Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 113/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 99/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 113/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1693/2008
En la Ciudad de CORDOBA a tres de mayo de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1693/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA entre los demandantes Dionisio Y María Dolores representados por la Procuradora Sra. MARIA LEÑA MEJIAS y defendidos por el Letrado Sr. CEES JAN VAN ELDEREN y el demandado ARENAL 2001, S.L. representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por la Letrado Sra. ESTHER ATANASIO GARROBO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: "QUE estimando la demanda presentada por la representación legal de Dionisio y Dª María Dolores , contra ARENAL 2001 S.L., debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los actores, la cantidad de 18.000 euros por incumplimiento del contrato de reserva por la demandada, por expiración del plazo, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ARENAL 2001, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- En la litis que ahora enjuicia este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada ARENAL 2001, S.L. se ventila una acción de reclamación de cantidad ejercitada por los actores, como firmantes de tres contratos de reserva de vivienda, contra mencionada mercantil, que comparecía en los mismos como promotora y futura vendedora de los inmuebles, reclamación que al amparo del artículo 1288 del Código Civil , en materia de interpretación contractual, y de la legislación de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), y sobre la base de la estipulación 4ª de referidos contratos, se constriñe a la devolución de la cantidad en su día entregada por los actores para el mantenimiento del compromiso de reserva, al haber transcurrido el plazo contractualmente fijado para que la demandada recurrente les requiriese al objeto de formalizar el contrato de compraventa.
La sentencia de instancia, después de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del contrato de reserva de vivienda y de excluir la aplicación de la legislación de consumidores y usuarios, dada la finalidad inversora que latía en los futuros compradores de las viviendas, entiende, no obstante, que, desde el principio de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones entre las partes, como principio general de la contratación, y desde la pauta que ofrece el artículo 1127 del Código Civil para presumir que en las obligaciones en que se consigne un plazo se entenderá en beneficio de ambos contratantes, la promotora viene obligada a devolver la cantidad en su día recibida. Y ello porque si eran los demandantes quienes, al no avenirse dentro del plazo indicado a formalizar la compraventa, perdían la cantidad entregada para la reserva, en justa contrapartida -pese a que, de modo a todas luces abusivo, nada se disponía para la promotora en dicha estipulación 4ª- sería ésta, en caso de incumplimiento a ella imputable, quien tendría que devolver a los futuros adquirentes la cantidad por ellos entregada.
Frente a la anterior decisión, y tras hacer un exordio sesgado e interesado de los presupuestos fácticos que sustentan la presente litis, esgrime la recurrente ARENAL 2001, S.L. dos motivos como sustento de su apelación, a saber, de un lado, el error judicial en la valoración de la pruebas para concluir en la resolución judicial, y, de otro, una improcedente aplicación de los artículo 1280 y ss. del Código Civil , y en especial una vulneración de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO .- Pues bien, en relación con el primero de los motivos antes indicados, esta Sala no puede menos que participar de la conclusión judicial ahora cuestionada. En este sentido, conviene además decir, a propósito del error judicial en la valoración de la prueba, que el tribunal de la alzada deberá centrarse en comprobar que la efectuada por el juzgador a quo aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue éste no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez de la primera instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
En definitiva, lo que se quiere decir con esto es que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Dicho esto, y revisada la prueba, este tribunal, como antes se apuntó, se muestra plenamente de acuerdo con la conclusión que sostiene la resolución combatida, a tenor de la documental y del nulo crédito que merece, en efecto, el testimonio de la Sra. Leticia , empleada de la recurrente. Y es que fuera de ello, ningún elemento probatorio acredita, más allá de los requerimientos efectuados a los actores cuando ya había transcurrido un año desde la celebración del contrato, que la demandada requiriese en plazo de los apelados para la formalización de la compraventa. Así las cosas, es de todo punto correcta la aplicación al caso de la pauta interpretativa fijada en el artículo 1127 del Código Civil , que no es sino sanción de los principios generales de la contratación que tiene su sustento positivo, entre otros, en artículos como el 1256, 1258 y 1289.1º del Código Civil , que se erigen en base interpretativa, por encima del nomen iuris que las partes le otorguen al negocio jurídico y naturaleza jurídica del mismo. Y es el caso que no resulta de recibo que la estipulación 4ª de los contratos genere obligaciones sólo para los actores en caso de incumplimiento de éstos, y, en cambio, cuando es la incumplidora la demandada, no disponiendo la formalización del contrato de compraventa dentro del plazo del mes fijado, quede sin consecuencia alguna su postura, y por ende, el dinero recibido a cuenta de la reserva se pierda en el limbo de un beneficio, ilícito e injusto, sólo atribuible a la promotora, que no hizo en su día el requerimiento a que venía obligada.
Este motivo del recurso debe, pues, perecer.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr esa alegada vulneración de la doctrina de los actos propios que se imputa a la sentencia, al no haber anudado ésta, según se dice, consecuencia alguna al silencio mantenido por los actores, quienes, a su juicio, sólo reaccionan pidiendo la resolución contractual cuando previamente habían sido requeridos. Y ello porque, aparte de lo que se recoge en la sentencia, y amen de que no concurren los presupuestos de dicha doctrina, se ha de tener en cuenta que ni siquiera a la fecha de interposición de la presente demanda, a tenor de la certificación que el Ayuntamiento de San Fernando remite al Juzgado, las viviendas no estaban entregadas y no contaban con la licencia de primera ocupación, lo que ha motivado numerosos pleitos de los adquirentes en petición de resolución de los contratos.
CUARTO .- Así las cosas, el recurso debe perecer con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARENAL 2001, S.L. contra la sentencia que en 10 de noviembre de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en Juicio Ordinario nº 1693/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

