Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 437/2010 de 28 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.03.2-10/801059
Apel.j.verbal L2 437/10
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Gernika)
Autos de Juicio verbal L2 342/10
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Recurrente: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.
Procurador/a: GERMAN ORS SIMON
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU
Procurador/a: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
SENTENCIA Nº 99
ILMA. SRA.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En Bilbao a veintiocho de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección TerceaA de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de Juicio Verbal 342/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika y seguidos entre partes: como apelante, ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL ESPAÑA , representado por el Procurador German Ors Simón y dirigido por el Letrado Jon Garaitagoitia Inunciaga y como apelado, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representado por la Procuradora Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado Ignacio Aguirrezabal Gabiaechevarria.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 21 de junio de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muniategui Landa en nombre y representación de la mercantil Zurich Seguros, contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muniategui Landa, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial, el cual deberá prepararse ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes contados desde el siguiente a su notificación, conforme establece el Art. 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4863.0000.00.0342.10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta sentencia, de la que se incluirá certificación en el Libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.-
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 437/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 17 de diciembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2011.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de Zurich Cia de Seguros, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba básicamente la errónea valoración de la prueba al estimar y desde la prueba que analizaba suficientemente acreditado el defectuoso suministro eléctrico propiciado por la entidad Ibredrola Distribución Eléctrica SAU. A tal conclusión llegaba como se ha explicitado desde el análisis que de la prueba verificaba.
La parte apelada, representación de Iberdrola, instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La cuestión debatida tiene su origen en la demanda que se interpone por la entidad Zurich Seguros contra la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y en reclamación de 2.622,19 euros. Señalaba como hechos que la Sra. Carmen , asegurada en la entidad actora, sufrió el 15 de julio de 2009 daños en sus aparatos eléctricos (deterioros en las bombillas luminarias y en campana extractora) ubicados en su establecimiento comercial y como consecuencia que atribuía a problemas de suministro eléctrico y como razón picos de tensión con la suministradora Iberdrola. Como consecuencia de ello la entidad actora, gestionó el siniestro y desde los informes periciales se determinaron los daños en la cantidad ahora reclamada que fue abonada previamente a su asegurada. La entidad demandada niega la existencia de incidencia alguna en las instalaciones de la asegurada en la entidad demandante ni en fecha de 15 de julio ni tampoco la semana anterior o posterior. En su justificación aporta el histórico de incidencias.
Debe señalarse que y como esta Sala y expresó en su sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, S 29-9-2006 "............... SEGUNDO.- Como se ha visto denuncia la parte apelante la errónea valoración de la prueba si bien en su consideración debe precisarse que en mayor medida se incide en orden a los principios de la carga probatoria. Conviene señalar como expresa la A.P. Girona, Secc. 2ª,S14-7-2003 EDJ2003/92337 , "...entrando por tanto en el examen de la responsabilidad, ha de significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, basándose en el concepto de unidad de culpa, tiene declarado que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss EDL 1889/1 no obstante la preexistencia de una relación negocial. También ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionado los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades), que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr el resarcimiento del daño ( SSTS 29 noviembre 1994 EDJ 1994/9371 EDJ1994/9371 , 16 diciembre 1996 EDJ 1996/8603 EDJ1996/8603 , 18 febrero EDJ 1997/326 EDJ1997/326 y 28 junio 1997 EDJ 1997/4831 EDJ1997/4831 entre otras ). En el presente caso se ejercitan alternativamente ambas acciones, y dado que el daño es imputado a una sobretensión eléctrica en la línea de suministro de la demandada como distribuidora encargada del mantenimiento y conservación (sin perjuicio de que en el contrato comparta la garantía de la calidad del suministro con el Comercializador, que es una empresa del mismo grupo Endesa), considera la Sala que la acción aplicable es la del art. 1101 y concurrentes del Código Civil EDL1889/1 EDL 1889/1 , por responsabilidad contractual, al producirse el daño dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido contractual.
