Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 763/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100198


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 763/09

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 763/2009

SENTENCIA nº 99

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 534/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº TRES de los de SUECA, sobre Aprobación Judicial de los Estatutos del Complejo Inmobiliario Privado El Teular, de Sueca.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Everardo , representado por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Luis Ferri Burguera, letrado; y, como apelada,

COMPLEJO INMOBILIARIA PRIVADO EL TEULAR DE SUECA, demandante, representado por Dª. Carmen Andrés Lalaguna, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Daniel Carbó Martínez, Letrado.

Y D. Patricio , D. Luis Carlos , que no han comparecido en esta alzada,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Estimo la demanda presentada, declarando aprobados los Estatutos Privativos del Complejo Inmobiliario Privado El Teular, condenando al pago de las costas generadas por la parte demandante a D. Everardo y sin condena a costas a los otros dos codemandados, D. Patricio y D. Luis Carlos .."

SEGUNDO.- La parte demandada D. Everardo , interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA. - La impugnación de la resolución apelada se basa en la disconformidad de esta parte con la aplicación hecha del derecho, dado que la Sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo establecido en el artículo 17, apartados 1 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y la doctrina del abuso de derecho establecida en los artículos 3, 6 Y 7 del Código Civil , dicho sea ello con los debidos respetos y en términos de defensa.

Ya manifestamos en nuestros anteriores escritos que aunque existe la posibilidad de acudir a la vía judicial en materia de aprobación coactiva de acuerdos en la Propiedad Horizontal es posible en determinados casos, aunque en el supuesto que nos ocupa la demandante no llevaba razón en impetrar el auxilio judicial.

Y ello porque entendemos que no está permitida la aprobación judicial de unos Estatutos en la Propiedad Horizontal. El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el punto 1 , exige la unanimidad para la validez de los Acuerdos de la Junta de Propietarios que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el Título constitutivo de la propiedad horizontal o en los Estatutos.

Y el artículo 17.3 de la LPH , al establecer la posibilidad de acudir a la vía judicial para la aprobación coactiva de determinados acuerdos, dispone que podrá utilizarse dicha vía para suplir una mayoría que no se hubiere podido lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores.

Es decir, que según el orden expreso de dichas normas, solamente cabe acudir al Juez cuando se persiga conseguir la aprobación de un acuerdo que necesite de mayoría cuando ésta no se haya podido obtener, pero no cuanto estemos hablando de acuerdos que precisen de unanimidad.

Y como quiera que la aprobación de unos Estatutos de una comunidad en propiedad horizontal requieren la unanimidad, no simplemente una mayoría, no pueden ser aprobados judicialmente.

Ello concuerda claramente con la naturaleza jurídica convencional de los Estatutos de la propiedad horizontal.

Ya el artículo 5 de la LPH establece la no obligatoriedad de la existencia de Estatutos en una comunidad en propiedad horizontal, siendo simplemente voluntario el que existan o no. Consecuentemente, podrán existir o no, regulándose la vida de la comunidad con arreglo a lo que las leyes indiquen en cada momento.

Por tanto, no siendo obligatoria su existencia, los copropietarios podrán convenir o no en su aprobación, conformando una serie de normas convencionales que regularán la vida de la comunidad.

Pero por dichos motivos, no pueden los Estatutos ser objeto de aprobación judicial, por su naturaleza convencional y existencia facultativa.

La aprobación judicial implica la existencia de un pronunciamiento coactivo que sustrae la existencia y contenido de los Estatutos a la voluntad de "todos" los copropietarios, con lo cual pierden su naturaleza negocial y no pueden ser ya considerados como Estatutos. Y por otro lado implica que pasan a no ser ya facultativos sino obligatorios, por cuanto dicho pronunciamiento judicial los impone sobre "todos" los copropietarios, aunque se hubieren opuesto a ellos, como ha ocurrido en el presente caso.

Por lo tanto, la Sentencia infringe lo establecido en los preceptos referidos al inicio, por cuanto da lugar a la estimación de una demanda que persigue la aprobación judicial de unos Estatutos, pronunciamiento que no puede existir por ser contrario a derecho.

Podría considerarse que procede una decisión judicial en la aprobación de unos Estatutos en propiedad horizontal cuando se apreciare una postura de claro abuso de derecho en la persona que se haya opuesto a su aprobación. Pero esta sería una situación única y exclusiva, y para ello, necesariamente se ha de demostrar la existencia de dicho abuso de derecho, lo cual no ocurre en el presente caso

Primero porque ninguna prueba se ha practicado tendente a demostrar un supuesto abuso de derecho por mi mandante, con lo cual, no puede apreciarse.

