Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 55/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00099/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2011 0100071
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000202 /2003
Apelante: Federico
Procurador: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA
Abogado: FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA
Apelado: María Antonieta , María Virtudes , Hilario
Procurador: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ , JOSE MIGUEL
SANCHEZ AYBAR
Abogado: ABEL LOPEZ SANTOS, ABEL LOPEZ SANTOS , MARIA INMACULADA RODRIGO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 99/11
Ilmos./as. Sres./Sras
Magistrados/as
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En Guadalajara, a dieciocho de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVISION HERENCIA 202/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 55/2011, en los que aparece como parte apelante, Federico , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, y como parte apelada, María Antonieta , María Virtudes , Hilario , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistido por el Letrado D. ABEL LOPEZ SANTOS, ABEL LOPEZ SANTOS, MARIA INMACULADA RODRIGO SANCHEZ, sobre División de herencia, siendo Magistrada Ponente la Ilmo./Ilma. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la oposición deducida por la Procuradora Sra. De Irizar Ortega en la representación de D. Federico y estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar en representación de D. Hilario , acuerdo: 1.- Modificar la participación de la herencia de D. Ezequiel , incluyendo en el activo dos sextas partes indivisas de la Casa de la Calle Cervantes de Guadalajara, que se asignan por terceras partes indivisas a sus tres hijos coherederos. 2.- Modificar la participación de la herencia de Dña. Dolores en los siguientes: Reduciendo el legado de la Casa de la C/ Cervantes asignado por el contador a D. Federico a las 4/6 partes indivisas de las que era titular la testadora. Reducir el legado de la finca urbana, solar al sitio La Ribera del término municipal de Sigüenza, asignado al legatario en plena propiedad un 79,87% de la plena propiedad del inmueble y a cada uno de los otros herederos un 10,06%. 3.- Disponer en orden a los honorarios del contador partidor que estos sean asignados a los coherederos en proporción a al valor percibido por cada uno de ellos en la partición de ambas herencias, pudiendo satisfacerlo cada heredero con los activos líquidos que les han sido asignados en la participación. No se hace expresa imposición de las costas causadas a instancia de D. Hilario . Y en cuanto a las causadas a instancia de D. Federico se imponen a este".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de mayo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 en la que, "con desestimación de la oposición formulada por don Federico y estimando parcialmente la de don Hilario , se modificaba la partición de la herencia de don Ezequiel en el sentido de incluir en el activo parte de una vivienda que se adjudica a sus tres hijos por partes iguales; se modificaba igualmente la partición de herencia de doña Dolores en el sentido de reducir el legado que pesaba sobre la misma vivienda asignado por el contador a don Federico a la parte de la que era titular la testadora, y reducir el legado de otra finca urbana que especifica; y se disponía en orden a los honorarios del contador partidor que sean asignados a los coherederos en proporción al valor percibido por cada uno de ellos, pudiendo ser satisfechos con los activos líquidos asignados en la partición; con el consecuente pronunciamiento sobre las costas dado el sentido del fallo. El recurso de apelación interpuesto por don Federico fundamentalmente parte de la idea de que nunca se impugnaron las disposiciones testamentarias de las que trae su origen este procedimiento con lo que, habiéndose suscitado controversia únicamente en dos extremos muy concretos, la Juez se ha excedido en las cuestiones que ha tratado y en los pronunciamientos efectuados, con referencia concreta a la vivienda existente en la calle Cervantes, incurriendo en dos errores, uno de forma y otro de fondo, y así la circunstancia expresada de que se ha excedido en el pronunciamiento, lo que va en contradicción con el art. 218 LEC , en cuanto al requisito de la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, y de fondo por cuanto es una petición intempestiva, aceptando expresamente la partición realizada por el contador".
