Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 560/2008 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00099/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100596
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2008
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000915 /2007
S E N T E N C I A Nº 99 DE 2010
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a quince de marzo de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 560 /2008, en los que aparece como parte apelante Dª Graciela representada por la procuradora Dª PAZ FERNANDEZ BELTRAN, y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, y como apelado la entidad mercantil EXPOGODI, S. L. representada por la procuradora Dª MARIA CARMEN SAEZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, y asistida por el letrado D. JOSE I. RUIZ DE PALACIOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 8-7-2008, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.-127-134) en cuyo fallo se recogía "Se desestima la demanda formulada por Graciela contra EXPOGODI.S.L , absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Graciela , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 147-151) se alegaban diversas consideraciones que hacen referencia a la falta de requisitos legales en la convocatoria de la junta; al contenido del acta en relación con los puntos nº 1 y 3 del orden del día de la convocatoria y finalmente respecto de la representación de la Sra. Marina en la junta celebrada el día 15-6-2007.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 156-158) se alegaba la validez de la convocatoria y oposición en cuanto a los puntos del orden del día.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11-3-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los Estatutos de la Sociedad consta en su art. 8 que "Los socios constituidos en Junta General, debidamente convocada, decidirán por mayoría en todos los asuntos propios de su competencia. Esta mayoría habrá de formarse necesariamente en Junta General" siendo competencias exclusivas de la Junta General el nombramiento y cese de los Administradores y la transformación, fusión, escisión y disolución total o parcial de la Sociedad.
Precisamente para su celebración los estatutos contemplan en su art. 9 que "La convocatoria de la Junta General, se hará por los Administradores, por los liquidadores o por el Juez cuando así proceda, con quince días de antelación, a cada uno de los socios, en el domicilio designado al efecto o en le que conste en el Libro Registro de socios, por correo certificado, con acuse de recibo ..." (f.-87), indicándose en el mismo igualmente que "...El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por otro socio, por su cónyuge, ascendientes o descendientes, o por cualquier persona aunque no fuera socio. El poder se conferirá por escrito, en documento privado con carácter especial para cada Junta, o en documento público...", siendo que en virtud de la junta general extraordinaria de 5-3-2007, convocada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento de convocatoria judicial seguido con el número 891/2006 que se convocó por resolución de 12-1-2007, se procedió al nombramiento de doña Marina como administradora de la sociedad (f.-27,28), y por esta a su vez y posteriormente se procedió a la convocatoria de nueva junta que debía tener lugar el día 15-6-2007.
De esta manera en fecha 24-5-2007, a las 8,309 horas se remitió burofax (f.-28) a Dª Graciela (f.-69) con el siguiente contenido:
"...Por medio de la presente me permito convocarle a la Junta General Extraordinaria de nuestra sociedad EXPOGODI S.L, que tendrá lugar el próximo día quince de junio de 2007 a las doce horas en la sala que el Ilustre Colegio de Abogados de esta localidad tiene en la C/ Bretón de los Herreros nº 26.
A la vista del informe que a su instancia emitió don Vicente y que usted ya conoce resulta patente que nuestra sociedad está incursa en causa de disolución prevista en el art. 104.º,e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ya que el patrimonio contable ha quedado reducido a menos de la mitad del capital social.
Sobre lo anterior, la junta se llevará a efecto con arreglo al siguiente
ORDEN DEL DIA
1º.- Entrega e los libros de contabilidad por parte de doña Graciela .
2º.- Adopción del acuerdo de disolución social.
3º.- Ruegos y preguntas.
4º.- Reacción, lectura y aprobación del Acta de la reunión.
En Logroño, a 23 de mayo de 2007"
Los servicios postales acudieron a su domicilio el mismo día 24-6-07 y resultó "No entregado, casa cerrada, enviado aviso postal" (f.-70), manifestando la parte haberlo recibido el 22-6-2007.
En la fecha indicada de 15-6-2007 tuvo lugar la Junta General Extraordinaria indicada, con el resultado que obra en el libro de actas de la sociedad y que es el siguiente:
"En el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, sito en Logroño, calle Bretón de los Herreros 26, siendo las 12: 20h del viernes 15 de junio de 2007, se reúne la junta general de la mercantil Expogodi. S.L., que la actual administradora doña Marina convoco deliberadamente mediante el envío de un burofax al domicilio de la otra socia de Expogodi. S.L doña Graciela el día 23 del pasado mes de mayo.