Y segundo, porque no existe ninguna postura de abuso de derecho en el recurrente. El abuso de derecho supone el ejercicio de un derecho externamente legal que es utilizado para dañar o perjudicar a un tercero sin que el ejercitante obtenga ningún beneficio o sufra ningún perjuicio con su no ejercicio.

Tal y conforme ya expusimos en nuestros escritos de contestación a la demanda y conclusiones, mi mandante está defendiendo los derechos dominicales que ostenta sobre su parcela, puesto que no desea que se le imponga ninguna limitación de los derechos de edificación que puedan corresponder a su parcela en cada momento según la legislación urbanística vigente en cada momento de la vida, que es lo que persiguen los Estatutos que se someten a la aprobación judicial, al menos en sus artículos 4 y 5 .

Consecuentemente, no existiendo ninguna postura de abuso de derecho en mi mandante, quien únicamente está defendiendo su derecho dominical sobre su parcela, tampoco puede de contrario acudirse a la vía judicial para la aprobación de los Estatutos, con lo cual, la Sentencia recurrida no es ajustada a derecho al estimar la demanda.

Invocamos a nuestro favor el principio "iura novit curia" establecido en el artículo 21S de la LEC , por si esta parte no hubiese expuesto correctamente en nuestros escritos los fundamentos de derecho aplicables al asunto que nos ocupa, máxime cuando estamos ante una cuestión jurídica.

Por lo tanto, con arreglo a lo expuesto anteriormente, debe estimarse el presente recurso de apelación, dictando Sentencia por la que revocando la recurrida, se desestime la demanda interpuesta de adverso.

SEGUNDA. - La impugnación de la resolución apelada se basa igualmente en la disconformidad de esta parte con la interpretación de las normas jurídicas que realiza la Sentencia recurrida, dado que interpreta de forma indebida los artículos 33 de la Constitución Española, y 348 Y siguientes del Código Civil , dicho sea ello con los debidos respetos y en términos de defensa.

Aunque ya hemos indicado en el anterior que entendemos que no cabe una aprobación judicial de los Estatutos, para el supuesto de que la Sala rechazare nuestra postura y entrare a conocer del contenido de los mismos, se formula el presente motivo del recurso de apelación.

Ante todo, nos remitimos a todo lo expuesto en nuestros anteriores escritos de contestación a la demanda y conclusiones, reproduciendo en este momento todo su contenido en aras a la brevedad.

Primeramente, antes de entrar en el fondo del asunto propiamente dicho, debemos aclarar la cuestión relativa al objeto de nuestra oposición, y manifestamos que la oposición de esta parte a la aprobación de los Estatutos lo es en atención a lo que disponen los artículos 4º y 5º de los mismos, que limitan urbanísticamente los derechos de la parcela de mi mandante, es decir, el "ius aedificandi", y consecuentemente, limitan los derechos dominicales que mi patrocinado tiene sobre su parcela.

El resto del articulado de los Estatutos nos parece correcto y no nos oponemos a su aprobación, lo cual puede observarse en todos nuestros escritos.

Ciertamente puede ser que no hayamos expuesto claramente el contenido de la anterior frase en nuestro escrito de contestación a la demanda, pero de su contenido, al igual que del escrito de conclusiones, no puede extraerse otra conclusión. De hecho, en nuestro escrito de contestación a la demanda, hechos SEPTIMO y OCTAVO, Simplemente dijimos que no nos afectaba lo expuesto en los correlativos, en los que se trataba de otros artículos que no habían sido aceptados por otros copropietarios, porque no nos oponemos a lo que consta en los mismos. Únicamente estamos en desacuerdo en que los Estatutos incluyan lo expuesto en los artículos 42 y 52 .

Lo que ocurre es que la parte actora presenta los Estatutos como un todo para su aprobación judicial, al igual que lo hizo en la Junta de Propietarios en la que se trató el asunto, y en la medida en que puedan aprobarse parcialmente, no nos oponemos a que se aprueben todos los artículos de los Estatutos salvo el 42 y el 52 . Pero si la Sala estima que deben aprobarse todos o ninguno, porque se han presentado como un cuerpo único, entonces entendemos que deberá ser rechazada su aprobación en su totalidad, porque atentan contra el derecho de propiedad de mi mandante sobre su parcela.