SEGUNDO.- El artículo 659 del Código Civil dice textualmente que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", es decir, el total del patrimonio del difunto, patrimonio que a pesar de su carácter heterogéneo aparece unificado y sometido a igual régimen jurídico en situaciones como por ejemplo la indivisión. Cuando son varias las personas llamadas a suceder nos encontramos ante el supuesto de la comunidad hereditaria, institución no regulada de manera especial en nuestro Código Civil y no exenta de polémica, y así se debate la cuestión de si nos hallamos ante una unidad global constitutiva de comunidad o ante una pluralidad de comunidades, tantas como bienes y derechos la constituyan, o incluso si el modelo de comunidad a seguir es el de comunidad romana o comunidad germánica, en este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 1992 la califica de germánica con cita de otras muchas resoluciones. Lo cierto es que con independencia del calificativo que se use nos encontramos, desde la muerte del causante y mientras dure la indivisión, con una comunidad de carácter peculiar que aunque no se ajuste plenamente al modelo de comunidad ordinaria regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , supone que la titularidad sobre los bienes es consorcial, de grupo, y ni hay cuotas individuales ni se puede disponer sobre esos bienes a título particular. Y conforme a la disposición normativa anteriormente citada, artículo 659 CC , está constituida por todos los bienes, con sus incrementos, accesiones, rentas y frutos, los derechos y las obligaciones, tanto producidos antes de la apertura de la herencia como después. Y como ya hemos dicho son nulas las disposiciones sobre cosas concretas de la herencia salvo acuerdo de todos los partícipes ( STS 8 de julio de 1988 , 9 de mayo de 1989 ó 17 de febrero de 1995 ), requiriéndose incluso la mayoría para actos de administración y disfrute aunque cualquiera de ellos puede realizar actos conservativos o de defensa de los bienes siempre que se haga en beneficio de la comunidad. Esa comunidad tal y como la hemos descrito acabaría con la partición, que consiste en transformar las cuotas hereditarias en bienes concretos, distinguiéndose en este proceso dos momentos distintos, uno preparticional que consistiría en el inventario, avalúo o tasación y liquidación, y el momento particional propiamente dicho. Y ello porque lógicamente para saber lo que debe partirse hay que comenzar por determinar los bienes afectados por esa partición, que es el momento procesal en que nos hallamos en la actualidad. En muchos casos las operaciones de inventario y avalúo han de integrarse de manera necesaria con las correlativamente previstas de liquidación de la sociedad conyugal y en estos supuestos debemos distinguir los bienes propiamente gananciales, que deben ser objeto de esa previa liquidación, y los privativos. Y efectivamente esa sociedad conyugal de gananciales queda disuelta por la muerte de cualquiera de los cónyuges, en este caso primero del esposo y luego de la esposa, tal y como prevé el artículo 1392 en relación con el artículo 85 del Código Civil , pero desde el momento en que no se procede a la liquidación surge una comunidad postganancial que existe desde ese fallecimiento y que recae sobre el conjunto de la misma, no cabiendo disposición alguna salvo con la unanimidad de todos los comuneros ( STS 25 de junio y 23 de octubre de 1990 , 30 de junio de 1993 ó 11 de mayo de 2000 ). En ese periodo, pues, intermedio el régimen ya no puede ser el de una comunidad de gananciales sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria en la que cada comunero, el cónyuge supérstite y los herederos, ostentan una cuota abstracta sobre el todo ganancial, igual que en la comunidad hereditaria, que subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que se materialice la división ( STS 7 de noviembre de 1997 ). Pero es que a mayor abundamiento el Código Civil establece que para el cálculo de las legítimas se atenderá al valor de los bienes existentes a la muerte del testador, con deducción de deudas y cargas, con lo cual en la partición debe procederse a la fijación de la legítima de los herederos forzosos concurrentes, teniendo en cuenta para ello el valor de los bienes relictos, menos deudas y cargas, y al valor líquido que resulte se le agregan todas las donaciones o legados que el causante hubiera realizado en vida, debiendo imputar las hechas a los hijos a su legítima, aunque conforme a los artículos 1035, 1045 y 1047 CC esos herederos forzosos mantienen la titularidad de los bienes mientras pueda cubrirse la legítima aunque de su cuota hereditaria debe deducirse el valor de esos bienes, lo que se efectúa en el momento de la adjudicación, pero es evidente que esas donaciones o legados deben computarse para la determinación de la masa hereditaria.
