Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 59/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100100
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 99
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
RAFAEL SARAZÁ JIMENA
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
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En la Ciudad de SEVILLA a diez de marzo de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 recaida en autos nº 1500/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA promovidos por HERTZ ESPAÑA SA representado por el Procurador Sr. MARIA JESUS FERNANDEZ EUGENIO contra Aurelio representado por el Procurador Sr FRANCISCO JOSE MARTINEZ GUERRERO , sobre reclamación de cantidad , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador a Doña Maria Jesus Fernandez Eugenio en nombre y representación de Hertz España S.a contra D. Aurelio . Primero.-Debo condenar y condeno al demadnado a pagar a la actora la cantidad de dieciocho mil ventisiete euros con diecisiete centimos (18.027,17).Segundo.-asimismo, condeno al demandado a abonar a la actora el interes legal del dinero, que se incrementara en dos puntos desde la fecha de esta resolución , computado sobre la suma objeto de condena desde el 23 de septiembre de 2008 hasta su completo pago.Tercero. Todo ello se entiende con expresa imposicion al demandado de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aurelio que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La actora pretendió del demandado una indemnización correspondiente al importe de los cuantiosos daños causados en el vehículo de alquiler conducido por éste; la reclamación por parte de la sociedad de alquiler de vehículos se sustenta en las causas de exclusión de responsabilidad, según aparece en el contrato de alquiler, a saber haber sido conducido el vehículo por persona no autorizada cuando se produce el siniestro, y la existencia de culpa grave en la producción del mismo.
Respecto de la primera causa, es de apreciar que en efecto el vehículo era conducido por persona distinta de la expresamente autorizada en el contrato, pero no podemos olvidar la finalidad perseguida con tal exigencia, a saber garantizarse la mercantil que el riesgo de producción dañoso se mantendría en los términos pactados, es decir en atención a ciertas características del posible conductor que la arrendadora considerase como suficientemente garantes de una conducción no productora de riesgo adicional al que comporta toda conducción; es el caso que la persona del conductor en el momento del siniestro presentaba unas características personales similares a la del autorizado, y, además, con anterioridad había sido expresamente autorizado por la misma arrendadora con ocasión de otro contrato de arriendo a la misma compañía para la que tales vehículos eran objeto del alquiler y para la que prestaban sus servicios los conductores autorizados. De manera que no se observa incremento alguno de riesgo por el hecho de la conducción por parte de este conductor concreto, de ahí que, atendido el espíritu y finalidad de la condición puesta en el contrato, y que, como toda norma restrictiva, debe ser objeto de interpretación no extensiva, debe quedar cubierto el riesgo.
SEGUNDO : En orden a la exclusión para el supuesto de haber intervenido culpa grave en la conducción, la distinción entre los distintos grados de culpa o negligencia no ha sido pacífica ni clara en la doctrina científica ni judicial; en todo caso parece que la línea delimitadora ha venido representada mediante la asimilación de la culpa grave a la temeraria, STS de 23-04-1992 , RJ 6783, y de 30-05-1988 , RJ 4105, y, en todo caso, acudiendo a la casuística con examen de todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y, como dice la también STS de 29-02-1992 , RJ 1509, "el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor 'normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que, de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse". Se comprende así -y no debemos olvidarlo en el posterior tratamiento de la cuestión- que la doctrina científica haya podido afirmar que el hecho imprudente se presenta lleno de relativismo y circunstancialidad, lo que determina a los órganos judiciales a realizar en cada caso la tarea de valorar jurídicamente aquellos comportamientos a partir de los hechos probados con virtualidad incriminatoria...».
En el supuesto de autos, la circunstancia de producción del resultado dañoso vino representado por una conducción ciertamente a excesiva velocidad, pero, según el atestado, no se ha podido determinar ni cuantificarla, y sólo por vía presuntiva a tenor del resultado; se trataba de una vía de tres carriles, circulando el vehículo por el de la izquierda, con curva a la derecha, y por efecto de un exceso de velocidad, con limitación a 70 kilómetros a la hora, el conductor da un volantazo, desplazándose el vehículo hacia la derecha cruzando los tres carriles y colisionando contra la trasera de un camión articulado, y, de rebote, contra la delantera de otro que le seguía, aunque, a tenor del atestado, posiblemente este segundo choque se debiera a la circulación muy próxima respecto del que le precedía; de manera que este tribunal valora que el conductor se haya podido comporta con cierta impericia en la conducción al tratar de enderezar la dirección que por efecto de una velocidad excedida, no se sabe en qué intensidad, podría provocar la salida de la calzada, lo hizo de manera poco afortunada y distraida dando lugar al resultado y en la forma indicada. No se representa pues este tribunal la existencia de una conducta culposa grave susceptible de equiparación a una conducción temeraria con desprecio absoluto de las más elementales normas de conducción en cualquier conductor medianamente diligente. En consecuencia, no se aprecia la existencia de la segunda causa de exclusión, por lo que debemos declarar la inexistencia de la responsabilidad reclamada por la parte actora, lo que conduce a la revocación de la resolución recurrida, y, previa desestimación de la demanda, a la absolución del demandado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí procede imponer las de la primera instancia a dicha parte demandante, conforme al criterio del vencimiento objetivo del segundo de los preceptos citados.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 20, recaída en autos nº 1500/2008, la que revocamos, y, previa desestimación de la demanda interpuesta por HERTZ ESPAÑA S.A., absolvemos a dicho demandado y apelante de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la primera instancia a dicha parte actora. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelacion devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En Sevilla a veintiuno de Marzo de dos mil once
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, habiendo quedado registrada en el libro de sentencias conel nº 99; y en mi presencia de que certifico.