Ya entrando en el fondo del asunto, y refiriéndonos al objeto de nuestra oposición a la aprobación de los Estatutos, como ya hemos indicado, la Sentencia recurrida no aplica debidamente lo establecido en los artículos 33 de la Constitución Española, y 348 Y siguientes del Código Civil .

Según dichos preceptos, el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico significa que el propietario tiene el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Los artículos 42 y 52 de los Estatutos que se presentan a aprobación judicial, pretenden establecer unas normas sobre la edificación de las parcelas que pertenecen a la ahora Urbanización El Teular, antigua Junta de Compensación El Teular.

La Sentencia recurrida aprecia que dichas limitaciones son correctas y válidas, por lo que procede a la aprobación de los Estatutos, argumentando para ello que al coincidir la legislación urbanística actualmente vigente con las limitaciones al derecho a edificar que establecen los Estatutos en sus artículos 42 y 52 , éstos no exceden lo permitido por las leyes y consecuentemente, deben ser éstos aprobados. Y se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 1987 , que fueron aportadas por esta parte, mencionando que no son ciertas nuestras afirmaciones al tenor de dichas Sentencias.

Por un lado, indicar que dichas Sentencias no se aportaron para demostrar nuestras argumentaciones referentes a la imposibilidad de aprobar unos estatutos que cercenen o limiten el derecho de propiedad, sino para demostrar, en contraposición a lo que se parecía argumentar de contrario, que nunca habían existido anteriormente unos Estatutos Privativos de una pretendida comunidad en propiedad horizontal que rigieran la entonces Junta de Compensación El Teular, sino que únicamente existían unas normas urbanísticas públicas incluidas primero en las Normas Subsidiarias de Planeamiento y posteriormente en el Plan General de Ordenación Urbana de SUECA, confeccionadas y aprobadas por el Ayuntamiento de SUECA y por la Consellería de Urbanismo de la Generalitat Valenciana. Dichas Sentencias confirmaban dicha afirmación, por cuanto referían claramente que dichas normas no podían ser variadas por nadie sin seguir el procedimiento público previsto en las leyes urbanísticas, lo cual significa que la normativa es pública y no privada.

Es decir, que nunca hubieron unas normas privadas que rigieran el derecho de mi mandante sobre su parcela, sino únicamente las normas urbanísticas públicas del Ayuntamiento de SUECA, lo cual se demostró tanto porque dichas normas públicas fueron aprobadas por el Ayuntamiento de SUECA y nunca pudieron tener acceso al Registro de la Propiedad (nos remitimos a lo ya expuesto en nuestro escrito de conclusiones sobre la interpretación de la prueba practicada al respecto) por lo que tampoco habrían podido ser opuestas a mi mandante en caso de preexistencia, como porque según refieren dichas Sentencias, el procedimiento para modificar dichas normas urbanísticas es público y no pueden ser modificadas de forma privada por los particulares.

Y por otro, la Sentencia recurrida nos dice que los comuneros sí pueden establecer limitaciones a sus derechos de propiedad en los Estatutos de una comunidad de propietarios en propiedad horizontal tumbada, como es el caso que nos ocupa, dando lugar a la demanda. Pero éste no era el objeto de la controversia.

Ciertamente podrían establecerse las limitaciones que se quisieran, siempre y cuando todos los copropietarios estuvieren conformes.

Pero en el caso que nos ocupa no pueden tenerse por válidos y aprobar los artículos 4º y 5º de los Estatutos, por cuanto cercenan o los derechos dominicales que mi mandante pueda tener sobre su parcela en cada momento, y éste no los acepta.

Ciertamente que en la actualidad, tal y como refiere la Sentencia recurrida, la legislación urbanística pública es coincidente con las limitaciones al derecho a edificar que pretenden establecerse en los Estatutos (arts. 4º y 5º ).

Pero ello no quiere decir que dicha legislación urbanística pública vayan a ser siempre la misma, dado que el Ayuntamiento o la Con selle ría pueden proceder a variarla, aumentando o restringiendo las facultades que mi mandante pueda ostentar en cada momento sobre su parcela.