Y en este caso la Juzgadora ha procedido a la división de la herencia estableciendo las modificaciones que ha considerado convenientes en relación al informe del contador partidor para respetar, entendemos que de una manera escrupulosa, la legítima de todos los herederos, y partiendo de que ambos testamentos, tanto el del padre como el posterior de la madre, se habían otorgado sin hacer efectuado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales, con lo que en modo alguno se ha extralimitado en su decisión, lo que realmente se pretendía por las partes era la división del caudal hereditario de sus progenitores y a ello se ha ceñido, con lo que el requisito de la congruencia, entendiendo ésta como un adecuación de la decisión judicial a las pretensiones de las partes, se ha cumplido y en consecuencia no existe vulneración del art. 218 LEC , lo que no podía la Juez en modo alguno era obviar el necesario respeto a la legítima que establece la Norma con independencia de las disposiciones testamentarias, porque para eso está y se ha regulado el instituto de la colación. Pero es que además y al hilo de los argumentos del recurso queremos recordar al recurrente, quien únicamente parece impugnar este extremo correspondiente a la reducción del legado sobre la vivienda de la calle Cervantes, que efectivamente la oposición al inventario lo fue en relación a dos extremos concretos pero ello no supone que el resto de bienes que son objeto de testamento no deban ser considerados en su totalidad para velar por el cumplimiento de la legítima y si efectivamente no existió controversia sobre la inclusión de la vivienda de la calle Cervantes, insistimos en que no se había producido previa liquidación de la sociedad de gananciales, fue porque efectivamente dicha vivienda constaba en la relación del activo que en su día presentó el hoy recurrente, y que fue aceptada expresamente por el resto, constando al folio 96 de las actuaciones y al folio 4 de la relación, con lo que la inclusión en el haber hereditario de dicho bien nunca fue discutida, otra cosa es que el legado establecido, por doña Dolores , sobre la misma exceda a la legítima y en consecuencia el mismo deba ser reducido, al igual que se efectúa con el otro legado establecido a favor del recurrente. Efectivamente en el testamento de don Ezequiel , fallecido el 12 de diciembre de 1981, se establecía que para el pago de los derechos gananciales y del legado establecido se adjudicase en pleno dominio a la esposa la vivienda de la calle Cervantes, siendo objeto dicha herencia de adjudicación parcial, pero lógicamente no puede efectuarse nunca a costa de la legítima y de la nuda propiedad de la mejora que corresponde a los hijos, y en el testamento de doña Dolores , fallecida el 17 de mayo de 2000, se establecía un legado para su hijo Federico consistente en textualmente "cuantos derechos le correspondan en la vivienda que constituye su domicilio", es decir, la de la calle Cervantes, pero en este punto debemos resaltar que no se habla de dominio en ningún momento, como se pretende por el recurrente, y de una finca rústica, sita en la Ribera, y otro dos legados, uno a favor de éste y de Hilario , de una casa perteneciente a la herencia de una tía, y a favor de sus tres hijos la parte que correspondiera por herencia de su padre en las dos primeras fincas, dejando el resto de bienes a sus tres hijos por partes iguales, como herederos universales. En base a ello el contador partidor incluye dichos bienes en la herencia de la madre y adjudica a Federico tanto la casa de la calle Cervantes como el solar de La Ribera. Y efectivamente se constata que los legados establecidos por la testadora lesionan la legítima estricta, tal y como señala la Juzgadora, y conforme al art. 817 CC , y en consecuencia deben reducirse al no respetarse dicha legítima en el informe del contador, y así al no considerarse las dos terceras partes indivisas de la vivienda de la calle Cervantes en el testamento de don Ezequiel , y que integra la legítima, no debemos olvidar que se está partiendo la herencia que contemplan ambos testamentos sin una previa liquidación de la sociedad de gananciales, debe reducirse el de Federico respetando los dos tercios del tercio de legítima estricta que le corresponderían a los otros dos hijos, valorándolo conforme al informe del contador, previa pericia. Respetándose por otra parte el legado a favor de Federico y de Hilario relativo a determinadas fincas que describe la Juzgadora. Y a fin de reducir el legado de Federico en la finca de La Ribera, y "respetando en lo posible la voluntad de la testadora", como textualmente establece la Juez, la finca legada que es la de mayor valor se dividirá en cuotas hasta completar la legítima de los otros dos coherederos, con lo que se asigna cuota de participación a los mismos y se reduce el legado de Federico en la forma establecida por la Juez y que compartimos plenamente. Así como el resto de pronunciamientos que no son objeto de impugnación expresa.
