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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 79/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 79 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 549 de 2009
SENTENCIA NÚM. 99 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de Marzo de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de Noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila -real, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 549 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, TQ Tecnol S.A., representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D. Antonio José Tirado Jiménez, y como apelada, Cotovill S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendida por el Letrado D. José Ignacio Monferrer Daudí.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por la mercantil TQ TECNOL S.A, representados por la Procuradora Dª EVA Mª PESUDO ARENOS, contra la mercantil COTOVILL S.L., representados por la Procuradora Dª. INMACULADA TOMAS FORTANET, sobre reclamación de cantidad de 5.899,85 Euros, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada COTOVILL S.L, de los pedimentos efectuados en su contra.
Serán de cargo de la parte demandante el abono de las costas procesales.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de TQ Tecnol S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo interesado en el escrito de demanda, con condena en costas a la apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Febrero de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de Febrero de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de Marzo de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviendo el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada en su día por la mercantil TQ Tecnol S.A. en la que solicitaba se condenara a la demandada, la mercantil Cotovill S.L., a pagarle la suma de 5.899,85 euros, en base a ser este el precio pendiente de pago del material vendido por la actora a la demandada, reseñado en la factura nº 753354 de fecha 11 de diciembre de 2007, por importe de 6.028,94 euros (aportada al inicial procedimiento monitorio), afirmando la actora que había entregado a la demandada las mercancías objeto de compraventa y que esta las había recibido de plena conformidad, sin que en ningún momento hubiera formulado reclamación alguna en relación con las mismas.
En la sentencia de instancia se estima acreditado que la actora suministró a la demandada un producto, denominado Imper Pol, que era inhábil para el fin al que iba destinado, que era la impermeabilización de una terraza, lo que entiende la Juez "a quo" que ha quedado probado a través del documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, hoja de pedido de fecha 7 de enero de 2008, en la que en el apartado de observaciones obra:"abono cambio material", firmado por ambas partes, así como por la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, de ex trabajadores de Tecnol S.A, las declaraciones de don Carlos Antonio , quien era el Director comercial de la empresa actora en la fecha en que se desarrolló la relación comercial entre las partes, y la de don Juan Miguel , comercial de la actora, practicada como diligencia final así como la declaración de don Alfredo , ex trabajador de la demandada, y que fue el albañil que utilizó el producto suministrado por la actora.
Concluye que estamos ante un supuesto de alliud pro alio, y que ante el incumplimiento pleno del contrato de compraventa imputable a la actora por no haber entregado la cosa objeto de venta en las condiciones adecuadas al fin pretendido, lo que procedería es la resolución contractual y restitución reciproca de prestaciones, pero habiendo instado la actora solo pretensión de condena dineraria, procede desestimar la que se formula en la demanda, sin perjuicio de que la demandada, en cuyo poder obra la mercancía, proceda a devolverla a la demandante, pues como se manifestó en el acto del juicio, obra a su disposición.
Se alza la mercantil actora contra este pronunciamiento, discrepando del criterio de la Juez "a quo" alegando que la oposición de la parte demandada se fundó en que el producto suministrado no servia para el fin para el que fue adquirido, y entiende que no debió acogerse porque la actora ahora recurrente sirvió a la demandada lo que esta solicitó, el producto Imperpol, que sirve para lo que indica su ficha técnica, aportada por esta parte como documental en la audiencia previa, en la que figura que sirve para "impermeabilización de terrazas y cubiertas transitables expuestas a la intemperie, impermeabilización de cubiertas planas, balcones y canalones".
Afirma que los testigos que declararon en el juicio manifestaron que el producto fabricado por la actora era perfectamente apto pero que era necesario aplicarle un aditivo para que quedara perfectamente sujeto a la superficie de la terraza donde debía aplicarse.
Considera que la responsabilidad de haber solicitado un producto determinado en ningún caso es imputable a la actora ahora recurrente, que se limita a servir lo que previamente le ha sido demandado y si a la empresa que lo solicita, previo, se supone, estudio de sus características y aplicaciones.
Y entiende, en suma, que del conjunto de la prueba practicada se desprende que la recurrente sirvió a la contraparte el producto que la misma le solicitó, y que Cotovill S.L pidió el producto que consideraba adecuado para sus necesidades, siendo esta parte quien las conocía, no la actora.
