Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 612/2009 de 12 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 17079370012010100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 612/2009
Autos: procedimiento ordinario nº: 729/2006
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 99/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, doce de marzo de dos mil diez
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 612/2009, en el que ha sido parte apelante CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dª. Mª. PILAR CABAÑERO COMAS, y también el que ha sido parte apelante UNIVERSAL COLORS XXI, SL., representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL , y dirigida por el Letrado D. JUAN LUIS MARTIN DE POZUELO GENIS; y como parte apelada TALLERS MESTRES, SL., representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM DOY GORINA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4) , en los autos nº 729/2006 , seguidos a instancias de TALLERS MESTRES, SL., representado por la Procuradora Dª. Mª Angels Vila Reyner y bajo la dirección del Letrado D. Joaquim Doy Gorina, contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA UNIVERSAL COLORS XXI, SL., representados por los Procuradores D. Joaquím Garcés Padrosa y D. Joan Ros Cornell respectivamente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Pilar Cabañero Comas y del Letrado D. Juan Luis Martin de Poozuelo Genis respectivament, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando integramente la demanda presentada por la representacion procesal de TALLERS MESTRES SL, contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA debo declarar y declaro resueltos los siguientes contratos:
1.- Contrato de compraventa suscrito entre UNIVERSAL COLORS XXI S.L. y LEASING CATALUNYA E.F.C. S.A., a quien sucede Caixa d'Estalvis de Catalunya, para la adquisición de una máquina cabina, horno, pintura de carrocerias, modelo Euro 2005.
2.- Contrato de arrendamiento financiero suscrito entre TALLERES MESTRES S.L. y LEASING CATALUNYA E.F.C. S.A., a quien sucede Caixa d'Estalvis de Catalunya, respecto de la maquina antes referida, y de fecha 27 de Noviembre del 2005.
Y, en consecuencia condeno a las codemandadas Caixa d'Estalvis de Catalunya y a Universal Colors XXI SL., a estar y pasar por esta declaracion. Condenando asi mismo a Caixa d'Estalvis de Catalunya a entregar la máquina a Universal Colors y a esta a reintegrar a la empresa de Caixa d'Estalvis de Catalunya el importe recibido, debiendo abonar a la actora, Tallers Mestres SL las rentas vencidas y abonadas hasta le fecha de esta resolucion. Con expresa condena en costas a las entidades demandadas".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21-04-2010 , se recurrió en apelación por las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona en fecha 21 de abril de 2009 en que estima la demanda formulada por la entidad TALLERS MESTRES S.L. contra la entidad CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA y UNIVERSAL COLORS XXI y en que se acuerda la resolución del contrato de compraventa suscrito entre UNIVERSAL COLORS XXI y LEASING CATALUNYA E.F.C S.A , a quien sucede CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA , para la adquisición de una máquina cabina , horno , pintura carrocerías , modelo Euro 2005 , y el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre TALLERES MESTRES y LEASING CATALUNYA , a quien sucede CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA , respecto de la máquina antes referida y de fecha 27 de noviembre de 2005 , y en consecuencia condena a las codemandadas CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA y a UNIVERSAL SOLORS XXI a estar y pasar por esta declaración condenando a CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA a entregar la máquina a UNIVERSAL COLORS y a esta a reintegrar a la empresa CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA el importe recibido , debiendo abonar a la actora , TALLERS MESTRES S.L. las rentas vencidas y abonadas hasta la fecha de esta resolución , y es frente a dichos pronunciamientos que se alzan contra la misma las demandadas y ahora condenadas .
El recurso planteado por CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA , se fundamenta en una falta de motivación en orden a la naturaleza del contrato de leasing, obviando los pactos del contrato en concreto que la actora ejercita la acción por subrogación a que hace mención el pacto 2. 1 del contrato , que viene a establecer que en supuestos de resolución contractual consecuencia de la subrogación de derechos el resarcimiento que resulte contra esta parte vendrá subordinado y condicionado al previo reintegro que se obtenga del vendedor del material objeto de leasing y a pesar de ello la sentencia le condena al pago de las cuotas abonadas por la sociedad arrendataria , alegándose también una errónea valoración de la prueba en cuanto a la conclusión relativa al funcionamiento de la cabina-horno , que la sentencia establece es inhábil .
Por su parte la entidad UNIVERSAL COLORS XXI S.L. recurre la sentencia , por una errónea valoración de la prueba que lo centra en la declarada inhabilidad de la cabina-horno .
SEGUNDO.- El primer motivo a examinar será el relativo a la valoración de la prueba centrada por ambas partes recurrentes en la inhabilidad de la maquina cabina-horno a la que llega la sentencia de Instancia .