No obstante, si mi mandante acepta de forma privada y unilateral la imposición de unas limitaciones sobre su parcela, dichas limitaciones permanecerán sobre la parcela a perpetuidad, sin que pueda variarlas posteriormente, aunque la normativa urbanística pública cambiare y aumentare los derechos urbanísticos sobre la parcela de mi mandante, lo cual es una limitación que no desea establecer mi patrocinado y es la base sobre la que se esgrime oposición a la aprobación de los Estatutos, al menos en sus arts. 4º y 5º .

Es la propia Sentencia recurrida la que dice que de forma privada pueden establecerse límites por debajo de los máximos que marca la norma pública, nunca por arriba.

Pero piénsese que un futuro cambio de la normativa urbanística pública que restringiera aún más los parámetros del derecho a edificar sobre la parcela de _ mi mandante, provocaría la nulidad radical de los artículos 4º y 5º de los Estatutos. Y de suceder al contrario, es decir, que aumentare los parámetros del derecho a edificar sobre dicha parcela, provocaría que dichos artículos 4º y 5º de los Estatutos actuaren como unos límites privados que mi mandante no podría rebasar, lo cual es una limitación que mi mandante no desea se le imponga a su parcela. y no existe ninguna norma que obligue a mi mandante a aceptar dichas limitaciones dominicales sobre su propiedad.

Por lo tanto, no pudiendo aprobarse un Estatuto que limite los derechos de un propietario sobre su bien, sin su consentimiento y sin que exista norma alguna que le obligue a ello, no puede accederse a la aprobación de los Estatutos aportados de contrario, al menos en sus artículos 4º y 5º , dado que mi mandante ni lo acepta ni está obligado a aceptarlo.

Nuestro ordenamiento jurídico configura el derecho de propiedad como un derecho pleno y absoluto que solamente tiene las limitaciones que la ley establezca. En el supuesto de bienes inmuebles, estas limitaciones provienen de la legislación urbanística, que en cada momento adecuará los derechos de propiedad a la realidad y necesidad social.

Así, la regla general es el poder absoluto sobre el bien que se tiene en propiedad, y la excepción las limitaciones que operen sobre dicha propiedad. y en el caso que nos ocupa, además, ello viene refrendado por el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece que la propiedad horizontal supone la coexistencia de una copropiedad común sobre los elementos comunes y de una propiedad singular y exclusiva, es decir, absoluta, sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente.

Reiteramos que si la parte actora quiere que la legislación urbanística aplicable a la parcela de mi mandante no varíe, en el momento en que las autoridades competentes traten de promover un cambio en dicha legislación deberán realizar las alegaciones oportunas y defender en dicho procedimiento público los derechos que crean que pueden tener, al igual que lo hará mi mandante.

Pero lo que no pueden hacer es establecer unas limitaciones sobre la parcela de una tercera persona, mi mandante, sin su consentimiento.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que revocando la recurrida y desestime la demanda no dando lugar a la aprobación de los Estatutos que son objeto del presente litigio, o cuanto menos, no aprobando los artículos 4º y 5º de los mismos, todo ello con expresa imposición de costas causadas en la primera instancia a la parte demandante

TERCERO.- La defensa del Complejo Inmobiliario Privado El Teular de Sueca, presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el Complejo Inmobiliario Privado El Teular de Sueca, razonando que:

".... en su contestación D. Everardo mantiene que la impugnación no se ciñe a un artículo de los estatutos, sino al estatuto en general. En el cuerpo de dicha contestación se trata del tema de la edificación, diciendo que siempre se ha hecho según la normativa pública y nunca según normativa privada. No hay alegación alguna sobre porqué no se acepta el resto de puntos del estatuto, aunque del escrito de conclusiones se desprende la idea de que no acepta más límites a su derecho de propiedad que los impuestos por la ley.

Entiendo que en los casos en los que legalmente se exige la unanimidad y ésta no se logra, se debe acudir a la vía judicial, donde deberá probar el disidente que su oposición está fundada en razones de peso. Por tanto, y de partida, no considero que haya probado la existencia de tales razones de peso en lo que se refiere a los Estatutos en general, debiendo tratar en fundamento aparte, las alegaciones hechas en tomo al artículo 4 referido y todo ello porque esa impugnación general de los Estatutos no se ha justificado de ninguna manera ni se ha dado razón alguna para ella y sobre todo, porque mediante los estatutos se puede regular la comunidad imponiendo límites que, si se mueven dentro del respeto al ius cogens son perfectamente válidos. (Fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada).

