Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 89/11

Autos: P.ORDINARIO 348/07

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas

SENTENCIA Nº 99

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 348/2007,

procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 89/2011, en los que aparece como parte

apelante, el demandante D. Candido , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA,

asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, y como parte apelada, el demandado D. Dionisio , representado por el Procurador de

los Tribunales, D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. GONZALO DOMINGUEZ RUIZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Presidenta Dª. MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Candido contra D. Dionisio y, en consecuencia, absolver al referido demandado de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta litis.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Candido se interpuso demanda en reclamación de cantidad contra Don Dionisio en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios prestado por el primero al segundo, y por el que Don Candido en su cualidad de Procurador de los Tribunales recibió de Don Dionisio el encargo de llevar la representación procesal en los autos seguidos como Juicio de Mayor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Valdepeñas y en virtud del mismo devengó unos gastos y suplidos que ascendía a la cantidad de 111.547'85 €. Cantidad que según el demandante no llegó a abonarse y rehizo la factura a nombre de la entidad Grupo Solís Vintners S.L. el día 21 de Marzo de 2005 a instancias del demandado, entregándole dos pagarés por importe de 48.561'78 € cada uno, con vencimientos en fecha 18 de abril y 25 de mayo de 2005, títulos que no le fueron abonados a su vencimiento, entrando la mencionada sociedad en declaración de concurso, habiéndose notificado su condición de acreedor en el seno del procedimiento concursal.

El demandado se opone a la demanda alegando que en su día se le hizo efectivo el importe de su minuta y a tal efecto aporta carta de pago alusiva al procedimiento en el que tuvo lugar su intervención profesional, así como que respecto a los pagarés nada tiene que ver con esta relación contractual dimanante del juicio de mayor cuantía sino a otros servicios prestados por el demandante al Grupo Solis Vintners S L.

Por la Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda entendiendo que no ha quedado debidamente acreditado el impago del montante de la cuenta justificativa de los devengos surgidos de su intervención profesional.

SEGUNDO .- Como único motivo de impugnación alega el recurrente que se ha producido una clara infracción de lo dispuesto en el art. 386 y 217 de la L. E. Civil en concordancia con lo dispuesto en el art. 1266 del C. C. En el escrito de interposición del recurso no viene sino a reproducir prácticamente el contenido de la demanda y efectuar una concreta valoración de las pruebas practicadas por la propia parte recurrente, considerando que ha quedado debidamente acreditado que no se le abonó el importe de los honorarios devengados y que además se le indujo a admitir el pago mediante la entrega de dos pagarés que resultaron impagados amén de que la entidad a la que se giró la factura entro en concurso voluntario de acreedores omitiendo tal información al demandante al tiempo de la entrega de los pagarés.

Pese a que la parte no hace referencia alguna a la figura del dolo y error de consentimiento, sin embargo del contenido de la demanda, así como del propio escrito del recurso, no viene sino a poner de manifiesto el error de su actuación que se debió exclusivamente a la mala fe del demandado que mediante tal actitud pretendía enriquecerse en su contra. Por otro lado pretende hacer ver que la juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, e infringido los principios de presunciones que de haber aplicado correctamente el art. 386 de la L.E.Civil , supondría la estimación de la demanda.

Pues bien llegados a este punto hemos de poner de manifiesto que pese a las alegaciones efectuadas por la parte relativas a la actitud insidiosas y engañosas del demandado que trató de mediatizar su consentimiento que le obligó a elaborar una factura por los servicios devengados como procurador no a titulo particular, sino a nombre la sociedad Solís Vintners S.L., concluimos con la Juzgadora de Instancia que no ha quedado debidamente acreditado tales extremos.

Quien alega la existencia de un vicio en el consentimiento, en este caso el error invalidante, como causa generadora de una nulidad que lleve a la resolución de una obligación recíproca, debe cumplidamente probarlo conforme al art. 217 ,.; y en lo que afecta al error, doctrinalmente y conforme al art. 1.262, CC "...el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato", debiendo recaer, para que invalide el consentimiento sobre la sustancia de la cosa o sobre sus condiciones que principalmente hubieran sido necesarias para su celebración (art. 1.262 CC .), no pudiendo ser alegado en supuestos en que el error se hubiera podido evitar con una normal diligencia ( STS. 2.4 y 27.5.82 , 27.4.89 ), como tampoco puede invalidar el consentimiento cuando recae sobre cosas no sustanciales, derivados de actos desconocidos para quien lo alega, además de inexcusable ( STS. 17.5.88 ).

