Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 880/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005209

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 880/2010- S -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000086/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA

Apelante: Eulogio .

Procurador.- MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.

Apelado: Gustavo y Jorge .

Procurador.- HERMINIA ARNAU ARNAU y SILVIA GASTALDI ORQUIN.

SENTENCIA Nº 99/2011

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D./DÑA. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil once

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000086/2010, promovidos por Gustavo contra Eulogio , Jorge sobre "Reclamación de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eulogio , representado por el Procurador D/Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y asistido del Letrado D/Dña. contra Gustavo y Jorge , representado por el Procurador D/Dña. HERMINIA ARNAU ARNAU y SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido del Letrado D./Dña. .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 21.6.2010 en el Juicio Verbal - 000086/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Gustavo contra Eulogio debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del perro objeto de litigio, condenado al demandado a que satisfaga al actor la suma de 2000 , más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Que desestimando la demanda interpuesta por Gustavo contra Jorge debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contratio, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eulogio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Gustavo y Jorge . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2.2.2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando la rescisión del contrato de compraventa de perro y la devolución al actor de la suma de 2000 €.. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó totalmente respecto a don Eulogio , condenándole a abonar la citada suma en base a que este demandado decidió resolver el contrato quedándose con el perro, y absolviendo al otro codemandado don Jorge al excluirle de la condición de vendedor calificándolo de intermediario.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada condenada se formuló recurso de apelación, en base a tres motivos: 1º) error en la valoración de al prueba documental aportada por la actora; 2º) inexistencia de relación comercial entre al actor y el demandado apelante; 3º) falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre al excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte en el acto del juicio. La parte actora impugnó la sentencia pero únicamente en lo referido al pronunciamiento sobre las costas, al habérsela impuesto a esta parte las del codemandado absuelto.

SEGUNDO.-

La representación de la parte demandada condenada formuló recurso de apelación, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba documental aportada por la actora y sustentándolo en que: no ha quedado acreditado que éste demandado vendiera el perro a que hace referencia el actor, el fax es remitido cinco meses después de la interposición de la demanda con la intención de no perjudicar a una tercera persona, el actor, respecto a un perro criado por él, de esa prueba documental se desprende que existen dos transacciones una entre el demandado don Jorge y el actor y otra entre los codemandados, en la primera transacción se vendió un perro Bull Terrier miniatura por precio de 2000 €., y la segunda se inicia con la entrega de don Jorge a este demandado de 300 €., como señal por la entrega de un perro y posteriormente el resto del pago del precio hasta la suma de 1500 €., la declaración del Sr. Jorge está plagada de contradicciones pues por un lado a estos 3000 €., añade luego 200 en el aeropuerto, lo mismo manifiesta el testigo don Alexander insistiendo que pagó por el perro 2000 €., además de ello se añaden las contradicciones de la esposa de don Jorge sobre el tiempo y el lugar de la entrega lo que nos hace concluir que ambos testigos son falsos.

La resolución de ésta cuestión obliga a tener en cuenta por un lado que la Juez a quo en la Sentencia recurrida atribuyó al demandado don Eulogio la condición de vendedor y al codemandado don Jorge la de intermediario; y por otro, si acudimos a la demanda observamos que, aunque se ejercita la acción derivada del artículo 1124 del C.C ., se solicita la rescisión del contrato en el suplico, y esta acción se dirige en contra ambos codemandados sin establecer de una manera nítida cuál de ellos ostenta la condición de vendedor o si la ostentan ambos. En este motivo del recurso el demandado sostuvo que existen dos transacciones, una primera venta que se produciría entre don Eulogio y don Jorge y una segunda entre este último y el demandante. Si acudimos a los elementos fácticos acreditados documentalmente partiendo del recibo emitido por el demandado don Jorge al actor, éste justifica haber recibido 2000 €., por un bull terrier miniatura (folio cinco), si además tenemos en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio, se constata que: el perro fue traído de Mallorca por su criador don Eulogio , quien lo entregó a don Jorge y ésta su vez se lo entregó a don Gustavo ; ambas relaciones temporales no discutidas por las partes apoyaría la tesis propuesta por el demandado, es decir que este apelante sería un primer vendedor frente a don Jorge que sería su comprador, por lo tanto ajeno a la relación mercantil sostenida entre Gustavo y aquel. Sin embargo, esta realidad se distorsionó, como apreció la Juez a quo y este Tribunal Unipersonal no puede dejar de pasar desapercibido, desde el momento que don Eulogio mantuvo relaciones directas con don Gustavo , recibió el perro por parte de éste, y en la actualidad es el poseedor del animal, actos de don Eulogio posteriores que a tenor del artículo 1282 del C.C ., le atribuyen frente a don Gustavo la condición de vendedor, pues en nuestro derecho quien frente al comprador viene obligado por los vicios ocultos de la cosa vendida, en este caso el perro, es el vendedor (artículo 1484 del C.C .). Ello ya implica coincidir con la conclusión probatoria que hizo la Juez a quo a partir de esos actos posteriores e interpretar el contrato verbal existente, en el sentido de que el vendedor del perro fue don Eulogio y que don Jorge fue un mero intermediario en su venta. Además esta construcción jurídica también explicaría porque el perro está en poder de don Eulogio y no en la de don Jorge al ser devuelto por el comprador.

