Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 696/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2010
CORUÑA 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000696 /2009
FECHA REPARTO: 11.12.09
SENTENCIA
Nº 99/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 399/09-B, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADO DON Martin , representado en ambas instancias por el Procurador SR. CASTILLO VILLACAMPA, y defendido por el Letrado SR. NUÑEZ BONOME, y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA Diana , representada en ambas instancias por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK Y ZAL y defendido por el Letrado SR. LOIS BOEDO; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 16.9.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Don Jose Luis Castillo Villacampa en nombre y representación de don Martin , contra Doña Diana , representada por el Procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck, acordando la modificación de la pensión de alimentos solicitada, en la cuantía de 800 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro medico. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Diana , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo el extremo que diremos sobre la actualización de la pensión:
PRIMERO.- La sentencia apelada, estimando en gran medida la demanda del ex marido, redujo la cuantía de la pensión alimenticia para las hijas menores de edad, acordada de mutuo acuerdo primero en la sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña y luego en la de divorcio del Juzgado nº 10, de 2.400 euros mensuales con su revisión actualizadora anual, a 800 euros al mes más la mitad de los gastos extraordinarios necesarios para la educación o salud no estando cubiertos estos últimos por la seguridad social o seguro médico. La juzgadora de instancia, lo mismo que el Ministerio Fiscal, llegó a la convicción de haberse producido una alteración sustancial sobrevenida a peor de las circunstancias. Recurre en apelación la demandada alegando que no se habría demostrado el cambio de circunstancias, ni que fuera relevante, ni que concurran los demás requisitos legales para la modificación de la medida en cuestión, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante una vez fijada la obligación alimenticia por sentencia, tanto del cambio como de la situación anterior, siendo además imposible de verificar la comparación entre dicha situación y la actual, todo ello por lo razonado en el escrito de interposición del recurso. La parte demandada-apelada y el Ministerio Fiscal alegaron en contra del recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pese a los esfuerzos del defensor de la apelante a lo largo del proceso, destacando los puntos favorables y tratando de contrarrestar los desfavorables, y salvo el concreto extremo que diremos sobre la actualización de la pensión, revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal no aprecia motivos suficientes para considerar errónea la razonable valoración probatoria y conclusión de la sentencia apelada. Abundando en ello, conviene señalar lo siguiente:
a)- La obligación alimenticia del padre no elimina la de la madre (aunque quepa computar aquí las atenciones y cuidados diarios derivados de la guarda y custodia: art. 103-3º en relación al 93 y 149 del Código Civil ). Su cuantificación por el tribunal no se limita a las necesidades básicas o al simple nivel de subsistencia (aunque tampoco podría comprender cualquier capricho ni quedar a la voluntad del beneficiario o de quien haya de administrarlos), sino sobre todo a las posibilidades de los obligados a prestarlos en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de la familia y al conjunto de circunstancias, en una valoración razonable para cada caso.
b)- Por vía de principio, la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo del conflicto produce cosa juzgada, impidiendo futuros procesos o discusiones sobre las mismas cuestiones ya resueltas en la sentencia (art. 222 LEC ), además de su eficacia probatoria, en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio, sobre los hechos en ella contemplados y valorados determinantes de su parte dispositiva.
c)- No obstante, como la vida continua y puede dar lugar a situaciones no contempladas anteriormente, la ley admite en este tipo de procesos la posibilidad de modificación de las medidas sentenciadas. Tratándose de la pensión alimenticia, una vez fijada la misma y las bases de su actualización en la anterior sentencia matrimonial, su modificación requiere la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta entonces (arts. 90 y 91, en la misma línea que el 100 del Código Civil, y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Éstas han de ser relevantes y no de escasa importancia; con una cierta permanencia o perdurabilidad y no meramente ocasionales o transitorias; no imputables a la exclusiva voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores o no valoradas al adoptarse la medida que se pretende modificar. Se trata de una valoración razonable del conjunto de circunstancias por parte del tribunal, comparando la situación anterior y la posterior, en el bien entendido que el objeto del nuevo proceso de modificación de medidas no consiste en revisar la corrección de lo ya juzgado y sentenciado anteriormente, lo cual ha de ser tomado como viene dado. Es por ello que las facultades valorativas y decisorias judiciales son realmente amplias.
d)- En el presente caso se ha demostrado que las sociedades participadas por el ex marido con otras personas han tenido que ser disueltas y liquidadas, con adjudicaciones no muy provechosas que digamos (reparto de cuartas partes proindivisas de algunos inmuebles) . Encaja con el hecho de tratarse de negocios inmobiliarios afectados por la parálisis del sector derivada de la grave crisis actual. Además tiene el salario de guardia civil embargado. No es presumible en las circunstancias del caso que nadie provoque voluntariamente el embargo cuando tiene otros negocios que se verán afectados por el cierre de la financiación bancaria por dicho motivo. Y, no obstante lo que se alega por la apelante sobre las fechas y las declaraciones de la renta o la información de las cuentas recabada en esta segunda instancia, lo cierto es que ello estaría próximo al divorcio, las declaraciones son de los ejercicios fiscales 2006 y 2007, pero estamos ya en el 2010, y, junto a los extractos de las cuentas, existe otra información sobre la cuenta de crédito, vencida y pendiente de abono de un saldo deudor de unos 60 mil euros, desprendiéndose de ello una importante fuente de financiación externa a crédito para realizar los pagos y movimientos de aquellas otras cuentas, a cuya deuda hay que hacer frente ahora. La valoración conjunta sentenciada, con la que coincide el Ministerio Fiscal, resulta por todo lo dicho razonable para llegar a la conclusión de la sentencia apelada.
TERCERO.- No obstante lo dicho, el recurso de apelación, sino en lo fundamental, sí permite elevar algo la cuantía de pensión sentenciada en primera instancia (más exactamente mantenerla mientras dure la situación), en cuanto nada ha previsto la sentencia sobre su actualización por el transcurso del tiempo, lo que en la práctica supondrá una sucesiva depreciación o disminución anual de la cuantía, cosa que en modo alguno resulta querido en la sentencia. Es por ello que el recurso tiene al menos virtualidad en este extremo, es decir, en el sentido de añadir una clausula de estabilización por variaciones del IPC.
CUARTO.- Lo demás gira alrededor de lo ya apuntado y en todo caso no altera el resultado final, siendo lo dicho hasta aquí y en la sentencia apelada suficiente para la estimación parcial del recurso en el extremo referido al IPC, sin mención de las costas de la alzada por lo dispuesto en el art 398 LEC , así como por las circunstancias del caso y la materia tratada, con incidencia de muchos factores, también personales y subjetivos, con el lógico apasionamiento entre las partes, y dificultades de valoración y decisión por el tribunal de lo más ajustado a cada caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Doña Diana , revocamos en parte la sentencia apelada en el único extremo ya indicado, por lo que la modificación de la pensión alimenticia se fija en la cantidad de 800 euros mensuales, que se actualizarán a primero de enero de cada año según variaciones del IPC o índice que lo sustituya, más los gastos extraordinarios a que se refiere la sentencia, la cual se confirma en lo restante, sin mención de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