Por otro lado el dolo como vicio del consentimiento, que es definido en el artículo 1.269 del Código Civil como el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas que inducen a emitir una declaración de voluntad que sin ellas no se hubiese producido, y que comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, requiere la concurrencia de dos requisitos, como son: de un lado, el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa de la gente, que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión (elemento objetivo), y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiere realizado (elemento subjetivo). Por ello aquí los requisitos comúnmente exigidos para la apreciación de la existencia del dolo son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negociada, utilizando para ello palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave, si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ( SS. T.S. de 22 de enero de 1988 , 13 de mayo de 1991 , 29 de marzo de 1994 , y 29 de diciembre de 1999 , entre otras).

A lo que ha de añadirse, tal y como señaló la STS. de 21 de julio de 1993 , que, desde, el punto de vista general, dicha actividad dolosa ha de ser valorada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas e indicios, y que tal prueba incumbe a la parte que alega la existencia del mismo, prueba que efectivamente podrá realizarse por cualquiera de los medios establecidos al efecto por el ordenamiento legal, incluso por la vía de las presunciones a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil , pero en este caso habrá de quedar debidamente acreditados los hechos o indicios, de los que poder deducir la realidad del dolo por la existencia del enlace preciso y directo exigido en el mencionado precepto legal.

Pues bien atendiendo a los criterios expuestos no cabe sino llegar a una conclusión desestimatoria de las pretensiones de la parte, y ello en virtud de la prueba practicada. Así el documento numero uno presentado por la parte demandada en el que se recoge carta de pago por los servicios prestados y que fue firmado consciente y voluntariamente por parte del demandante, documento que no ha sido impugnado e incluso reconocido que lo elaboro el demandante. Es suficientemente esclarecedor su contenido "En relación con los autos de Juicio de Mayor Cuantía número 251/00 del juzgado de primera instancia numero uno seguidos en su nombre frente a Doña Candida y otros.... Para a continuación realizar una declaración de voluntad " Por medio del presente hago constar que los derechos y gastos suplidos derivados......han sido totalmente abonados y Don Dionisio no adeuda cantidad alguna por el citado concepto. Junto al documento al que hemos hecho referencia firmado consciente y voluntariamente por el demandante, lo corrobora el pago la aportación de otro documento de la parte demandada, en el sentido de que dicho pago se realizó en efectivo. Esa documental se recoge como documentos dos de la contestación a la demanda (folio 78) y que viene referido al reintegro de 120.000 € de la cuenta cuyo titular es el hoy demandado. Reintegro que se efectuó en unas fechas próximas a la firma del documento es decir el 14 de marzo y el documento se firmó en fecha 18 de marzo de 2005. Es decir el demandado ha acreditado mediante tal documental que en su día realizó el pago de los gastos y suplidos devengados.