Cuando se produce un incumplimiento de la obligación derivada del contrato de suministro de energía eléctrica, cual es la deficiencia en el suministro por sobrecarga eléctrica, que provoca una serie de daños en la maquinaria del usuario, se presume que lo ha sido por culpa del obligado, y esa presunción de culpabilidad comporta la consiguiente inversión de la carga de la prueba, de manera que, acreditados los daños por el perjudicado, incumbe al demandado probar que no ha existido culpa, al producirse los daños por caso fortuito o fuerza mayor...._" Puede citarse la Sentencia de la A.P. Granada, secc. 4ª, S 21-2-2003 EDJ2003/20406 , "...Ciertamente que los preceptos aplicados por la sentencia (artículos 25 y ss de la citada Ley General EDL 1984/8937 ) son inaplicables cuando se trata de perjuicios causados por productos defectuosos, pues la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1994 EDL 1994/16694 dice que "los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/198937General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley EDL 1994/16694 ". Ahora bien, que la electricidad esté incluida en la citada Ley, de modo que, cuando pueda ser considerada como producto defectuoso, es decir "aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias" (art. 3 de la Ley de 1994 EDL 1994/16694 ) deba regirse por la misma, no implica que, en los demás casos, le sea inaplicable la Ley 26/84 general para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 , pues no cabe esperar que el legislador haya querido recortar la protección de los consumidores con una Ley que, en su exposición de motivos, afirma que "ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objetivo que contempla la Directiva coinciden con los de la Ley 26/1984 de 19 julio EDL1984/8937 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Cómo en la citada Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios EDL1984/8937 EDL 1984/8937 se establece un principio general de responsabilidad del suministrador de energía eléctrica (art. 28 EDL 1984/8937 ) respecto de los daños y perjuicios que se produzcan "por el consumo o la utilización" de la misma (art. 25 EDL 1984/8937 ) incluido el uso normal, y, en tal caso, es la entidad suministradora la que debe probar (art. 26 EDL 1984/8937 ) "que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", es patente que no se han vulnerado en la sentencia las normas referidas, en la medida en que acreditado que se produjo el daño en los aparatos eléctricos del demandado tras la interrupción del suministro , es la entidad suministradora quien tiene la carga de acreditar, o la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que debe responder civilmente (art. 25 EDL 1984/8937 ) o que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (art. 26 EDL 1984/8937 ) extremo que no ha acreditado, hasta el punto de que, a pesar de ser avisado por el usuario, ni siquiera examinó los bienes averiados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso..." Mencionar Sentencia de la A.P. Bizkaia Sección V 16 diciembre 2004 EDJ2004 /241985 "....... Así mismo, no ha de olvidarse que si nos atenemos a las consideraciones que la parte actora realiza en su demanda, y reitera en su recurso de apelación, se observa que el corte de luz se produjo en una industria, esto es en un bar-restaurante y que, en una primera aproximación, conforme al art. 1 núm. 3 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1 .984 pudiera estimarse que no está protegido por dicha normativa al consumir un bien o servicio (la luz) para integrarlo en un proceso de producción, a lo que se une que por aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos , dictada en cumplimiento de la Directiva de la C.E.E. 85/374 de 25 de julio que entró en vigor el día 7 de julio de 1.994 , con anterioridad a la producción del siniestro, su D.F. establece la improcedencia de la aplicación de la responsabilidad del art. 25 a 31 LGDCU EDL1984/8937 a la electricidad o gas. Pese a lo cual ambas leyes no son exclusivas ni acaparadoras de la defensa de los derechos de usuarios y consumidores, manteniéndose para éstos y para los que no lo son a efectos de la Ley, la vigencia y eficacia de las demás normas civiles y mercantiles ( art. 7 L.G .D.C.U . y art.15 L.22/1994 ) ( T.S. 1 S. 18 de marzo de 1.995 EDJ1995/1170 ; 17 de junio EDJ1994/5435 y 22 de julio de 1.994 EDJ1994/6157 ,entre otras). En consecuencia, si la relación que liga a las partes es la contractual, en virtud de la cual la demandada suministraba al asegurado de la actora a cambio de precio la energía eléctrica , procurando que ésta no se interrumpa y caso de que ello se dé, debe emplear la diligencia debida para la reparación de la avería en el mínimo tiempo posible, debiendo indemnizarle si incumple tal contrato y con ello le causa daños o perjuicios, y ello no es imputable a la contraparte, a fuerza mayor, o a caso fortuito ( art. 1101 y 1105 Código Civil ).........."
Reexaminadas las actuaciones esta Sala no llega a idénticas conclusiones. Es obvio como la propia resolución pone de manifiesto que entre la entidad suministradora de energia eléctrica y el establecimiento comercial "restauración", que regenta la actora la inexistencia de contrato. Desde la perspectiva de usuaria de un elemento esencial como es el suministro de energía eléctrica, así como la inversión que en tal suministro debe hacerse, y desde el ámbito del contrato es obvio que ha de cumplirse en las propias consideraciones y de responsabilidad. Y es lo cierto, a que la entidad suministradora sobre quien recae la determinación fundamental del correcto suministro eléctrico no ha sido acreditado. Señala en base de su propia determinación, el histórico de incidencias, que aún con toda la fuerza que despliega, al presente caso hay elementos de prueba practicados como la prueba testifical de la Sra. Arana poniendo de manifiesto las deficiencias del servicio y en los términos que es de ver en sus manifiestaciones, así como el informe pericial ratificado que obviamente no hace tajante conclusión pero si determina las consideraciones que sirven a sus conclusiones en orden insuficiencia de suministro como origen del siniesto. Tampoco puede ignorarse la prueba documental consistente en documento 4 de la demanda la reparación del Caja ventilación incidencia Bar Alboka, "posible causa de la avería Sobretensión en la corriente eléctrica". Todo ello conforme una serie de elementos de prueba que sin duda se estiman, en conciencia y dentro de las humanas ciencias, por quien ahora resuelve, son suficientes para la determinación de la interrupción y por ende del inapropiado suministro eléctrico, que permite determinar a falta de elementos contradictorios en este punto, de razón la reclamación efectuada.
Lo que antecede lleva a la revocación de la resolución recurrida con estimación de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich Compañía de Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika en autos de Juicio Verbal 342/10, con fecha 21 de junio de 2010, REVOCANDO dicha resolución DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad IBERDOLA DISTRIBUVIÓN ELECTRIA CAU a que abone la cantidad reclamada de 2.622,19 eruos a la actora CIA DE SEGUROS ZURICH e intereses legales desde la fecha de interposición de la demadna. Todo ello con imposición de costas a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU de las generadas en la primera insatnciam, pérdida del depósito constituido y sin expreso pronunciamiento respecto de las generadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