Concurre únicamente a la reunión doña Marina , titular del 50,0125% del capital social, representado en éste acto por don Carlos , quien acredita su representación mediante el oportuno documento privado de apoderamiento especial para esta junta y que se incorpora a esta acta.
Hace las veces de presidente y secretario el único compareciente don Carlos y se procede a la celebración de la junta con el siguiente orden del día:
1º.- Entrega de los libros de contabilidad por parte de doña Graciela .
2º.- Adopción del acuerdo de disolución social.
3º.- Ruegos y preguntas.
4º.- Redacción, lectura y aprobación del acta de la reunión.
1º.- Entrega de los libros de contabilidad por parte de doña Graciela .
Se hace constar que en reiteradas ocasiones se le ha requerido a la anterior administradora la entrega a doña Marina de los libros de contabilidad de la sociedad. Tal requerimiento se le ha practicado bien mediante burofax, bien de palabra a su esposo, don Ismael , sin que de su parte se haya logrado nunca ni siquiera una respuesta.
A mayor abundamiento, cuando doña Marina ha acudido personalmente al registro mercantil para retirar, si allí hubieran estado depositados, los libros de contabilidad, los oficiales le han contestado que tal documentación ya la retiro hace tiempo la anterior administradora.
Así las cosas, se hace constar que, dada la incomparecencia de Graciela , a día de hoy la sociedad no dispone de ninguno de los libros de contabilidad ni tampoco los demás de comercio que preceptúa la legislación mercantil.
2º. Adopción de acuerdos de disolución social.
Se acuerda la disolución de la sociedad iniciándose a partir de este momento el período de liquidación definitivo.
3º. Ruegos y preguntas.
Se acuerda el ejercicio de la acción social frente a don Ismael , esposo de la anterior administradora, doña Graciela , y administrador de hecho de la mercantil Expogodi S. L..
Siendo las 12:30 de la mañana el día 15-6-2006 se da por levantada la sesión..."
Tras la misma se remitió comunicación (f.-92) del resultado de la junta en la que se recogía " En nombre de doña Marina , actual administradora de al mercantil Expogodi, s.l nos dirigimos a usted a fin de ponerle de manifiesto el acta correspondiente a la junta general de fecha 15 de junio de 2007 y en la que se adoptaron los acuerdos que en ella figuran, y entre los que se encuentra la disolución de la sociedad..." que fue enviada por burofax el 26-7-2007 (f.-95, 96) encontrándose "No entregado, casa cerrada, envío aviso postal" (f.-98) y finalmente recogido el 24-8-2007 (f.-97) a Ismael (f.-97).
SEGUNDO.- La primera cuestión que alega la recurrente radica en lo que afirma " Son objeto de impugnación los Fundamentos de Derecho 1º, 2º y 3º de la Sentencia..." , es decir toda la fundamentación de la misma, pero de su contenido cabe deducir que la primera cuestión que se plantea es la alegación de que no se han respetado los requisitos legales en al convocatoria de la junta en tanto que su representad recibió la convocatoria el día 22-6-2007, es decir ya pasado el plazo y celebrada la junta.
De ser cierto lo alegado, en el sentido manifestado por la recurrente, dada la naturaleza imperativa de dichas normas con carácter de "ius cogens" (así, entre otras, SSTS de 23 de diciembre de 1997, 9 de diciembre de 1999 y 5 de junio de 2006 ) y la correlación entre su incumplimiento con la inválida constitución de la junta acarrearía la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados como ha sido destacadas por la jurisprudencia para estas y otras sociedades capitalistas (sentencias de 31 de mayo de 1983, 17 de diciembre de 1986, 7 de abril de 1987, 5 de noviembre de 1987, 18 de diciembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 26 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 2005 ).
Debe darse como probado en atención a los elementos probatorios que se recogen en la sentencia recurrida y que se han recogido igualmente en el anterior apartado que la recurrente recibió la convocatoria, materialmente, el día 22-6-2007 mientras que la junta tuvo lugar el día 15-6-2007. A tal efecto basta reiterar lo ya indicado y es que en fecha 24-5-2007, a las 8,309 horas se remitió burofax (f.-28) a Dª Graciela (f.-69) en cumplimiento de lo cual los servicios postales acudieron a su domicilio el mismo día 24-6-07 con el resultado de "No entregado, casa cerrada, enviado aviso postal" (f.-70) junto con su manifestación de haberlo recogido el día 22-6-2007.