Tratar de poner en conexión que ese documento de pago fue elaborado y firmado por la conducta insidiosa del demandado y que prácticamente le engañó, de modo que lo hizo en la creencia de que mediante la elaboración de otra factura a nombre de la sociedad que regentaba el demandando y sus hijos cobraría sus servicios, llegar a tal conclusión a tenor de las pruebas practicadas es a todas luces insuficientes para su acreditación. La correspondencia de los correos electrónicos entre el demandante y el hijo del demandado en relación al giro de una factura no son suficientes para entender que aquella primer devengo de suplidos se sustituyó por esta factura y ello en razón, a que de un lado el correo que se aporta refiere "a la minuta que hablamos ayer" y en la que hacía referencia a la omisión de algunos datos. Casualmente junto a dicho correo no se ha incorporado la factura, que hubiese sido esclarecedora, al efecto de determinar su contenido y en relación a la prestación del servicio prestado. Un segundo correo referido a la factura y al finiquito, del mismo día 18 de marzo, referido a que tuviesen preparados los pagarés, pero resulta cuando menos extraña, ya que la factura a la que se refiere tampoco la ha incorporado, y en relación al tercer correo obrante al folio 34, no aporta la factura, que expresa que se especificarían los conceptos. Tal factura no incorporada a las actuaciones, hubiese sido determinante en su caso para aclarar y comprobar las alegaciones de la parte demandante. En este caso si dicha factura especificaba los conceptos hubiese sido suficientemente esclarecedora para determinar que pago se realizaba a través de los pagarés. Tampoco se puede conectar con una voluntad dolosa en el sentido de que los pagarés se abonaron a sabiendas de que estos resultarían impagados al tiempo de su vencimiento dado que la sociedad a la que se le giró la factura ( no aportada) se declararía en concurso voluntario de acreedores, puesto que este fue de fecha posterior y como indicamos no se ha acreditado que se hubiese producido un cambio de titularidad en el deudor por la misma deuda, es decir que el acreedor hubiese asumido voluntariamente un cambio en la titularidad de la deuda.

Tratar de llegar a la conclusión pretendida por el demandante que su voluntad se encontraba viciada por la conducta del demandado que prácticamente "le engaño" haciendo firmar un documento como de haber recibido el importe del devengo de los servicios prestados, a cambio de unos pagarés como medio de pago, no ha quedado acreditado. Los correos en sí mismos y conectados con los demás elementos probatorios no son suficientes para determinar ese consentimiento invalidante y menos aún una conducta dolosa; consta que en fecha 14 de marzo de 2005 se realiza un reintegro por importe de 120.000 € que bien tendría como destino el pago de la deuda contraída y en respuesta al mismo se entregase el finiquito como carta de pago.

Por tanto, de lo hasta aquí expuesto, se ha de concluir que no puede apreciarse ni la existencia de maquinación insidiosa, constitutiva de dolo, por parte del demandado, ni consiguientemente tampoco la existencia de error invalidante del consentimiento en el demandante D. Candido , por lo que no puede ser acogido este motivo de impugnación.

A todo ello es necesario precisar que pese a lo alegado por el recurrente en su demanda relativo a que el demandante había participado al órgano judicial a cuyo conocimiento correspondió el concurso voluntario de acreedores, que no existía relación contractual, tal extremo no lo ha verificado, ni consta que hasta el momento lo haya hecho, pues la documental aportada con la demanda sólo justifica que convocaron al demandante para la presentación de créditos, así como un posterior escrito remitido por el Administrador Concursal, informándole de que dispone de diez días para formular reclamación en cuanto al crédito y a la calificación del mismo, por importe de 97.123'56 euros. Es la parte demandada la que aporta nueva documentación (folio 120) donde se informa que lo administradores del concurso, de que el demandante, no ha efectuado ningún tipo de impugnación del crédito reconocido, y posteriormente carta remitida a Don Candido al objeto de que se le iba a satisfacer el importe de la cantidad de 14.568'53 € correspondiente al 15% de su crédito que en su momento ascendía a 97.123'56 €. Parece desprenderse que esta factura cuyo contenido es incierto y que de conocerse hubiese sido bastante esclarecedor para determinar a que conceptos respondía incumbía desde luego a la parte demandante, al objeto de concluir que tanto el finiquito como los pagarés respondían a un mismo concepto.

En este caso, no ha sido propuesta por la parte demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo de su pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva del error en el consentimiento a partir de meras conjeturas, suposiciones según pretende la apelante, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en este caso sólo se ha acreditado que en su día se firmó un finiquito como pago de los gastos y suplidos devengados en el juicio de mayor cuantía, y de otro la entrega de unos pagarés en relación a una factura emitida por el demandante y de cuyo contenido se desconoce. No ha sido aportada ni a este procedimiento, ni tampoco al procedimiento de declaración voluntaria del concurso de acreedores, por lo que no está ni admitido ni probado que la respondan a un mismo concepto el finiquito y los pagarés.

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398,1 en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CORTÉS RAMÍREZ, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas , en los Autos Civiles de Procedimiento Ordinario nº 348/07, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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