Última revisión
03/03/2010
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 67/2010 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100087
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00099/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0000288
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2009
P. APELANTE : PROVIVESA, S.L.
Procurador/a : ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a : RAUL FUENTES PEREZ
P. APELADA : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE CACERES
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : JAVIER CERVANTES JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 99/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
Rollo de Apelación núm.- 67/10
Autos núm.- 72/09
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 72/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada PROVIVESA, S.L., estando representada tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y como parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 DE CÁCERES, no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 72/09 con fecha 4 de noviembre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Estimando íntegramente la pretensión, condeno a Provivesa a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción recogidos en el fundamento jurídico quinto, en los términos detallados en el mismo y en el plazo de seis meses, debiendo dejar el edificio afectado por las humedades en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, con el apercibiendo de que podrá efectuarse a su costa por un tercero si no las realiza en el plazo indicado, y le impone las costas procesales causadas." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 72/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Cáceres, contra Provivesa, Sociedad Limitada, se condena a la indicada demandada a que realice las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto de esa Resolución, en los términos detallados en el mismo y en el plazo de seis meses, debiendo dejar el edificio afectado por las humedades en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, con el apercibimiento de que podrán efectuarse a su costa por un tercero si no las realiza en el plazo indicado, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandada, Provivesa, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término -y aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la Falta de Capacidad para ser parte y de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios, así como la Falta de Capacidad Procesal del Presidente de la Comunidad de Propietarios, y, finalmente, la Prescripción de la acción ejercitada. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de Cáceres- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, ha de señalarse, como premisa inicial, que este Tribunal alterará el orden en el desarrollo de los motivos de la Impugnación para comenzar por el examen de aquéllos cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre la cuestión de fondo debatida en esta litis, es decir, la Prescripción de la acción ejercitada en la Demanda y la Falta de Capacidad para ser parte y de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios así como la Falta de Capacidad Procesal del Presidente de la Comunidad de Propietarios.
En orden a la Prescripción de la Acción (motivo que comprende las alegaciones Séptima, Octava y Novena del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), debe destacarse que la acción que ha sido ejercitada en la Demanda ha sido la personal de responsabilidad civil contractual con fundamento en los artículos 1.091, 1.101, 1.106, 1.107, 1.124, 1.258 y concordantes del Código Civil -tal y como se hace constar expresamente en la Demanda-, de modo tal que la Resolución Judicial no puede fundamentarse, ni en la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil (porque se alteraría la causa de pedir provocando el vicio de incongruencia), ni los plazos de Prescripción establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación (porque esta Disposición Normativa no es aplicable al supuesto de autos dada la fecha de ejecución, conclusión y entrega del edificio litigioso). Esta precisión ostenta una trascendencia relevante por cuanto que la exclusión de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil determina la inaplicabilidad del plazo de garantía que el expresado precepto contempla, trascendente -decimos- porque los defectos de construcción cuya subsanación se pretende en la Demanda se han manifestado - indudablemente- después del transcurso del referido plazo de garantía de diez años, tal como y resulta del contenido del propio Informe Pericial que se presentó con la Demanda como documento señalado con el número 3. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 , ha declarado que constituye una doctrina constante de esa Sala, (...), la que entiende que debe distinguirse en el artículo 1.591 del Código Civil el plazo de la garantía de diez años y el de responsabilidad de quince años, por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil . Sólo por recordar esta doctrina, repetiremos aquí que el plazo de garantía es "aquel durante el cual ha de tener lugar la ruina para poder reclamar ex artículo 1.591 ", mientras que el plazo de quince años para poder reclamar de acuerdo con el artículo 1.964 del Código Civil , empieza a correr desde que se manifestó la mencionada ruina (Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas otras, de 17 de Septiembre de 1.996, 28 de Diciembre de 1.998, 8 de Octubre de 2.001, 20 de Julio de 2.002 ó de 23 de Mayo de 2.005 ). Ha de destacarse, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Junio de 2.005 , cuando establece que, en el supuesto entonces sometido a la consideración del Alto Tribunal, se había ejercitado acción de responsabilidad derivada de vicio en la construcción ex artículo 1.591 del Código Civil . La cuestión que se planteaba en la casación era la caducidad y la prescripción. En efecto, dicha norma impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad. Una vez producida la ruina en este plazo, comienza el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales (artículo 1.964, segundo inciso). Sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, Sentencias de 9 de Abril de 1990, 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Abril de 1.994, 17 de Septiembre de 1.996 ó de 28 de Diciembre de 1.998 . Y sobre el plazo de prescripción, Sentencias de 8 de Octubre de 2.001 y de 20 de Julio de 2002 , señalando esta última Resolución que "la acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Mayo de 1.995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.990 y de 28 de Diciembre de 1998 ), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.994 y de 3 de Mayo de 1.996 ), desde que se aprecie la ruina (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1.996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.999 ); esa Sala tiene exigido, en numerosas Sentencias (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.974, 4 de Diciembre de 1.989, 14 de Febrero, 15 de Julio y 15 de Octubre de 1.991, 6 de Abril y 30 de Diciembre de 1.994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía".
En el supuesto de autos, la acción ejercitada en la Demanda (con fundamento único y exclusivo en el artículo 1.101 del Código Civil ) no está prescrita porque se encuentra sometida al plazo de prescripción de quince años que, para todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, establece el artículo 1.964 del Código Civil , cómputo que se inicia -no cuando se manifieste o surja el vicio o defecto de construcción- sino desde la fecha en la que se otorgó el contrato (o se entregó materialmente la vivienda), en la medida en que la naturaleza de la acción deducida es, exclusivamente, contractual.