En cuanto al contenido de la convocatoria nada se menciona, pero puede darse como correcta a la vista de la documental aportada (f.-28 y 69).
De manera que, dando por válido el criterio de la sentencia recurrida debe darse por válida la convocatoria en tanto que tal modo de comunicación estaba admitido por su art. 9 que establece que "La convocatoria de la Junta General, se hará por los Administradores, por los liquidadores o por el Juez cuando así proceda, con quince días de antelación, a cada uno de los socios, en el domicilio designado al efecto o en le que conste en el Libro Registro de socios, por correo certificado, con acuse de recibo ..." (f.-87) y no cabe realizar alegación sobre la falta de convocatoria cuando es la propia conducta de la recurrente la que obstaculiza su realización siendo imputable a aquélla su falta de diligencia en acudir a recoger la carta en la que se le convocaba a la misma, habiendo podido de haber querido, conocer el contenido de la convocatoria de la Junta antes de los quince días previos a la celebración de la misma, y a tal efecto no debe tampoco olvidarse que en la siguiente comunicación que le remitió la sociedad que fue el resultado de la junta nuevamente se produce un hecho similar ya que fue enviada por burofax el 26-7-2007 (f.-95, 96) encontrándose "No entregado, casa cerrada, envío aviso postal" (f.-98) y finalmente recogido el 24-8-2007 (f.- 97) a Ismael (f.-97), por lo que de igual manera de haberlo deseado podría haberlo hecho también por persona intermedia.
Al respecto y en la línea de resoluciones judiciales sobre esta materia, además de las citadas en la sentencia recurrida (STS 21-5-2004, SAP Alicante 20-2-2006 ), cabe también citar en el mismo sentido la de la Audiencia Provincial de Lérida de 16-7-2007 , o la de Barcelona de 18-3-2008 en supuesto similar y que indica "...El artículo 46.2 de la LSRL establece que el sistema de comunicación individual y escrita de convocatoria que prevean los Estatutos sociales debe asegurar la recepción del anuncio por todos los socios...El Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de mayo de 2004 y 3 de abril de 2001 , ha reconocido la validez del sistema estatutario de convocatoria de junta general mediante carta certificada con acuse de recibo. Por consiguiente, la sociedad demandada optó por un procedimiento válido, descartando con su elección otros sistemas, también válidos, que pueden presentar mayores garantías de recepción de la convocatoria, pero también mayores costes, como puede ser la entrega de la convocatoria por conducto notarial. Sin embargo, dicho sistema estatutario de convocatoria, que se incorporó a los estatutos en el momento fundacional, era conocido y aceptado por la actora como socia fundacional de la sociedad demandada. De tal suerte, estimamos que no cabe alegar falta de convocatoria cuando resulta acreditada la remisión de la carta certificada con acuse de recibo. Pues, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de abril de 2001 ...," y sigue la cita recogida en la sentencia recurrida. En igual sentido la SAP Madrid de 4-2-2009 (si bien referida al ámbito de la LPH).
TERCERO.- Se procede igualmente a los puntos 1º y 3º del Orden del Día de la indicada junta.
Conviene precisar cuales fueron tales acuerdos, puesto que el orden del día en cuanto elemento previo a la reunión de la junta tiene sus propios requisitos que no cabe confundir con los acuerdos que en el desarrollo de tal orden del día se puedan alcanzar por la junta validamente reunida.
En el orden del día que se recogía en la convocatoria de la junta se contemplaba:
"..ORDEN DEL DIA
1º.- Entrega e los libros de contabilidad por parte de doña Graciela .
2º.- Adopción del acuerdo de disolución social.
3º.- Ruegos y preguntas.
4º.- Reacción, lectura y aprobación del Acta de la reunión.."
Y los acuerdos fueron sobre tal orden del día:
"1º.- Entrega de los libros de contabilidad por parte de doña Graciela .
