Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 151/2012 de 16 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100286
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 151/2012
Autos de Juicio Verbal número: 1016/2011
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas
D. Santiago García García
En la ciudad de Huelva a dieciséis de Junio de dos mil doce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Jose Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares, y defendido por la Letrada Sra. Estrada Moreno y como apelada ORTOPEDIA PILAS S.A.representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendido por el Letrado Sr. Ortiz García.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Aznar en nombre y representación de ORTOPEDIA PILAR S.L contra Jose Pedro , debo declarar y declaro que la cubrición del patio de luces de la Comunidad llevada a cabo por la demandada es contraria a derecho condenando como condeno a la misma a que proceda a la realización de todas las obras que sean precisas par restablecer el patiode luces a su estado anterior en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuará por tercero a su costa, imponiendo como impongo el pago de las costas procesales a la parte demandada '.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se delimita la cuestión debatida en el Fundamento Jurídico Segundo, (después de hacer en el primero referencia a las pretensiones de las partes), afirmando el Juez lo siguiente:
No ha resultado controvertido en estos autos en virtud del juego de admisión de hechos de los respectivos escritos expositivos de las partes así como de la prueba documental aportada y no impugnada de contrario, que , en efecto, la demandada es propietaria de la vivienda del edificio que nos ocupa habiendo procedido ésta, durante el año 2010 y sin contar con autorización expresa de la Junta de Propietarios, a cubrir uno de los patios de luces del edificio.
Añade el Juez que: En el presente caso, evidente resulta que la cubrición del patio no sólo no ha sido tolerada por la Comunidad durante el paso del tiempo sino que, poco después de su acometida, ha sido objeto de una firme y expresa oposición del propietario que vendió al hoy titular de la vivienda, quien recurrió a la Gerencia de urbanismo para tratar de solucionar su problema.
El Juez valora la prueba practicada en el acto de la vista, de modo que ha sido suficientemente indicativa o indiciaria de que las alteraciones de elementos comunes acometidas por otros miembros de la Comunidad y que han sido consentidas por ésta cuando menos tácitamente, presentan características y consecuencias distintas a la alteración que es objeto de este pleito. Así, como es de ver en las fotografías acompañadas por la actora, la cubrición se ha acometido en uno de los patios de luces con los que cuenta la Comunidad debiendo tenerse en cuenta que ninguno de los vecinos podía conocer la existencia de dicha cubrición por cuanto no se tiene visión de esta desde la calle, por lo que mal han podido tolerar los vecinos la presencia de una modificaciones cuya existencia ni siquiera conocen por no estar a su vista.
En definitiva, no puede hablarse de trato discriminatorio o de abuso de derecho pues, no estando en supuestos iguales, no puede esgrimirse dicha alegación para eludir la aplicación de la norma vigente y consolidar jurídicamente una actuación contraria a derecho y ello sin perjuicio, claro está, de que también quepa exigir del resto de los copropietarios su sometimiento a la ley en los términos en que proceda.
Compartimos con el Juez que la cubrición del hueco supone un perjuicio cuando menos potencial para la Comunidad, y real par la propia parte actora, cuyo uso del espacio común se ha visto limitado, lo que disipa la duda de que ésta actúe con la sola intención de causar daño o molestia a la demandada, de todo lo cual se deduce que la acción ejercitada ha de estimarse en consonancia con la norma que exige la unanimidad para cualquier alteración de elementos comunes del edificio. ( art. 12 y 17 LPH ).
SEGUNDO.-Respecto al primer motivo de recurso, en el que se mantiene que el patio de la vivienda de recurrente es un elemento privativo, que aunque ello fuera cierto, lo que no es así, por los motivos que más adelante se expondrán, igualmente las obras de cubrición requerirían de autorización unánime de la Comunidad de Propietarios.
Y es que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no sólo prohíbe realizar obras en los elementos comunes del edificio, sino también en los elementos privativos cuando 'menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario'.
En el caso que nos ocupa, las obras de cubrición han alterado la configuración del edificio, al transformar el patio en una estancia habitable más de la vivienda (o del local de negocio). Y, además, causando un evidente perjuicio; perjuicio que ni siquiera ha sido cuestionado por el recurrente.
Y no sólo es aplicable el citado artículo 7.1, sino también el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que esa alteración de la configuración del edificio altera la descripción dada en el título constitutivo, haciéndose imprescindible para su validez la variación de dicha descripción y de las cuotas de participación establecidas, ya que supone un aumento dela superficie habitable de la vivienda (o local de negocio), además de la inscripción de dichas modificaciones en el Registro de la Propiedad.
Por todo ello, aunque el patio fuera propiedad exclusiva del demandado, las obras llevadas a cabo requieren del acuerdo favorable del resto de vecinos de edificio.
En cualquier caso, debemos mantener que el patio es un elemento común, siendo únicamente privativo su uso.