De las pruebas practicadas y después del visionado del CD , la Sala llega a la convicción que efectivamente el objeto del contrato es inhábil para la finalidad pretendida .
Efectivamente la perito judicial Sra. Guillerma , ha coincidido con la pericial de la parte actora que la máquina adolece de un defecto básico cual es que entra polvo y ello debido a "que los paneles interiores de la cabina están desajustados entre sí , verificando que el sistema de estanqueidad no era el correcto por lo que ello provoca la entrada de partículas de polvo , y además tiene otro defecto de secado debido a que los conductos del aire al no estar bien ajustado pierden presión , perjudicando la circulación del aire "; el informe pericial especifica " que de la forma en que esta montada la cabina Euro -Sistema , modelo Euro 2005, con la fuerza de la turbina ( siendo esta de 27m3 de aire ) así como por el sistema de conductos de aire , que están ubicados en la parte superior trasera de la cabina , no comporta una buena recirculación del aire y causa un cimbreo muy importante en los filtros ubicados en la parte superior de la cabina ( techo ) todo ello provoca que al realizar los trabajos de pintado y secado de vehículos , caigan pequeñas partículas de polvo que queden impregnadas en las capas de pintura , terminada de aplicar manualmente a pistola ( únicamente en superficies horizontales /diagonales ) y a ellos ha añadido otro defecto menor cual es que la puerta no se abre correctamente desde dentro y debe ser ayudado por la fuerza .
Estos defectos también ha coincido en ello la perito Sra Guillerma que hacen inhábil la misma para su finalidad . En consecuencia las pruebas son evidentes y no ofrecen duda al respecto
En cuanto a la posibilidad de que tales defectos puedan ser reparados y la máquina funcione bien . La perito judicial ha manifestado que con las reparaciones que ella ha señalado y que constan en su informe , cree que se podría solucionar , pero es lo cierto que no lo ha afirmado con rotundidad y la prueba más evidente de que no se ha podido reparar hasta la fecha , la encontramos en la actuación de la misma entidad Universal , dado que la mismas a través de la entidad Ecositem acudió , según parece varias veces a reparar la máquina y hasta la fecha no lo ha reparado ya que la máquina adolece de las mismos defectos que tenía desde el principio , como lo evidencia que todavía no funciona correctamente a la vista de la prueba pericial practicada .
Dichas pruebas evidencian que la máquina no es apta para la finalidad pretendida . En cuanto a las alteraciones introducidas por la parte actora , de las que las partes recurrentes extraen su falta de responsabilidad .
De la prueba pericial judicial ha quedado acreditado que la única modificación introducida lo fue para intentar reparar la máquina y con un elemento externo a la misma y a pesar de ello no lo consiguió . De tal modo que inguna interferencia ni modificación sobre el anómalo funcionamiento de la máquina cabe atribuir a esta reparación , ya que la misma siguen adoleciendo de los mismos defectos que al inicio y es un elemento externo a la misma y en consecuencia en nada afecta a las cláusulas del contrato de lo cual la parte pretende extraer su falta de responsabilidad . Ni es una modificación propiamente de la máquina ni en nada ha afectado a los defectos que presenta , ya que estos son los mismos que desde el inicio de su instalación. Es más lo manifestado por el Sr Florentino en el sentido que se tardo un mes y meduio para hacer la instalación ha sido ratificado por el testigo Sr Justiniano , que trabajaba para Universal Colors y que ha manifestado que encargaron la instalación a la entidad Ecosistem y que tardaron , más o menos un mes y medio , lo cual en principio y a falta de conocimientos técnicos sobre la materia ya parece un plazo de tiempo muy largo , si bien es lo cierto que nada se ha acreditado en orden al tiempo necesario para su instalación ni ha sido un hecho controvertido y si solo su falta de idoneidad a los fines pretendidos.
En cuanto a la repercusión que el uso de la máquina pueda tener en orden a los efectos pretendidos por la parte actora y acordados en la sentencia en relación a la resolución de los contratos de compraventa y de préstamo .
De la prueba practicada , documental , testifical y del mismo interrogatorio del legal representante de la entidad actora, el Sr Florentino , ha quedado acreditado , que la máquina se ha venido utilizando , si bien no de una forma regular y durante un año y dos meses le ha supuesto para la parte actora unos ingresos de 12.000,00 euros . Esta cuantía supone que se ha utilizado para un promedio de unos 5 o 6 vehículo al mes . Y si nos fijamos en lo manifestado por el testigo Sr . Teodoro , que ha manifestado que tiene un a máquina de análogas características , en el sentido que el viene utilizando en su taller la máquina para un promedio de unos dos vehículos por la mañana y tres por la tarde , es evidente que el uso que la parte actora le ha podido dar no es el normal y lo más relevante , que una vez usado se tenían que repararse por los defectos que presentaban los vehículos con lo cual cabe concluir que el resultado de este uso es totalmente insatisfactoria , como así lo ha ratificado la misma perito Sra Guillerma , que ha manifestado ,que requiere que con posterioridad la parte actora tenga que subsanar los defectos , en definitiva este uso , al no ser el uso que la misma debía dar , en nada afecta a que la misma sea inhábil , sin perjuicio de l repercusión que ello podrá tener en orden a la devolución de las recíprocas prestaciones .
