Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 220/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 220/11

APELANTE: ARPE AB SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.

Procurador: Concepción Vicente Martínez

APELADO: GRUPO DGS CONSULTORIA S.L.

Procurador: Miguel Tarancón Molinero

S E N T E N C I A NUM. 99

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a once de abril de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 523/09 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Grupo DGS Consultaría, S.L. contra Arpe AB Servicios Inmobiliarios S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de marzo de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por GRUPO DGS CONSULTORÍA S.L. contra ARPE AB SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., y CONDENO a ésta a pagar a la actora la cantidad de veintitrés mil doscientos euros (23.200 €), más los intereses legales desde el 19-6-2009, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Margarita Martínez Ródenas, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Arpe AB Servicios Inmobiliarios, S.L. y el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de Grupo DGS Consultoría S.L.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presentó, en su día, demanda de juicio ordinario en nombre y representación de "Grupo DGS Consultoría, S.L." contra "Arpe AB Servicios Inmobiliarios, S.L.", en reclamación de la cantidad de 23.200 € correspondientes, según la actora, a los "trabajos de tramitación administrativa, pre-memoria de proyecto, documento ambiental y solicitud entregada en la Delegación de Industria de Albacete en diciembre de 2008", en relación a una planta de generación eléctrica a partir de biomasa que la demandada pretendía construir en la localidad de Villamalea (Albacete).

La demandada contestó a la demanda oponiéndose, igual que lo había hecho en el proceso monitorio antecedente, argumentando que la cantidad reclamada no se correspondía con el precio pactado verbalmente con la demandante. Indicó, al respecto, que, aunque no se fijó precio, la demandada le dijo, por medio de su representante legal, que el importe de sus honorarios sería de unos 6000 €.

La sentencia de primera instancia fue favorable a la demandante, al considerar acreditada la prestación del servicio y su precio, en virtud de la documental aportada por la actora (factura unilateralmente confeccionada, y anteproyecto y memoria ambiental objeto del contrato) y de la declaración testifical de Hernan (anterior administrador único de la demandante, ingeniero técnico industrial autor del anteproyecto, y persona que negoció con la demandada en nombre de la demandante), considerando, por el contrario, que la demandada no cumplió con su carga de probar algún hecho extintivo u obstativo.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, se incluyen dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria de la anterior, dedicándose la mayor parte de los esfuerzos alegatorios a la primera de ellas.

La pretensión principal es la de que se declare la nulidad del juicio y la sentencia, por haberse permitido la declaración como testigo de Hernan , que, según el Registro Mercantil, aun sigue siendo socio único de la mercantil demandante, y por no habérsele admitido a la apelante como prueba (como diligencia final) la certificación registral acreditativa de esa circunstancia.

Esta pretensión debe desestimarse, puesto que no se causó en primera instancia ningún tipo de indefensión a la demandada, que pudo y debió aportar en su momento la documentación indicada, ya que el testigo aparecía como administrador único de la demandada en el poder para pleitos aportado a las actuaciones, y fue la persona con la que contrató verbalmente.

También se argumenta, en apoyo de la pretensión de nulidad, que no se formularon al testigo formalmente las preguntas generales de la ley, pero debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la representación de la demandada no protestó oportunamente por ello, y tampoco intentó formular en su turno dichas preguntas.

Por lo dicho, y por las razones por las que se desestimó mediante auto de este Tribunal de 25 de noviembre de 2011 la práctica de prueba en segunda instancia, procede rechazar la pretensión de nulidad analizada.

TERCERO.- La otra pretensión, la subsidiaria, es que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime "íntegramente" la demanda, previa la nueva valoración de la prueba prescindiendo de la testifical aludida.

Con carácter previo al estudio de esta segunda pretensión, debe decirse que, en cualquier caso, aunque se diera la razón a la apelante, en modo alguno cabría la íntegra desestimación de la demanda, siendo ello así porque en la contestación a la demandada se vino a reconocer que se pactó verbalmente un precio de unos 6.000 € por los servicios de la demandante, y de hecho en el suplico se expresó que se admitía una condena de hasta 5.800 €, por lo que carece de sentido mantener en la segunda instancia una pretensión que presupone que se pactó que la actora iba a prestar sus servicios gratuitamente a la demandada.

Aunque en el recurso se echa en falta un mayor desarrollo de las razones por las que la demandada discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de Primera Instancia, este Tribunal comparte la idea de que no puede darse a la declaración testifical del antiguo administrador único de la demandada el valor que se le da en la sentencia apelada, dada su evidente parcialidad. Siendo verbal la contratación, se ignora realmente lo que las partes pactaron en cuanto al precio. Y esa situación no puede favorecer a la demandante. Al contrario, el art. 217 de la LEC lleva a no considerar acreditado el dato (como mucho, dudoso) del precio de 20.000 € más IVA. Tampoco puede admitirse que el precio sea fijado después "libremente" por la demandante. Lo que la ley permite es la libertad en la contratación ( art. 1255 CC ). Pero esa libertad es de ambas partes contratantes en el momento de la contratación, no de una de ellas posteriormente, y con vinculación de la contraria ( art. 1256 CC ). Cuando el precio de la prestación no queda fijado contractualmente, y cuando el precio contractual no puede esclarecerse mediante la prueba en un proceso judicial, debe acudirse necesariamente a algún medio probatorio que lo objetive de alguna manera, señaladamente a un informe de un Colegio Profesional o a una prueba pericial.

En el caso de autos, la demandada ha aportado un presupuesto y una testifical de una empresa competidora de la demandante para tratar de demostrar que el precio de los servicios es de 5.800 € más IVA.

Aunque esa prueba no es concluyente, el dato que suministra tiene la utilidad de concretar lo que la demandada está dispuesta a pagar, siendo, además, coincidente con lo que en la contestación a la demanda vino a reconocer dicha parte como precio aproximado pactado verbalmente ("unos 6.000 €").

La demanda debió, por ello, estimarse por la cantidad de 6.728 € (5.800 + 16% de IVA).

CUARTO.- Procediendo la estimación parcial de la demanda y del recurso, no debe hacerse pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias, tal y como disponen los arts. 394 y siguientes de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arpe AB Servicios Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2.011 en los autos de Procedimiento Ordinario 523/09 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Grupo DGS Consultoría S.L. contra Arpe AB Servicios Inmobiliarios, S.L. debemos condenar y condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.728 €, más los intereses legales correspondientes, contados desde la interpelación judicial.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, once de abril de dos mil doce.

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