Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 105/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 99/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 3 de mayo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 105/2010 , derivado del Juicio Ordinario nº 1539/2008 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante , la demandante COMUNIDAD DE VECINOS DE GARAJES PLAZA000 DE ALSASUA , r epresentada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por el Letrado D. Víctor Urteaga Unamuno ; parte apelada , el demandado , D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Dª MarÍa José González Rodríguez; el demandado D. Eladio , representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Carlos Chacón Castro.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 27 de noviembre de 2009 , el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de la Comunidad de vecinos de Garajes PLAZA000 de Alsasua, contra Construcciones Josetxo Arregui SL, declarada en rebeldía, Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. González, y contra Eladio , representado por el Procurador Sr. Ubillos debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra los mismos, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, debiendo acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 0030 8025 900000000000 3152 0000 01 1539 08 la suma 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido. En el apartado "concepto" del Resguardo deberá figurar que se trata de un recurso y el código que lo identifique: 00 en Reposición, 02 en Apelación y 01 en Revisión Resolución del Secretario Judicial.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante , Comunidad de Vecinos de Garajes PLAZA000 de Alsasua .

CUARTO.- Los apelados D. Pablo Jesús y D. Eladio , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el citado Rollo de Apelación Civil , habiéndose señalado el día 3 de mayo de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La representación procesal de la Comunidad de vecinos de garajes PLAZA000 de Alsasua interpuso demanda de juicio ordinario frente a Construcciones Josetxo Arregui, S. L., D. Pablo Jesús y D. Eladio , promotor, constructor y arquitecto técnico intervinientes en la construcción de un garaje, ejercitando las acciones dimanantes del art. 1591 del CC , interesando se condene solidariamente a los demandados a realizar las obras necesarias en el garaje de la actora para subsanar los defectos que se relacionan en el informe de los arquitectos Sres. Jose María y Constantino , consistiendo en filtraciones de agua desde la Pl. Almadrea de Alsasua, que deterioran el garaje y que pueden devenir en la ruina del mismo, pues la plaza constituye el tejado del garaje en su totalidad.

B) La sentencia desestima la demanda por entender que esas filtraciones no se deben a una deficiencia en la construcción ni a un defecto de impermeabilización de las terrazas, sino a una falta de mantenimiento de los garajes por parte de la propiedad.

Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando se revoque la misma y se estime la demanda, e insiste en que "la causa de las filtraciones se encuentra en el informe Don. Jose María y sus aclaraciones en el acto del juicio, consistente en un defecto de la capa de impermeabilizante autoprotegida, bien por una microperforación extensa de ésta durante la colocación, bien por un incorrecto solape y montaje durante la ejecución de obra, bien por una rotura por estiramiento... De entender que no ha quedado probado que fue la mala ejecución de la lámina de impermeabilizante la que produce los defectos reclamados, estaríamos en el supuesto de que no se ha probado la causa de tales defectos y se presumirá que existe una acción u omisión negligente de los agentes intervinientes en la construcción del garaje".

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.

Los garajes se concluyeron en el año 1993 y es en el año 2007 cuando aparecen daños en los mismos por filtraciones, los cuales son los reclamados por la actora con fundamento en el dictamen pericial aportado con la demanda.

Existen dos informaciones periciales totalmente contradictorios; uno, el que presenta la parte actora elaborado por el arquitecto Don. Jose María , que fija la causa de las filtraciones en un defecto de la impermeabilización; y, por otro lado, el elaborado por el arquitecto técnico, Sr. Leon , que establece la causa de las filtraciones en la falta de mantenimiento de la comunidad del garaje.

Estamos ante dos dictámenes periciales contradictorios, y en apelación se está combatiendo la valoración de la prueba pericial realizada por el Juez a quo, que se realizó a su presencia, bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo aquel desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación que no pueden ser suplidas con el visionado del soporte informático de la vista pues adolece de la posibilidad de intervenir que posee el Juez de instancia.

La valoración de las pruebas practicadas en el juicio efectuada por el Juez "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [ RTC 1985, 174], 23 de junio de 1986 [ RTC 1986, 78], 13 de mayo de 1987 [ RTC 1987, 55], 2 de julio de 1990 [ RTC 1990, 124], 4 de diciembre de 1992 [RTC 1992, 10009 ] y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994, 259], entre otras), únicamente debe ser rectificada, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE (RCL 1978, 2836).

Se trata de verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

En el presente caso no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración.

Examinado el informe del perito Don. Leon , junto con las fotografías que aporta, la Sala concluye, junto con el Juez de instancia, que los daños no se deben a una mala ejecución de la obra, sino a ruina del sistema de impermeabilización debido a su falta absoluta de mantenimiento y conservación de la plaza superior, que es la cubierta transitable del garaje.

El techo del garaje esta constituido por una plaza peatonal abierta al tráfico rodado, cuyo hormigón se ha disgregado, lo que provoca que el agua penetre la lámina impermeabilizante y, cuando se hiela, llegue a rascar la lámina impermeabilizante.

Hay que tener en cuenta también la inexistencia de carbonatación, extremo explicado por Don. Leon en el acto de la vista oral, que es el fenómeno de reacción con el agua que empapa al hormigón y que puede afectar a la seguridad de la estructura mediante un proceso muy lento, e indica la antigüedad de la humedad, debiendo de haber más de diez años de humedad para que aparezcan los signos de carbonatación.

Si las obras se terminan en 1993 y las deficiencias a través de las goteras en el garaje se producen en el año 2007, de deberse el defecto a una falta de impermeabilización o de mala ejecución en la colocación de la tela asfáltica, las consecuencias o los daños hubieran tenido que producirse mucho antes, de lo cual puede deducirse que las filtraciones se deben a otro motivo distinto y, por lo tanto, no puede hablarse de una mala ejecución de la obra.

Por todo lo expuesto, es criterio de la Sala que en modo alguno está acreditado que las filtraciones se deban a un defecto de construcción en el sistema de impermeabilización del garaje, sino más bien a una falta de mantenimiento por parte de su propiedad y al hecho de que el techo del garaje (plaza) esté abierta al tráfico rodado.

TERCERO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen, referenciada en el encabezamiento de esta resolución en cuyo antecedente de hecho primero se trascribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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