Consiguientemente, el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo motivo que será examinado en la presente Resolución, por virtud del cual la parte demandada apelante denuncia la Falta de Capacidad para ser parte y de Legitimación Activa de la Comunidad de Propietarios, así como la Falta de Capacidad Procesal del Presidente de la Comunidad de Propietarios. A criterio de esta Sala y en función del contenido del Informe Pericial que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 3, no cabe duda de que la acción ejercitada en el indicado Escrito Expositivo es la personal que dimana de los contratos de compraventa concertados con todos los propietarios de viviendas, plazas de garaje y trasteros del edificio frente a Provivesa, S.L., en su condición de vendedora de dichas viviendas y anejos, es decir, no como promotora en el concepto jurisprudencialmente equiparable al de agente en el proceso de construcción o de ejecución material de la edificación, de tal modo que el vicio de construcción advertido en el Informe Pericial presentado por la parte demandante se imputaría a la entidad vendedora como causa de incumplimiento contractual; ahora bien, ni consta incorporados a las actuaciones todas las Escrituras Públicas de Compraventa de las viviendas, plazas de garajes y trasteros del Edificio, ni tampoco consta en el Proceso que todos los copropietarios de viviendas, plazas de garajes y trasteros del Edificio hubieran otorgado la debida autorización al Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción contractual (así se advierte del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 21 de Febrero de 2.008 -documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda-), acción que -insistimos- es la única y exclusiva que ha sido ejercitada en la Demanda.
No desconoce esta Sala la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en orden a las facultades de legitimación y de representación que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios en interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Propiedad Horizontal . Y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.008 , se ha referido a la legitimación activa de las Comunidades de Propietarios, a través de su Presidente, en ejercicio de la acción derivada de lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código Civil , para reclamar tanto por los daños ocasionados en elementos comunes como en los privativos y para exigir y reclamar por los daños y perjuicios irrogados a los mismos, con infracción del artículo citado en relación con los artículos 3 a), 12 y 13.5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal y su consolidada Jurisprudencia interpretativa. Dice la Sentencia de 18 de Julio de 2.007 , en línea con la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de Julio de 2.003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Enero y 9 de Marzo de 1.988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.991 -. En definitiva, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.993 , la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo, 17 de Junio, 1, 3 y 14 de Julio y 25 de Septiembre de 1.989).
Por su parte, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 , ha establecido que es doctrina reiteradísima de esa Sala la de que el Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado, en virtud del artículo 12 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , para pedir la reparación de los defectos constructivos tanto en los elementos comunes del edificio como en los privativos, salvo oposición expresa de los propietarios de estos últimos, por encontrarse investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de la comunidad y evitarse con ello procesos múltiples o procesos con multiplicidad de litigantes.
Pues bien, este Tribunal entiende que la amplitud, en el ámbito de la representación y de la legitimación, que es dable atribuir a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios conforme a la Jurisprudencia relacionada en los párrafos anteriores se encuentra en función de la naturaleza de la acción ejercitada en la Demanda que, en la práctica totalidad de los casos, es la prevista en el artículo 1.591 del Código Civil ; y, si bien es cierto, que esta legitimación también ha sido reconocida en el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad contractual, lo ha sido -decimos- cuando esta acción se ha ejercitado conjuntamente con la acción de responsabilidad decenal (donde no resulta deseable ningún tipo de discriminación), pero no cuando se ha deducido de manera única y aislada - que es lo que sucede en el presente caso-. En efecto, no abriga género de duda alguno -a juicio de este Tribunal- el hecho de que, en el presente supuesto, no se ha ejercitado la acción decenal que prevé el artículo 1.591 del Código Civil porque el vicio de construcción advertido en el Informe Pericial presentado con la Demanda se ha manifestado después de transcurrido el plazo de garantía de diez años y, por tanto, dicha acción (tal y como, con acierto, ha alegado la parte demandada apelante) se encontraba perjudicada, motivo por el cual a la parte actora sólo le restaba el recurso de acudir a la vía de la responsabilidad contractual como acción personal al amparo del artículo 1.101 del Código Civil esgrimiendo la existencia de un incumplimiento contractual que resulta más que discutible dado que lo que se acusa -en rigor- es la existencia de un defecto de construcción derivado del proceso de ejecución material de la edificación. Al ejercitarse, única y exclusivamente, la acción personal que autoriza el artículo 1.101 del Código Civil, la legitimación activa corresponde a cada uno de los propietarios individuales de las viviendas, plazas de garaje y trasteros que son los que han otorgado el contrato de compraventa con al entidad vendedora y que es el que habilita el ejercicio de esta acción personal, legitimación que (al ejercitarse con las referidas connotaciones), este Tribunal entiende que no corresponde, ni a la Comunidad de Propietarios, ni al Presidente que ha intervenido en su representación, porque no fueron partes en los referidos contratos de compraventa, sobre todo cuando -como con anterioridad se apuntó- no consta debidamente acreditado en el Proceso que todos los propietarios de viviendas, plazas de garaje y trasteros del Edificio hubieran autorizado al Presidente de la Comunidad de Propietarios para deducir la expresada pretensión que sólo a ellos corresponde.
Por consiguiente, el referido motivo ha de ser acogido, lo que excusa a este Tribunal (por innecesario) del examen del resto de los esgrimidos.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias, de hecho ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento distinto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de PROVIVESA, S.L. contra la Sentencia 196/2.009, de cuatro de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 72/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 , NUMEROS NUM000 y NUM001 , DE CACERES frente a PROVIVESA, SOCIEDAD LIMITADA, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