SEGUNDO.- Tras el examen y nueva valoración de las pruebas testifícales practicadas en el acto del juicio y la practicada como diligencia final, estimamos que no pueden aceptarse las alegaciones del recurso, compartiendo el criterio de la Juez de instancia de que queda acreditada la inhabilidad del producto vendido por la actora ahora recurrente a la demandada para el uso al que iba destinado y que ello fue conocido por la actora desde el primer momento tras su aplicación, lo que comporta la improcedencia de condenar a la demandada al pago del precio del producto que resultó inhábil para su aplicación por el incumplimiento de su obligación de entrega de la cosa objeto de venta en condiciones adecuadas para el fin pretendido.
La cuestión que prioritariamente debe analizarse es la relativa a la inidoneidad del producto vendido por la actora a la demandada y entendemos que queda plenamente probada mediante la prueba testifical practicada, como acertadamente se valora en la resolución de instancia.
Así se desprende a juicio de la Sala de la declaración de don Carlos Antonio , quien era el director comercial de la vendedora, cuyo contenido se recoge con detalle en la resolución apelada, debiendo resaltarse que el testigo manifestó que acudió con el comercial de su empresa a la terraza que debía impermeabilizar la demandada y que la demandada eligió el producto que le dijeron que era el más idóneo para las características de la terraza y que él sabia que les comunicó que el producto resultaba inservible, acudiendo entonces el comercial, Juan Miguel , para comprobar el problema y que le constaba que la demandada rechazó el producto suministrado, al que había que ponerle un aditivo que encarecía el precio.
En el mismo sentido contamos con el testimonio del comercial, don Juan Miguel , quien manifestó que acudió con su jefe, Carlos Antonio , a la terraza que había que impermeabilizar, que recomendaron el producto Imperpol porque en principio creían que serviría para la obra pero que no fue así por la pendiente, que era superior de un 3%, y el producto era para apto para una terraza que tuviera hasta un 3% de pendiente, y que la terraza que visitaron tendría un 25%, lo que no vieron al recomendar el producto. Dijo que el producto que ofrecieron a la demandada no era el adecuado por la pendiente de la terraza, que no se podía aplicar correctamente, porque como era autonivelante se iba hacia el desagüe, afirmando que él visualmente observó como la pintura se deslizaba hacia el desagüe y que comunicó a su jefe que se anulara el pedido y que se iba a hacer un abono y que se retirara el material. También dijo que para poder aplicar la pintura hacia falta un aditivo que tenia un coste aproximado de unos 2.000 euros, afirmando que este aditivo no estaba en catalogo al tiempo de hacerse la venta del Imper Pol, que era un producto nuevo que salió después, y que lo que ofrecieron a la demandada fue sustituir el producto por otro de distintas características pero que el gerente de la demandada les comunicó que no se aceptaba la sustitución por la dueña de la obra.
Y por ultimo, don Alfredo , empleado de la demandada que utilizó el producto y afirmó que no llegaron a utilizar ni un bote debido a que la pintura se escurría hacia el desagüe.
Así pues, queda acreditado que el producto vendido era inhábil para su uso conforme a su destino propio, siendo responsable la actora, dado que fueron sus propios empleados los que conocieron las características de la terraza en que debía realizarse la impermeabilización y recomendaron ese producto, que se detectó tras la primera aplicación que resultaba inservible y que esto se comunicó de forma inmediata por la parte demandada a la actora.
Concurre, por tanto, el presupuesto necesario para que entren en juego las normas generales de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil por incumplimiento contractual, debiendo mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no pudiendo prosperar la pretensión condenatoria al pago del precio del producto cuando ha quedado probado que era inservible para su destino propio y que ello se evidenció tras la primera aplicación del producto en la obra que ejecutaba la demandada, a la que no era exigible que adquiriera un aditivo que encarecía el precio convenido ni puede considerarse responsable de una errónea elección de un producto cuando ha seguido las recomendaciones de los empleados de la vendedora.
TERCERO.- Se sigue de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil TQ Tecnol S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Villarreal en fecha once de noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 549 de 2009, la confirmamos íntegramente, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
