Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2011

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Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 407/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011100148

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 407/2010

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 99/2011

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 407/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela, a los que ha correspondido el ROLLO nº 407/10 , en los que aparece como parte actora-reconvenida-apelante a D. Victoriano , representado por Procurador D. FERNANDO ROSSELLO TOUS , asistido del Letrado D. ANTONI TRIAY PONS, y como demandados-reconvinientes-apelados a Dª. Vicenta , Dª. Adelina , Dª. Begoña y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Dª. Mª MONSERRAT MONTANE PONCE , asistidos del Letrado D. FRANCISCO MANUEL CASTELLS HERNANDEZ.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por SSª el Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 11 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Victoriano , contra Dª Vicenta , Dª Begoña , D. Juan Luis y Dª Adelina , representados por la Procuradora Sra. Miró Martí, debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Miró Martí, en nombre y representación de Dª Vicenta , Dª Begoña , D. Juan Luis y Dª Adelina contra D. Victoriano representado por el Procurador Sr. Bollaín Renilla, declaro que D. Victoriano , como heredero universal de su fallecido padre D. Clemente , está obligado al pago de la pensión compensatoria señalada judicialmente a favor de Dª Vicenta , condenándose a D. Victoriano a estar y pasar por el referido pronunciamiento. Cada parte abonará las costa causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el Procurador D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Victoriano , contra Dª Vicenta , Dª Begoña , D. Juan Luis y Dª Adelina , en solicitud de que se dictara sentencia con los pronunciamiento siguientes:

1) Se reduzca la pensión compensatoria de la demandada en el mismo importe que cobre como pensión de viudedad.

2) Se declare la extinción de esta pensión cuando se hayan consumido 2/3 partes del caudal de la herencia de D. Clemente .

3) Se declare que las 2/3 partes del caudal de la herencia disponible asciende a la suma de 1.582,95 euros.

4) Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

5) Se condene a los demandados al pago de las costas si se opusieran a la demanda.

La referida demanda se fundamenta en las alegaciones siguientes:

1) Que el día 7 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella dictó sentencia en la que estimó la demanda de separación interpuesta por Dª. Vicenta , madre del hoy actor, contra D. Clemente , padre del referido actor, en la que, entre otras medidas, dispuso una pensión compensatoria de 600 euros mensuales.

2) D. Clemente falleció el 13 de julio de 2008, habiendo otorgado su último testamento en fecha 5 de agosto de 2003, en el que dispuso: Lega a quien corresponda la legítima que establece la Ley, la cual podrá ser abonada en metálico aunque no lo hubiere en el caudal. Sin perjuicio del anterior legado y en el remanente de su herencia, instituye a su hijo Victoriano , como único y universal heredero, quien será sustituido vulgarmente por sus propios descendientes.

3) Con motivo de su separación matrimonial los bienes muebles que formaban parte del ajuar familiar fueron repartidos antes del fallecimiento entre los padres del hoy actor. Y los bienes que inicialmente quedaron en poder de su padre en la antigua vivienda conyugal, fueron posteriormente repartidos por los hermanos del actor, entre ellos, cuando su padre, que durante un breve periodo había vuelto a vivir con su esposa en el nuevo domicilio de ésta, fue echado de esta vivienda sin poderse llevar los muebles y demás bienes que había trasladado al domicilio de su esposa, siendo acogido por el ahora actor en su domicilio.

4) De esta manera, el único bien de la herencia es un depósito a la vista que el causante tenía en la caja de ahorros, Sa Nostra, con un saldo de 2.374,43 euros.

5) El ahora actor ha sido requerido por sus hermanos, mediante acta notarial, el día 1 de septiembre de 2009, para que, en su condición de heredero, pague la pensión compensatoria de su madre y para que presente inventario de los bienes integrantes de un negocio de joyería del que había sido titular su padre.

6) Aunque hacía muchos años que quien regentaba el negocio era el ahora actor, su padre se lo transmitió finalmente en el mes de octubre de 2004. Como contraprestación a tal transmisión, el actor asumió el pago de las deudas contraídas por su padre que provenían de la explotación del negocio y también contrajo la obligación de pagar a su padre la pensión vitalicia de 600 euros mensuales.