Y añadió: "Centrándonos en el artículo 4 de los estatutos, la parte demandada mantiene que contraviene la normativa que en materia de edificación está en vigor en el municipio de Sueca

Estudiando la documentación aportada, el documento número 1 de los que acompañan a la demanda, contiene unas normas de edificación que componen su título segundo, que son coincidentes con las incluidas en los estatutos de la comunidad que ahora se cuestionan.

La parte demandada intenta basar su argumentación en la sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de Valencia y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 1987 . Sin embargo no es del todo cierto lo que dice. En la sentencia del TS 10 que se establece es que los estudios de detalle no pueden alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito. No puede alterar la determinación volumétrica fijada por el plan o por la norma subsidiaria. Pero en el caso de las condiciones de altura, de número de plantas y de ocupación de terreno no hay ninguna vulneración porque no se establecen parámetros únicos, sino que se fijan máximos. Por ello pueden fijarse de forma privada valores por debajo de esos máximos. Aquí es donde se sitúan los estatutos ahora cuestionados. Estos estatutos se mueven dentro de los parámetros de edificación marcados.

Por tanto no considero tampoco que el demandado haya conseguido justificar su oposición a este punto. Ya he indicado en un fundamento previo que cabe establecer límites de los derechos de los que conforman la comunidad siempre que no vulneren lo dispuesto en la LPH o en normas de carácter imperativo. En este caso no existe tal vulneración, por lo que los pactos contenidos en el Estatutos deben ser considerados dentro del ámbito del artículo 1255 del CC y por tanto son perfectamente válidos". (Fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada).

SEGUNDO.- No podemos asumir los razonamientos de la sentencia de instancia, que entendió injustificados los motivos de oposición de la parte demandada reconviniente, hoy apelante, a la aprobación de los Estatutos.

Por el contrario, atendido el contenido de algunos artículos de los Estatutos, se observa que se establecen, aparte de la remisión a las normas de edificación vigentes, que es redundante al ser de obligado cumplimiento en cada caso, una serie de "normas complementarias de la edificación, a las que, entendemos, no puede compelerse a ningún copropietario, sin su expreso consentimiento. Y por tanto, parecen razonables los motivos de oposición a los Estatutos, ya que nadie discute en realidad la sujeción a la normativa urbanística, y no puede imponerse a la parte recurrente que se avenga a que de manera "convencional", se fijen unas limitaciones a su propiedad, al margen de la indica regulación administrativa, y se perpetúe, con arreglo a unos Estatutos que no consiente, una regulación al margen de la que en cada momento pueda establecer la autoridad competente, en el ámbito precisamente de sus facultades. Cuando la ley exige la unanimidad, no es dable pretender que la oposición de alguno de los copropietarios es abusiva, pues está haciendo uso de su derecho a disentir de la opinión de la mayoría.

Para centrar jurídicamente la cuestión que nos ocupa debe recordarse que la propiedad horizontal tiene una naturaleza especial en cuanto integrada por facultades de dominio diferentes, al poder ejercitarse unas de manera singular y exclusivamente sobre espacios precisamente delimitados y, por tanto, susceptibles de aprovechamiento independientes, y otras sobre elementos comunes en armónica convivencia con los restantes titulares lo que hace que lleve en sí aparejadas importantes restricciones a la iniciativa de toda obra que modifique o altere físicamente los elementos no privativos aunque permanezca su naturaleza jurídica.

Por su parte, la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "la unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. /.../

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

/.../ 4ª) Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas".

Esta es la cuestión que se nos somete, y el tenor literal del precepto es claro, se vulneraría de lleno la Ley vigente, que exige el acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos". El título son las escrituras o estatutos si los hubiere, y esta variación del título adquiere trascendencia registral y afecta a la comunidad indefinidamente hacia el futuro a menos que, con igual unanimidad, lo vuelvan a variar, por tanto no cabe obligar, a quien no presta su consentimiento, a darlo para la aprobación de un acto que requiere unanimidad, aplicando la regla relativa a la formación de mayorías. Por todo ello, se ha de estimar el recurso de apelación lo que comporta la revocación de la sentencia de la instancia, y la desestimación íntegra de la demanda, y la imposición de las costas generadas en primera instancia a D. Everardo a la parte apelante.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Everardo .

Revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar:

Desestimamos la demanda interpuesta por el Complejo Inmobiliario Privado El TEULAR, de Sueca.

Imponemos a la parte demandante el pago de las costas ocasionadas en primera Instancia a D. Everardo .

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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