TERCERO.-

La representación de la parte demandada condenada formuló recurso de apelación, alegando como segundo motivo la inexistencia de relación comercial entre al actor y el demandado apelante, y sustentándolo en que: el Sr. Gustavo adquirió un perro al Sr. Jorge inexistiendo relación alguna entre el demandado y el actor, el demandado recibió del Sr. Jorge una señal de 300 euros y en el aeropuerto otros 1200 €., en total 1500 €., , el perro vendido estaba completamente sano, se utilizó la excusa de que estaba enfermo al ser una raza peligrosa, sin que el demandado tenga ninguna responsabilidad por el estado del perro.

Parte de las alegaciones en que sustenta el recurrente este segundo motivo del recurso ya han sido resueltas en el anterior donde la posición tanto del Sr. Jorge , como del Sr Eulogio respecto al actor ha quedado fijada concretándose su relación jurídica. Ahora bien, sobre las causas de la resolución del contrato debe aceptarse en parte las alegaciones del demandado recurrente por cuanto el único documento que se aportó sobre la enfermedad del perro es un certificado médico emitido por el veterinario Sr. Agustín (folio 6), de fecha 13 de febrero de 2009, que certifica que: el perro presenta un testículo ectópico; sin que en momento alguno se refiera a mayor o más grave enfermedad, por el contrario el demandado apelante en el acto del juicio ya aportó un certificado veterinario oficial, (folio 67), emitido por don Bruno quien certificó que: el animal el 21 de enero 2010 tiene buen estado de salud; acompañándose los análisis realizados. Evidentemente el resultado probatorio sería conforme a este motivo; sin embargo no puede omitirse que aunque con la demanda se utilizó el termino jurídico rescisión, los hechos descritos lo que acreditan conforme el artículo 1124 del C.C . es que existió una resolución contractual, desde el momento que al codemandado don Eulogio le fue devuelto al perro y se lo quedo, sin ni siquiera efectuar intentó alguno de remitir el animal al actor, resolución del contrato que conforme los actos posteriores fue aceptada por ambas partes. La anterior concusión implica como consecuencia necesaria la devolución de las reciprocas prestaciones, y así como el vendedor tiene su poder el perro, lógicamente deber restituir el precio recibido, pues en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor e don Eulogio . Ello me lleva directamente en examinar la segunda cuestión trascendental y es cuál fue el precio realmente pagado al vendedor, dada la intervención de don Jorge . Sobre esta cuestión existen numerosas explicaciones entre las diferentes partes intervinientes en el contrato, debemos aceptar que conforme al recibo (folio 5), que el actor entregó a don Jorge la suma de 2.000 €., y ese era el precio del perro; sin embargo, no hay constancia documental de la cantidad que don Jorge abonó al codemandado, oscuridad nacida de la actuación de ambos demandados al no documentarla. La cuestión fáctica se resuelve si acudimos a las declaraciones testifícales, y se vincula con la jurídica sobre quien corría con el pago de la comisión del codemandado Sr. Jorge , tampoco escapa en este análisis que quien debía haber confeccionado y emitido la factura es el vendedor don Eulogio , cosa que no realizó y las únicas pruebas practicadas que de manera directa explican cómo se efectuó la transacción fueron las dos testifícales y aun aceptando que en su valoración debe atenderse a la vinculación familiar y de amistad, según los casos, con don Jorge y las contradicciones en que incurrieron, a juicio de este Tribunal aquellas son insuficientes para concluir en su falsedad, y determinan atendiendo al criterio de la sana critica del artículo 376 de la LEC ., concluir que don Jorge entregó al vendedor la suma de 2000 €., y posteriormente recibió la comisión de aquel. El pago de la comisión por tanto según ese devenir recaída en el codemandado, lo que lleva a que don Eulogio debe restituir la totalidad del precio del perro es decir los 2000 €., recibidos como se fijó en la Sentencia recurrida (artículo 1124 del C.C .); sin perjuicio en su caso, de las acciones que éste tenga esta contra el otro codemandado don Jorge por la comisión abonada.