Efectivamente , en cuanto a la posibilidad que a través de este uso si se aplican las consecuencias resolutorias pueda haber un enriquecimiento injusto a favor de la actora , invocado por la parte apelante , se aprecia que de aplicarse forma estricta los efectos de la resolución podría existir en el caso de autos , dado que es un hecho acreditado , que con independencia de la inhabilidad del objeto se ha estado usando , que si bien de forma totalmente insatisfactoria , ello no empece que este uso debe ser valorado .
En consecuencia la Sala a los efectos de equilibrar las prestaciones de las partes estima que , por lo que respecta a la devolución de las rentas vencidas se excluyen de su devolución por la arrendadora financiera a la parte actora seis rentas y este importe será el que deberá descontarse de la cuantía que UNIVERSAL COLORS XXI S.L. deberá devolver a CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA .
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por CAIXA DE CATALUNYA , centrada la apelación en la falta de motivación de la sentencia apelada sobre la naturaleza del contrato de leasing y las consecuencias derivadas de su resolución del contrato producida, con la consiguiente restitución de las contraprestaciones, invocando el pacto 2.1 del contrato en virtud del cual se condiciona el resarcimiento contra la misma al reintegro que se obtenga del vendedor del material objeto de leasing ; tambien se apela respecto de la apreciacaión sobre al inhabilidad del objeto de la compraventa ,m cuestión esta ya resuelta al resolver el recurso formulada por la otra parte .
El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.
Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos, dada la mutua interconexión o dependencia funcional, que existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o leasing, entre éste y el de compraventa que, con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo; en consecuencia la resolución del contrato de compraventa, con el reintegro del precio pagado y devolución de la cosa, ha de comportar necesariamente la del de arrendamiento financiero, por lo que igualmente, la arrendataria financiera debe devolver los bienes litigiosos objeto de arrendamiento a la arrendadora financiera, para que ésta, a su vez, pueda devolverlos a la proveedora, y la arrendadora financiera deberá restituir a la arrendataria las rentas mensuales que ya le había cobrado por dicho arrendamiento (TS. SS de 26 de Febrero de 1.996 y 24 de Mayo de 1.999 , ). ; de ahí que la sentencia de instancia, y en relación con este extremo interesado por la paete actora se haya pronunciado en tal sentido, con simultánea ejecución de todos los efectos de la resolución contractual operada, de acuerdo con el fallo de la sentencia apelada, que si bien es cierto que no se fundamenta la naturaleza del dicho contrato las consecuencias jurídicas que se extraen deben ser ratificadas por esta Sala, con la única excepción , anteriormente señalada en cuanto a que la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA quedará exenta de la devolución a la parte actora del importe de seis cuotas del arrendamiento financiero ya abonadas y del importe que UNIVERSAL COLORS XX1S.L. deberá devolver a CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA deberá de descontarse el importe a que asciendan dichas seis cuotas,manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación parcial de los recursos de ambos partes y en consecuencia a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- En cuanto a las costas de Primera Instancia , al estimarse parcialmente la demanda , no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas ; lo mismo en cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 y 398 .2 de la L.EC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y por la entidad UNIVERSAL COLORS XXI, contra la sentencia dictada el ventiuno de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GIRONA , en los autos de procedimiento ordinario n. 612/09, de los que dimana el presente Rollod de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido :
QUE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de TALLERS MESTRES S.L. , contra CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y contra UNIVERSAL COLORS XXI, es PARCIAL, CONFIRMANDO los pronunciamientos declarativos del Fallo de la sentencia, modificando los pronunciamientos de condena en el siguiente sentido : que de las cuotas a devolver por Caixa D'Estalvis a la parte actora se excluirá la devolución del importe de seis cuotas , y que dicho importe será el que deberá descontarse del importe que la entidad UNIVERSAL COLORS XX1 S.L. deberá de devolver a CAIXA DÉSTALVIS DE CATALUNYA, manteneindo los demás pronunciamientos. No se hace pronunciamiento expreso de las costas de Primera Instancia .
No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada .
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud delartículo 477 de la L.E.C.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Mª Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