Se hace constar que en reiteradas ocasiones se le ha requerido a la anterior administradora la entrega a doña Marina de los libros de contabilidad de la sociedad. Tal requerimiento se le ha practicado bien mediante burofax, bien de palabra a su esposo, don Ismael , sin que de su parte se haya logrado nunca ni siquiera una respuesta.
A mayor abundamiento, cuando doña Marina ha acudido personalmente al registro mercantil para retirar, si allí hubieran estado depositados, los libros de contabilidad, los oficiales le han contestado que tal documentación ya la retiro hace tiempo la anterior administradora.
Así las cosas, se hace constar que, dada la incomparecencia de Graciela , a día de hoy la sociedad no dispone de ninguno de los libros de contabilidad ni tampoco los demás de comercio que preceptúa la legislación mercantil."
Tal como se puede observar no es propiamente un acuerdo lo que se tomó puesto que nada se decidió simplemente se hizo constar unas apreciaciones que no son propiamente un acuerdo social y carentes de eficacia por lo que no cabe estimar impugnación alguna.
En segundo lugar está la impugnación que se realiza de lo tratado en la junta sobre el punto tercero del orden del día y que consta en el acta de la siguiente manera:
"3º. Ruegos y preguntas.
Se acuerda el ejercicio de la acción social frente a don Ismael , esposo de la anterior administradora, doña Graciela , y administrador de hecho de la mercantil Expogodi S.L,"
Este tipo de acuerdos puede adoptarse, tal como se señala en la sentencia recurrida y también por la parte contraria, "...previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día" (art. 69 LSRL y 134 LSA), razón por la que debe desestimarse la impugnación al ser una posibilidad que cabe plantearse.
CUARTO.- Una última cuestión es lo referido a la cuestión de falta de representación del letrado que intervino en nombre de la Sra. Marina en la junta objeto de impugnación.
La primera cuestión que cabe plantear al respecto es que tal cuestión no queda claramente acreditado que hubiera sido objeto de impugnación directa en su demanda por al parte actora.
Es cierto que en su escrito de demanda (f.-5-9 hace referencia en el encabezamiento al ejercicio de la acción de impugnación contra tal junta y del acuerdo adoptado en relación con el punto 1º y 3º del orden del día en la junta. En los hechos de la demanda se omite cualquier referencia a lo relativo a la representación y es en los fundamentos de derecho, dentro del apartado III en su párrafo quinto cuando se hace referencia a que "...La impugnación también se fundamenta en que la Administradora no estuvo presente como así se desprende de al lectura del Acta impugnada, no constando de modo expreso ni unido en base a qué documento comparece el Sr. Carlos a la misma. Tampoco consta ni esta parte tiene conocimiento quien realizó el Acta, por lo que desde este instante se requiere a la Sociedad demandada a fin de que acredite documentalmente tales extremos, así como para que aporte el Libro de Actas a ese Juzgado" para omitir en el suplico de la demanda cualquier comentario al respecto volviendo a insistir en la cuestión de la convocatoria así como de los acuerdos en relación con el punto 1º y 3º de orden del día.
En la comparencia previa el propio objeto litigioso pareció quedar delimitado a esas dos cuestiones (videograbación), realizándose la proposición de prueba con inadmisión de algunas propuestas por la parte ahora recurrente frente a lo cual protestó.
Pero es así que en escrito presentado el 26-6-2008 (f.-117) manifestó la parte que "...ha pesar del tiempo transcurrido desde que se requirió a Expogodi s.l al objeto de que aportasen el libro de actas, al objeto de testimoniarlo en autos, sin que lo hayan verificado, ni se haya dado traslado a esta parte de tal hecho, interesamos por medio del presente escrito, se les requiera para que lo aporten..." dando lugar a providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (f.-119) en el que se denegaba lo interesado "...por tratarse de una prueba que no fue propuesta ni admitida en el acto de la audiencia previa celebrado el pasado día 16 de abril de 2008 " frente al cual presentó recurso de reposición (f.-122-123) en el que interesaba la práctica de tal prueba que en el comienzo del juicio tras audiencia a las partes fue desestimado "...sin perjuicio del visionado de la cinta, y en su caso se acuerde como diligencia final".
