Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 131/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00099/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 131-2011
Juicio Verbal nº 512-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia
EN NO MBRE DEL REY
SENTENCIA Nº 99/2011
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
_____________________________
En Palencia a doce de abril de dos mil once.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Verbal nº 512/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 7 de diciembre de 2010, interpuesto por el Procurador Sr. Treceño Campillo en representación de Cesar , figurando como parte apelada la entidad Antolín Herrero SL representada por la Procuradora Sa. Vián Hoyos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 512/2.010, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal promovido por el Procurador Doña Belén Vián Hoyos en nombre y representación de Antolín Herrero SL, contra Cesar representada por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo, debo condenar y condeno a la referida demandada a la satisfacción de la cantidad de 3.000 euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago y costas".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Treceño Campillo, en representación del demandado Cesar .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Antolín Herrero SL, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a la designación de Magistrado Ponente según el turno establecido.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que condena a Cesar a pagar la cantidad de 3.000 euros a la entidad Antolín Herrero SL, Jacinto , por el impago de las rentas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, a razón de 1.500 euros mensuales, en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento de local comercial la que luego nos referiremos, se alza ahora la representación del Sr. Cesar solicitando la revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda interpuesta por entender que el actor había tenido conocimiento de que iba a dejar el local arrendado y que, en consecuencia, no cabe el pago de las rentas correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010 por cuanto, en esas fechas, ya no ocupaba el inmueble arrendado.
Frente a ello, la entidad apelante, Antolín Herrero SL, se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La acción trae causa de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de octubre de 2008, a través del cual la entidad arrendadora, Antolín Herrero SL, cedió en arrendamiento al arrendatario Cesar , el local sito en la Calle Becerro de Bengoa nº 2, bajo, de esta ciudad, pactándose una duración de sesenta y un meses y estipulándose, en la cláusula segunda , que el arrendatario tendría derecho a rescindir el contrato después del segundo año cumplido de vigencia, siempre que notificase al arrendador fehacientemente su decisión de resolverlo, al menos con sesenta días de antelación.
Pues bien, la entidad arrendadora dice en el escrito de demandad, y así consta en las actuaciones, que el arrendatario rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento el día 31 de enero de 2010, habiéndose aplicado el importe de la fianza prestada al pago de las últimas mensualidades y reclamándole en este pleito la renta correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010 por cuanto, durante ese tiempo, el arrendatario debió de haber sostenido el contrato de arrendamiento de acuerdo con lo pactado.
La parte apelante alega que, en base a la relación de confianza existente entre las partes, entregó las llaves del local sin el levantamiento de documento alguno, que el representante de la arrendadora sabía que el negocio no iba bien y que iba a dejar el local y que ya con fecha de diciembre de 2010 estaba en contacto con la entidad Sanitas para asumir la actividad de dicha persona jurídica.
Nosotros, después de analizar las pruebas existentes, compartimos la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, por cuanto todas las alegaciones expuestas por el Sr. Cesar carecen de relevancia jurídica como para desvirtuar la pretensión ejercitada con la demanda por la entidad actora por lo que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
En efecto, consta que lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, cláusula segunda , fue que el arrendatario tenía derecho a resolver el contrato después del segundo año de vigencia del mismo pero con un requisito, notificar a la arrendadora su decisión con, al menos, sesenta días de antelación, lo cual llevaría aparejado para el arrendatario no solo la pérdida de la fianza sino también la obligación de satisfacer la renta y demás cantidades inherentes al plazo de preaviso; además, la notificación de resolución del contrato a la arrendadora , necesariamente, debería ser de forma fehaciente.
Pues bien, resulta que el arrendatario, al margen de las conversaciones que pudieran haber existido entre las partes, no ha demostrado, en los términos que indica el art. 217 de la LEC , el cumplimiento del citado requisito de notificación fehaciente con la antelación de dos meses, por lo que su condena al pago de la cantidad reclamada resulta justa y necesaria de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1088, 1089 y 1091 del Cc , en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones válidamente pactadas, en relación con los arts. 1255 y 1278 de la misma norma jurídica donde se estable la libertad de pactos contractuales siempre que, como ocurre en este supuesto, no sean contrarios ni a las leyes ni a la moral ni al orden público, y la eficacia y obligatoriedad de los contratos al margen de la forma en que se hayan celebrado.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas procesales causadas en esta alzada se han de imponer a la parte recurrente, tal como dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia el día 7 de diciembre de 2010, en el Juicio Verbal Nº 512/2010, cuya resolución confirma en su integridad.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