CUARTO.-

La representación de la parte demandada condenada formuló recurso de apelación, alegando como tercer motivo falta de pronunciamiento de la Sentencia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte en el acto del juicio y sustentándolo en: la inexistencia de relación comercial, ni contractual alguna entre el apelante y el demandante por lo que en la contestación a la demanda se sostuvo la falta legitimación pasiva.

Este motivo no puede prosperar por cuanto no es cierto que la Juez a quo no examinase esa excepción, sino que aquella se refería a que no existía ningún tipo de relación contractual entre el demandante y demandado Sr. Eulogio , y en la Sentencia, fundamento de derechos segundo, se resolvió esa alegación, no indicando de manera expresa la excepción, pero si en cuanto que era el centro de la divergencia suscitada en la litis y se llegó a la conclusión de que don Eulogio fue el vendedor y don Jorge un intermediario, por tanto la Juez a quo si que examinó y desestimó la excepción propuesta por la parte.

QUINTO.-

La parte actora impugnó la sentencia pero únicamente en lo referido al pronunciamiento sobre las costas, imponiéndoselas a esta parte y referido al codemandado absuelto, sustentándolo en que: el actor no tuvo conocimiento de que el codemandado Sr. Jorge es un intermediario en la compra del perro hasta el acto del juicio, el fax donde el Sr. Eulogio asumió la condición de vendedor, el de 12 de mayo de 2010, por tanto es de apreciar la existencia de dudas de hecho, por lo que procede la no imposición de las costas.

El análisis de las cuestiones debatidas en los fundamentos anteriores y la conclusión del fundamento segundo, es suficiente para aceptar la aplicación de la excepción que al criterio del vencimiento recoge en el artículo 394 de la LEC ., referido a la existencia de dudas de hecho; en la medida que, como antes se ha aplicado, la posición jurídica de las partes por la naturaleza verbal de las relaciones contractuales ha exigido un minucioso de análisis, atendiendo incluso a circunstancias posteriores para llegar a la conclusión sustentada, tanto en primera instancia como ésta alzada. Ante ello, debe aplicarse la excepción apreciando la existencia de dudas de hecho y concluir por tanto no haciendo declaración de las costas a la parte demandante respecto de la demandada absoluta.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante don Eulogio las costas de esta alzada, derivadas de su recurso.

Y no procede hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia realizada por la representación de don Gustavo .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de María Ángeles Esteban Álvarez, en nombre y representación de don Eulogio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, el día 21 de julio de 2010, en el juicio verbal seguido con el numero 86/2010.

SEGUNDO.-

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Herminia Arnau Arnau, en nombre y representación de don Gustavo , contra la citada Sentencia.

TERCERO. -

Revocar parcialmente la citada resolución, en el sentido de no hacer declaración de las costas derivadas de la demanda formulada por don Gustavo contra don Jorge , debiendo cada uno abonar las suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo

CUARTO.-

Imponer al apelante don Eulogio las costas de esta alzada, derivadas de su recurso

QUINTO.-

No hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la Sentencia realizada por don Gustavo .

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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