Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 425/2011 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 99/12
En la ciudad de Elche, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2160/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Doroteo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, y como apelada la parte demandante D. Ernesto , representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Albarranch López.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/4/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Ernesto contra Doroteo , debo condenar y condeno al demandado al pago de 477,92 euros.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 425/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación el día 23/2/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil -, nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, por tanto cuando el vicio, el defecto o la carga que pesan sobra la cosa vendidas son de tal entidad o gravedad que la hacen inservible para su destino, produciéndose la total insatisfacción del comprador, quien ve frustrada la finalidad pretendida con el contrato, éste también puede ejercitar una tercera acción, como es la de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento total o esencial del vendedor, a tenor de los arts. 1124 y 1101 del Código Civil , por cuanto que los defectos que la aquejan permiten decir que la cosa entregada es distinta a la contratada (conocido con la expresión aliud pro alio.
Siendo unánime la jurisprudencia al considerar que tales casos han de situarse en el ámbito de los artículos 1101 y 1124 CC y no en el del régimen del saneamiento por vicios ocultos; es ilustrativa al efecto la STS de 28 de enero de 1992 , fundamento jurídico primero, "los arts. 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - SS 23-6-1965 y 28-11-1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina -S 14-3-1973".
Recordemos además que es criterio jurisprudencial consolidado el que equipara a la inejecución de la prestación debida la realización de una prestación distinta de la pactada, supuesto de aliud pro alio al que se han asimilado los casos de inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Además acerca de la eficacia resolutoria de la frustración del fin del contrato, se ha señalado doctrinalmente que en rigor constituye un supuesto resolutorio autónomo, distinto del incumplimiento derivado de la inejecución de la prestación debida, que justifica la extinción del vínculo contractual ante eventos que, aún acaecidos fuera del campo de actuación y control de los contratantes, convierten el contrato, por la propia finalidad a la que respondió su celebración, en algo carente de interés e inútil para una de las partes. El Tribunal Supremo ha admitido la frustración del fin del contrato, en sede del art. 1124, derivada de impedimentos de carácter urbanístico, STS de 23 de febrero de 1994 , o por motivos económicos, STS de 20 de abril de 1994 , incluso ajenos a la voluntad de las partes.
Efectivamente la existencia de un incumplimiento esencial en la obligación de entrega del vendedor, incursa dentro de la doctrina del aliud pro alio, prevista en el artículo 1124 del Código Civil , se orienta con arreglo a la doctrina jurisprudencial a entender que se producirá cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada (entre otras STS de 10 de julio 2003 y de 5 de julio de 2006 ). De manera que el incumplimiento del vendedor, con efectos resolutorios, tiene lugar en caso de omisión o inejecución total de la prestación convenida, y también en el de realización de una prestación diversa a la pactada; los vicios o defectos del bien comprado deben ser de tal entidad o naturaleza que lo hacen inútil para su destino.
Por ello la STS de 11 de diciembre de 2009 nos dice que "si el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la pactada, ni un cumplimiento parcial, tampoco lo estará a conformarse con una prestación que no se ajuste a lo convenido, ni existe precepto legal alguno que a ello le obligue bajo reserva de exigir su corrección. La entrega ha de sujetarse en todas sus modalidades al programa de prestación previsto al constituirse la obligación para tener por cumplida ésta.". Iremos presente que como nos enseña la STS de 30 de abril de 2002 "pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 )... La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( S. 13 marzo 1987 ), -que solo tiene efectos suspensivos ( S. 13 junio 1944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( S. 8 junio 1906 ).....No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).".
SEGUNDO .- Esta acción resolutoria es la realmente ejercitaba, como así viene a entenderlo el recurrente, y así consta en el acto del juicio, cuando expresamente nos dice el demandante que lo solicitado es la devolución del coste del toldo, además de que no puede pretenderse como se dice en la oposición al recurso de apelación, que lo único que se pide es la indemnización de daños y perjuicios coincidente con el coste del toldo y no la resolución del contrato, porque ello conduciría al injusto de disponer de un toldo sin coste alguno, además de contradictorio con la inhabilidad por insatisfacción que se le achaca. Pretensión resolutoria que se encuentra implícita en la propia petición de devolución de la cantidad de 477,92 €, importe del repetido toldo.
Pues bien, como esencialmente en el primer motivo de recurso lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, en este caso consta suficientemente demostrado por la documental aportada, que el toldo no cumple con las expectativas de los compradores, ya que una vez extendidos completamente los brazos no cubre la totalidad de la superficie del balcón.
TERCERO. - Como recuerda la STS de 4 de julio de 2011 "El efecto retroactivo de la resolución contractual supone que esta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003, RC n.º 447/1998 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ).".
Y la STS de 21 de junio de 201 que "El artículo 1303 CC , es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SSTS de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( SSTS de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( SSTS de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SSTS de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ).".
Luego, efectivamente, la resolución del contrato de compra e instalación del toldo litigioso, conlleva no solamente la devolución del precio pagado por el mismo, cosa que ya acuerda la resolución de instancia, sino también, por ser inherente a tal pronunciamiento, la devolución del toldo instalado con la lógica y también inherente reposición de la terraza al estado anterior, al tratarse no solamente de contrato de compra, sino además de instalación. Lo que supone la estimación del recurso en este particular.
CUARTO .- Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 20 abril 2010 , revoco la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta don Ernesto , declaro resuelto el contrato de suministro e instalación del toldo, condenando al demandado a devolver al demandante la cantidad reclamada de 477,92 €, y al demandante a la devolución del citado toldo, previa reposición de la terraza a su estado anterior por parte del demandado. Se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.