7) En el momento de producirse la separación matrimonial de los padres del hoy actor los únicos ingresos de su madre eran una pensión de 285,89 euros mensuales por los años cotizados antes de contraer matrimonio. Actualmente, además de esta pensión, percibe una pensión de viudedad cuyo importe se desconoce, designando para el momento de la prueba los archivos de la tesorería general de seguridad social.

Admitida a trámite la referida demanda y emplazados los demandados para contestarla, evacuaron el traslado conferido al efecto oponiéndose a la misma y, a su vez, formularon demanda de reconvención en solicitud de que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Que D. Victoriano , como heredero universal de su fallecido padre D. Clemente , está obligado al pago de la pensión compensatoria señalada judicialmente a favor de Dª. Vicenta .

b) Que se condene al demandado en reconvención a estar y pasar por el referido pronunciamiento.

c) Se condene al demandado en reconvención a abonar a mi mandante la pensión compensatoria que tras el fallecimiento de D. Clemente se ha dejado de abonar hasta la fecha, con más los incrementos por el IPC sufridos por dicha pensión que en el año 2008 estaba fijada en 641,48 euros.

d) Que queden exonerados totalmente mis representados Dª. Adelina , Dª. Begoña y D. Juan Luis de cualquier pago a favor de su madre Dª. Vicenta en concepto de pensión compensatoria.

e) Se condene al demandado en reconvención al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó íntegramente la demanda principal y estimó parcialmente la demanda de reconvención, declarando que D. Victoriano , como heredero universal de su fallecido padre D. Clemente , está obligado al pago de la pensión compensatoria señalada judicialmente a favor de Dª. Vicenta .

Para desestimación de la demanda principal y la estimación parcial de la demanda de reconvención, el Juez "a quo" razona lo siguiente: "En el presente caso la parte demandante afirma en la demanda que el caudal hereditario está compuesto únicamente por un depósito a la vista que el causante tenía en la entidad "Sa Nostra" con un saldo de 2374,43 euros mientras que la parte demandada, en la contestación a la demanda, rechaza que el único bien de la herencia fuere el depósito a la vista. Ante esta tesitura se pone de manifiesto que no es el procedimiento que nos ocupa, y en el que se pretende si procede o no el pago de la pensión compensatoria, el cauce adecuado para dilucidar cuál es realmente el caudal hereditario y cuya determinación se antoja decisiva a fin de determinar si pudiera corresponder o no una reducción o supresión de la pensión compensatoria por afectar a la legítima. En este sentido, el artículo 818 del Código Civil dispone que "para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables" y el artículo 847 del Código Civil ordena que para la fijación del quantum legitimario, se atienda al valor que tuvieran los bienes en el momento de la liquidación y no en el momento de causarse la sucesión. Precisamente, ello nos conduce a la órbita de la colación y partición de la herencia regulada en los artículos 1035 y siguientes del Código Civil así como al procedimiento para la división de la herencia regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que, mediante la práctica de las operaciones divisorias se determine, como especifica el artículo 786 LEC , la relación de los bienes que formen el caudal partible, el avalúo de los comprendidos en esa relación y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. En consecuencia, dado que la Sra. Vicenta no percibe la pensión compensatoria desde el fallecimiento de su esposo y percibiendo como pensión de viudedad 288 euros no procede la reducción de la pensión compensatoria que no se está abonando y, además, no estando determinado el haber hereditario a la hora de presentarse la demanda, ni siendo este proceso el procedimiento adecuado para su determinación, no hay constancia fehaciente de que pueda resultar menoscabada la legítima ni, por lo tanto, cabe hacer un pronunciamiento estimatorio de la demanda. Por otro lado, y en cuanto a la demanda reconvencional, sí que es cierto que el demandante, Sr. Juan Luis , es heredero universal tal y como afirmó él mismo en la vista, entendiéndose que aceptó la herencia, por lo que tiene la obligación legal, como resulta del artículo 101 CC , de abonar a su madre, la Sra. Vicenta , la pensión compensatoria que en su momento se fijó en la sentencia de separación de sus progenitores. Ahora bien, no cabe que se condene al actor a el abono de las cantidades reclamadas en la demanda reconvencional como atrasos de la pensión compensatoria en cuanto que no hay certeza de cuál es realmente el caudal hereditario dejado a su muerte por el Sr. Clemente y, en caso de eventual condena a su pago, pudiera resultar perjudicada su legítima con carácter preventivo. Asimismo, no cabe eximir a los hermanos del demandante, Dª Begoña , D. Juan Luis y Dª Adelina del pago de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria por cuanto que no han manifestado si aceptan o repudian la herencia de su difunto padre para lo cual habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 1005 del Código Civil ".