Llegados a este punto y aunque no se cuestione el trámite procesal seguido queremos dejar constancia de que el art. 786.1 LEC establece, en el ámbito del procedimiento de división de herencia, que el contador realizará las operaciones divisorias atendiendo a lo dispuesto por el causante "siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos", como es este caso, y el art. 787.5 LEC establece que la sentencia que recaiga no tendrá efecto de cosa juzgada pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. Con lo que y en este caso advertido por la Juzgadora que efectivamente la partición efectuada por el contador perjudicaba la legítima procede a modificarla en virtud del art. 786 LEC , quedando a salvo el derecho del recurrente de ejercitar, valga la redundancia, el derecho que considere que le corresponde en el procedimiento ordinario correspondiente, puesto que como hemos adelantado vamos a confirmar la decisión de la Juzgadora, por esa previsión legal anteriormente citada, dado que no existe error alguno, ni de forma por cuanto la oposición de Hilario , que acepta las disposiciones testamentarias de sus padres, lo es a la partición del contador por no respetar la legítima estricta de los herederos, ni en cuanto al fondo por cuanto los testamentos, repetimos, se aceptan en cuanto a la designación de beneficiarios y a la herencia en sí misma, que no se ha puesto en cuestión, cuestionándose únicamente en la formación del inventario cuestiones que fueron resueltas definitivamente, una de ellas el reintegro de las cantidades de una vivienda adquirida por Federico con dinero de sus padres, y que finalmente fue reconocida como crédito ganancial, y otra la inclusión de un saldo bancario, admitiéndose el resto de bienes que el propio Federico reseñó como activo de la herencia de sus padres.
En este punto, y como colofón, y aunque ya nos hemos adelantado en la consideración de esta cuestión, queremos recordar que la incongruencia supone tal y como la define la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2004 [RTC 2004130], como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, de manera que al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en incongruencia, debiendo efectuarse el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial mediante la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y petitum, y ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el debate, y este sentido ha de recordarse que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, es decir, para su apreciación es necesario que el pronunciamiento suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. Y no es el caso en modo alguno ya que solicitada una división de herencia precisamente por el recurrente la Juzgadora se ha limitado a ello, a dividir la herencia, partiendo de que todos los herederos reconocían los testamentos y aceptaban su contenido pero advertidos errores en el informe del contador que suponen la vulneración de la legítima se procede a su rectificación en este sentido, con lo que la resolución recurrida no es incongruente, sino todo lo contrario perfectamente congruente a las peticiones de las partes y sus planteamientos, y completa y absolutamente respetuosa con lo que era y es el objeto del proceso, la división de las herencias de los progenitores, con lo que no hay vulneración del art. 218 LEC .
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de octubre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, con imposición de las costas en esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