Ciertamente en el acta escrita de tal Audiencia Previa nada consta sobre la petición de tal prueba (f.-111, 112) y frente a lo manifestado por la recurrente en su escrito de interposición del recurso "...con independencia de lo que conste en el Acta escrita de la Audiencia Previa, lo realmente cierto y verdadero- como podrá comprobare en la cinta de video en la que se filmó la Audiencia Previa- es que si bien en un principio S.Sª manifestó que no entendía la necesidad de dicha prueba, esta parte intervino y manifestó su interés por la misma, ante lo cuál S.Sª terminó admitiendo la misma..." (f.-12) insistiendo sobre tal punto al comienzo del acto del juicio, en el que manifestó que había sido así salvo que recordara bien, resolviéndose finalmente sobre esta cuestión (f.-125), lo cierto es que en la audiencia previa el letrado se limitó a aportar el escrito en el que interesaba prueba que se unió al Acta (f.-115) y procedió a su lectura (grabación 10:10:24-10:23:50) sin plantearse la cuestión que menciona y lógicamente sin llegar a tener que resolverse sobre la misma en tal audiencia previa.
La sentencia rechazó sus pretensiones y nuevamente sobre tal cuesión insistió en su escrito de recurso de apelación y solicitó prueba consistente en que " ...se requiera a la demandada para que aporte el Libro de Actas a fin de que sea testimoniado el mismo..." lo cual le fue denegado por auto de 14-1-2009 .
En la sentencia recurrida (f.-133) se desestima en tanto que "...ninguna prueba se ha traído ni pedido por la parte actora para acreditar tales extremos, ni siquiera el poder en virtud del cual actuaba el letrado en nombre de la Sra. Marina para apreciar la suficiencia del mismo o no para adoptar tal acuerdo, pruebas que en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le correspondía proponer a la propia parte actora para acreditar tales extremos. No habiéndolo realizado así, y no constando en la causa motivo alguna para no considerar validamente adoptado tal acuerdo, no puede sino desestimarse la demanda también sobre dicho extremo", lo que debe ser mantenido en el actual momento en atención a los criterios de la carga de la prueba y ciertamente a esto debe añadirse que se está discutiendo el acta de la junta del día 15-6-2007 y la misma aparece testimoniada en los folios 93 y 94 del procedimiento sin que discuta el contenido o alcance de ninguna otra junta por lo que el resultado de la misma consta en las actuaciones y debe hacerse también hincapié en el interrogatorio al que se sometió a Dª Marina , ésta manifestó que "...le dio poder a Vicente para representarle..." (acta 125v).
Es decir que consta en las actuaciones cómo la Sra. Marina concedió poder al letrado Sr. Ruiz de Palacios, en ejercicio de una facultad reconocida en los propios estatutos de la sociedad (f.-87) "...El socio podrá hacerse representar en las reuniones de al Junta General por otro socio, por su cónyuge, ascendientes o descendientes, o por cualquier persona aunque no fuera socio. El poder se conferirá por escrito, en documento privado con carácter especial para cada Junta, o en documento público...", siendo así que no es una cosa nueva en el desarrollo de las diversas juntas celebradas en la conflictiva relación societaria que se desprende de las actuaciones puesto que ya anteriormente en la junta general extraordinaria de 5-3-2007, convocada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en el procedimiento de convocatoria judicial seguido con el número 891/2006 que se convocó por resolución de 12-1-2007 y donde se procedió al nombramiento de doña Marina como administradora de la sociedad (f.-27,28), a la misma acudió el mismo letrado en representación de la Sra. Marina , con poder en documento privado (posibilidad por otra parte contemplada en la LSRL art. 49 ).
Y en el acta levantada de la indicada junta se hace constar expresamente que "...Concurre únicamente a la reunión doña Marina , titular del 50,0125% del capital social, representado en éste acto por don Carlos , quien acredita su representación mediante el oportuno documento privado de apoderamiento especial para esta junta y que se incorpora a esta acta...".
En conclusión debe compartirse el criterio establecido en la sentencia recurrida en tanto que consta en la causa el acta de la junta celebrada el día 15-6-2007, y consta en la misma que concurría con poder especial a tal junta, y la Sra. Marina corrobora en el acto del juicio que había concedido tal poder.
QUINTO- De conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Beltrán, en nombre y representación de Graciela , contra la sentencia de fecha 8-7-2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 915/07 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 560/08, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
