Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 92/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 99.

Rollo núm. 92/10.

Autos núm. 646/08.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puerto de La Cruz.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=================================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de abril de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Puerto de La Cruz, en los autos núm. 646/08, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por la entidad mercantil DVF98, S.L. y por DOÑA Milagrosa , que han comparecido ante este Tribunal, representadas por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel y dirigidas por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Justo Clemente Pliego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DVF-98 S.L, que actuó representado por La Procuradora doña Julia Susana Trujillo Siverio , contra La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , la debo absolver y la absuelvo de todos los pedimentos, condenado a la actora a al pago de las costas de presente procedimiento ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiséis de febrero de dos mil diez, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día siete de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que los demandantes impugnaban los acuerdos de la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 , de Puerto de la Cruz, celebrada el día 26 de septiembre de 2008, que aprobaron los puntos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del orden del día incluido en la convocatoria de de tal Junta.

Tal resolución se basa, en síntesis, en la falta de legitimación activa de los actores, ya que en el acta de la citada Junta de Propietarios consta que, en la votación correspondiente a los acuerdos impugnados, los actores, que intervenían por medio de representante, se abstuvieron (excepto en el acuerdo quinto que se aprobó por unanimidad) sin que salvaran su voto, por lo que carecen de esa legitimación conforme a lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal -LPH -.

2. Los demandantes ha apelado la sentencia de primera instancia e insisten en que el acta no reflejó fielmente el sentido de su voto emitido en la Junta, pues a tanor de las notas tomadas por su representante (Letrado en ejercicio) que asistió a la reunión, votaron en contra de los acuerdos, como así había ocurrido en las Juntas anteriores en cuyas actas, redactadas por otro Administrador-Secretario, se había recogido el voto en contra de los demandantes.

3. A esta pretensión se opone la Comunidad demandada que insiste en la corrección de los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- 1. Ciertamente el contenido del acta de las Junta no es inatacable, y la propia Ley de Propiedad Horizontal -art. 19 - contempla un procedimiento para la subsanación de los errores que se hayan podido cometer en su redacción.

En este caso, sin embargo y una vez que fue remitida a los actores el acta de la Junta celebrada (a través del despacho de Abogados al que pertenecía la representante que había asistido a la reunión) el día 10 de octubre de 2008, ninguna objeción se hizo a su contenido hasta después de presentada la demanda ( lo que tuvo lugar el día 26 de diciembre de ese año), instándose su corrección mediante una comunicación del 6 de enero de 2009 al que se contestó por el Administrador en el sentido siguiente: «En mis notas aparece la frase: "al no recibir en el segundo aviso de la convocatoria al balance y presupuesto no puede votar por lo que me abstengo", pero si usted dice que su voto fue negativo por mi parte no hay ningún problema en modificarlo, nobstante consultaré con la presidenta por si ha sido un error».

2. No obstante, el mecanismo de rectificación no llegó a agotarse precisamente porque ya se había iniciado antes el presente procedimiento en el que se discute tal contenido. Este debe presumirse cierto pero admite prueba en contra, si bien en este caso esa certeza no se ha desvirtuado con el debido rigor por lo que debe mantenerse el criterio de la sentencia apelada.

3. Y es que en realidad, ni siquiera de las notas tomadas de la reunión por el representante de los actores y aportadas con la demanda, se desprende con total nitidez el voto en contra al menos respecto de dos de los acuerdos; en concreto, los correspondientes al punto segundo (elección de Presidente y Administrador) y al quinto ("recargo de un 20% a los morosos"), pues respecto de aquél se recoge en ellas la palabra "abstención", mientras que con relación al otro se hacen algunas precisiones sobre los términos en que debe aprobarse, no haciéndose alusión a este acuerdo en la comunicación remitida al Administrador sobre los errores del acta y consignándose en el acta su aprobación por unanimidad.

Por lo demás, parece razonable el sentido del voto señalado por el Administrador en relación con los puntos primero y tercero, aunque sí es lógico que se manifestara el voto en contra sobre el punto sexto, en la medida en que estaba relacionado con el ejercicio de una acción judicial contra uno de los demandantes.

TERCERO.- 1. Pero es que al margen de lo anterior, ni siquiera entendiendo que se produjo una votación contraria a esos acuerdos impugnados (primero, tercero y quinto, pues de ningún modo puede considerarse acreditado que los demandantes votaran en contra de los puntos segundo y quinto), el recurso podría estimarse.

2. Respecto del primero y del tercero porque el balance, presupuesto y relación de gastos se acompañó con una primera convocatoria (dirigida al domicilio del despacho de Abogados mencionado) que se suspendió precisamente por las quejas y protestas de los actores, de manera que convocada unos días después y asistiendo a la nueva Junta con el mismo orden del día, no pueden aponer que no tuvieran conocimiento de esos documentos que ya habían recibido. Y ello al margen de que podía haber solicitado una copia con anterioridad, de manera que la alegación es puramente formal y de ningún modo puede justificar la anulación de tales acuerdos.

3. Con relación al punto quinto del orden del día (ejercicio de acciones contra la actora) porque se adoptó con la mayoría precisa, y los razones para su impugnación afectan no a la validez en sí del acuerdo impugnado, sino al contenido propio de la acción a ejercitar y a la falta de legitimación activa (por tratar de defender un interés propio de una propietaria y no de la Comunidad), cuestión que en su caso debe discutirse en el proceso a entablar y no en el presente; en definitiva y como se ha señalado, el acuerdo se adoptó por una mayoría holgada de propietarios (solo habrían votado en contra los dos demandantes, representando los votos favorables un 72% de la totalidad de las cuotas).

CUARTO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

2. Procediendo la desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la parte apelante las costas originadas con el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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