TERCERO.- El actor principal y demandado de reconvención se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara la demanda principal y se desestimase la de reconvención.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

1) Que consta acreditado que cuando el Juzgado fijó la pensión compensatoria de 600 €, la Sra. Vicenta disponía, como únicos ingresos, de una pensión del SOVI de 285,89 € mensuales, también ha quedado acreditado que, desde el fallecimiento del Sr. Clemente , la Sra. Vicenta ha dejado de cobrar la pensión compensatoria que aquél le pagaba, pero en compensación percibe una pensión de viudedad que antes no cobraba. Existiendo, por lo tanto, base suficiente para reducir la pensión compensatoria en 288 € mensuales.

2) Que debería haberse estimado el segundo pronunciamiento solicitado en la demanda: que se declare la extinción de la pensión compensatoria cuando se hayan consumido dos tercios del caudal de la herencia de D. Clemente , al no existir ninguna discrepancia entre lo razonado en la sentencia y lo pedido por esta parte; existe una total coincidencia en lo relativo a que el pago de la pensión compensatoria no puede afectar a la legítima.

3) Que, habiéndose debatido la cuestión por los trámites del juicio ordinario, razones de economía procesal permiten al Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la demanda.

CUARTO.- Esta Sala considera que ninguno de los motivos del recurso de apelación objeto de la presente resolución puede prosperar. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

La acción ejercitada por el actor de la demanda principal lo es al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 101 del Código Civil : En el encabezamiento de dicha demanda se alega que se formula demanda de juicio ordinario solicitando la extinción de la pensión compensatoria.

Dicho precepto establece que el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos legitimarios.

Es decir, lo que pretende el actor de la demanda principal, en concepto de heredero de su padre, es que se reduzca, primero, y se extinga, después, la pensión compensatoria fijada, en su día, en la sentencia de separación a cargo del referido padre del actor y favor de su madre. Las demás peticiones del suplico de la demanda son meramente complementarias o subsidiarias de las antes referidas pretensiones de reducción y extinción de la pensión compensatoria, por lo que, si no procede la estimación de aquéllas principales, tampoco procede la estimación de estas subsidiarias o complementarias, por cuanto nadie discute, como no puede ser de otra manera, el contenido del párrafo segundo del art. 101 del Código Civil .

Y tales pretensiones principales de la demanda: reducción, primero, y extinción, después, de la pensión compensatoria, tal y como señala correctamente el Juez "a quo" en la sentencia de instancia no pueden prosperar. Y ello por cuanto, con carácter previo, es necesario determinar cuál es realmente el caudal hereditario para sí, después, poder saber si tal caudal hereditario puede o no satisfacer las necesidades de la deuda o ésta afecta o no a los derechos legitimarios.

Es decir, el objeto de la demanda principal no lo constituye el determinar cuál es el caudal de la herencia, sino que la acción que se ejercita en la misma lo es al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 101 del Código Civil : reducción, primero, y extinción, después, de la pensión compensatoria, dando por sentado el actor, en la repetida demanda y como hecho indiscutible, que el caudal hereditario está compuesto únicamente por un depósito a la vista que el causante tenía en la entidad "Sa Nostra" con un saldo de 2.374,43 euros.

Por lo que, conforme hemos indicado antes, el recurso de apelación no puede prosperar y debe confirmarse íntegramente lo acordado en la sentencia objeto del mismo.

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ADOLFO BOLLAIN RENILLA , en nombre y representación de D. Victoriano , contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2010 , dictada por SSª el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ciutadella, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

(Rº407/2010)

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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