Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 57/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00099/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2010
SENTENCIA Nº 99
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a seis de Abril de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 265/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADA: Dª Rosalia , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, y como DEMANDADO-APELANTE: D. Eusebio , mayor de edad y con domicilio en Herrera de Duero, representado por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendido por el letrado Dª Mercedes González Campa, y como DEMANDADO-APELADO: EL MINISTERIO FISCAL; sobre Divorcio Contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó sentencia y con fecha 15 de octubre del mismo año se dictó Auto aclaratorio, cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Rosalia , frente a Eusebio y acuerdo el divorcio de los indicados esposos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.-Comuníquese esta sentencia la Registro civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.- Igualmente ACUERDO lo siguiente: Confirmar las establecidas en el Auto de Medidas de fecha 10.02.2009 dictado en procedimiento seguido en este Juzgado (folios 12 a 17) con la matización del uso del domicilio familiar."
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO: "SE SUBSANA la omisión advertida en el fallo de la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.009 , consistente doce dice: "Confirmar las establecidas en el Auto de Medidas de fecha 10.02.2009 dictado en procedimiento seguido en este Juzgado (folios 12 a 17) con la matización efectuada en el cuerpo de esta resolución respecto a la temporalización del uso del domicilio familiar", añadir "por un año, contado desde la firmeza de la sentencia"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Eusebio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso, decidiendo sobre el divorcio del matrimonio habido entre Dª Rosalia y D. Eusebio , del que hubo dos hijos: Germán, nacido el 7-8-87 y Alicia, nacida el 29-5-94, acuerda la atribución del uso del domicilio familiar a favor de D. Eusebio , por un año desde la firmeza de la Sentencia, así como el pago de la totalidad de la carga hipotecaria para con el mismo y sin pronunciamiento sobre el postulado préstamo personal suscrito en su día por ambos cónyuges, para que sea satisfecho, junto con el anterior, al 50%.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los pronunciamientos, que esa parte apelante postula su anulación, en el sentido de interesar que se prolongue referida atribución hasta que se produzca la extinción del condominio que ambos cónyuges mantienen sobre referida vivienda, no cabe su estimación, toda vez que, sobre referida vivienda, que fuera sede de la unidad familiar, inexistente ya la dispensación de la protección prioritaria a favor de los hijos comunes, objetivo preferente en la toma de decisión del uso de la vivienda familiar, art. 96 del Código Civil , los que ya cuentan con cobertura suficiente en ese sentido (la hija menor vive con su madre quien por propia voluntad, constituyera su propio domicilio independiente y el hijo mayor aun conviviendo con su padre, parece próximo a alcanzar su propia independencia), al tiempo que el propio apelante dispone de recursos económicos propios suficientes para subvenir a referidas necesidades, carece de sentido la prolongación de una situación de comunidad en la propiedad de un bien patrimonial llamado a su liquidación, sobre la que, incluso ambas partes parecen querer llevar a efecto con prontitud, por lo que parece prudente y razonable establecer un período máximo de limitación en referido uso, un año desde la firmeza de la resolución, (en la práctica, será algo superior), tiempo suficiente para que el propio apelante ponga término a una situación siempre en régimen de temporalidad, que puede ser fuente de conflictos entre las partes y sobre cuya extinción, contribuirá sin duda al mejoramiento de la situación económica de ambos cónyuges.
En cuanto a los pronunciamientos relativos al pago de la carga hipotecaria y sobre el postulado préstamo personal suscrito en su día por ambos cónyuges, para que sea satisfecho, junto con el anterior, al 50%, el recurso debe ser estimado, toda vez que como viene siendo reiterado criterio de este Tribunal, toda carga familiar de orden patrimonial, derivada, precisamente de la común titularidad de bienes respecto de ambos cónyuges, debe ser objeto de contribución al 50%, como se corresponde con la cotitularidad que se ostenta sobre referidos bienes, lo que se traducirá en igual proporción al tiempo de su liquidación en orden al reparto, en su caso, del producto de la liquidación del común bien, por lo que misma proporción y criterio debe mantenerse también en el reparto de contribución de las cuotas correspondientes.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Eusebio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid de fecha de 23-9-09 , dictada en los presentes autos respecto de Dª Rosalia , DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, en el solo sentido de DECLARAR LA PROCEDENCIA de que la contribución de las cargas familiares: hipotecaria y del préstamo personal, Banco Popular, sean satisfechas al 50% de entre ambos ex cónyuges. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