Existen varias circunstancias que nos permiten afirmar que se trata de un elemento común, y así, la nota simple del Registro de la Propiedad correspondiente a la finca del recurrente incluye como superficie de la vivienda únicamente la construida, y no el patio.
Además, el coeficiente de participación sobre los elementos comunes que se le atribuye está calculado en función de esa superficie construida, tal y como puede constatarse fácilmente al comparar con los datos de la vivienda del actor lo que determina que el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad no incluye como elemento privativo el patio.
Además, la escritura de compraventa dela vivienda estipula expresamente, en su cláusula cuarta, que l aparte compradora se somete a las normas del artículo 396 del Código Civil , que dispone expresamente que los patios son elemento común.
Por último, habiéndose ejecutado el edificio de viviendas bajo la calificación legal de viviendas protegidas, tal y como se recoge en la escritura y en las notas simples, le es de aplicación el artículo 21 del Decreto 2114/1968 , que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, que dispone expresamente que 'se considerará como elemento común de las viviendas, a efectos de lo dispuesto en la Ley 49/1960 de 21 de julio, la parte no edificable de los solares que por estar adscritas a zonas de manzana o a patios, abiertos o cerrados, o por cualquier otra causa no sean de uso público'.
En definitiva, la descripción dada en la escritura de compraventa por los otorgantes no destruye la presunción de elemento común, menos aún si atendemos a lo que resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad (superficie y cuota de participación) y a la norma sobre el régimen de viviendas protegidas bajo el cual fue ejecutado el edificio, que establece expresamente y con carácter imperativo que el patio del edificio tiene la consideración de elemento común.
Por todo ello, entendemos que la obra ejecutada por el recurrente en el patio de luces del edificio es contraria a la Ley, tal y como concluye la Sentencia impugnada.
TERCERO.-Respecto al segundo de los motivos de recurso, en el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre equiparación con otros supuestos de obras no autorizadas pero consentidas, también lo rechazamos.
En primer lugar, hemos de decir que nada tiene que ver la obra de cubrición del patio llevada a cabo por el recurrente con aquellas otras actuaciones con las que pretende equipararse.
Así, tanto el testigo propuesto por el apelante, como el propuesto por el apelado, coincidieron al manifestar que las cubiertas existentes en otros patios eran parciales y puntuales, para cubrir algún elemento situado en el patio (por ejemplo, las calderas o termos de las viviendas).
Sin embargo, la llevada a cabo por el recurrente excede de una pequeña cubrición, ya que cubre todo el patio, y consiste, realmente, en añadir una nueva estancia habitable a su finca.
En definitiva, aquellas obras no afectaban a la configuración de los patios, mientras que está sí.
Así resulta, además, de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, en la que destaca lo siguiente:
'... en el presente caso, la prueba practicada en el acto de la vista ha sido suficientemente indicativa o indiciaria de que las alteraciones de elementos comunes acometidas por otros miembros de la Comunidad y que han sido consentidas por ésta cuando menos tácitamente, presentan características y consecuencias distintas a la alteración que es objeto de este pleito'.
Esta valoración de la prueba, que no se impugna en el recurso de apelación hace inaplicable, en la doctrina jurisprudencial que se cita por el apelante e impide, en consecuencia, la estimación de este motivo.
En este sentido, la Sentencia de instancia era suficientemente clara:
'... no puede hablarse de trato discriminatorio o de abuso de derecho pues, no estando en supuestos iguales, no puede esgrimirse dicha alegación para eludir la aplicación de la norma vigente y consolidad jurídicamente una actuación contraria a derecho...'.
Por último, al tratar de esta cuestión no podemos obviar un aspecto fundamental: el perjuicio evidente que la obra causa a otro propietario del edificio, y que tampoco permite equiparar la actuación llevada a cabo por el recurrente con otras permitidas por la Comunidad de Propietarios, que a nadie han perjudicado.
CUARTO.-Respecto al tercer motivo de recurso, insiste el recurrente en denunciar abuso de derecho en la interposición de la demanda, olvidando que la apelada es propietaria de una vivienda del edificio, y que sufre un perjuicio evidente que ni siquiera discute, lo que le otorga legitimación suficiente. Por tanto, dicha acción no es ejercitada en fraude de Ley, sino en virtud del derecho que asiste al apelado a una tutela judicial efectiva frente a una actuación contraria a la Ley.
Tampoco podemos admitir el amparo que se pretende obtener en defensa del libre comercio, cuando el recurrente ha incumplido de forma manifiesta y sin reparo alguno todas las normas que le impedían conseguir la apertura de su negocio en la vivienda que nos ocupa. Y es que parece que se entiende el libre comercio como un derecho que estuviera por encima de todos los demás, y que esgrime, en este proceso, como un escudo que le protegiera de tener que responder de las irregularidades que ha cometido par la apertura de su negocio.
El recurso se desestima.
QUINTO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la Lec , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Huelva, en fecha 20 de Marzo 2011, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

