Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 762/2010 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00099/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 762/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1649/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DRAGADOS , representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, y de otra, como apelado INVERSIONES SOLOQUIZ S.L., BILBAQUIZ S.L. representadas por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isla Gómez-Rico, en nombre y representación de INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. y BILBAIQUIZ, S.L. contra DRAGADOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada principal a que abone a las actoras la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CENTIMOS (773.286,04 euros), de la que QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (583.108,85 euros) corresponde a la anulación contable de los saldos acreedores con las demandantes, y el resto en metálico por importe de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (190.177,19 euros), todo ello como consecuencia de la compensación alegada, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda principal.

Que asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Durán en nombre y representación de DRAGADOS, S.A., contra INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. y BILBAIQUIZ, S.L. representados por la Procuradora Sra. Isla Gómez-Rico debo declarar y declaro que las mercantiles INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. y BILBAIQUIZ, S.L. adeudan a DRAGADOS, S.A., en concepto de Certificaciones impagadas, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO EUROS CON COHENTA Y CINCO CENTIMOS (583.108,85 €), y en virtud de la compensación operada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas reconvenidas del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en la demanda principal ni en la demanda reconvencional." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DRAGADOS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimó también parcialmente la reconvención , al reconocer un crédito a favor de la actora de 773.286,04 euros y otro crédito a favor de la demandada de 583.108,85 euros, y llevando a cabo una compensación por virtud de la cual la demandada debía abonar a la actora la cantidad de 190.177,19 euros; todo ello sin imposición de costas.

La referida resolución es recurrida en apelación sólo por la entidad demandada DRAGADOS S.A. en el que expone dos motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de prueba en cuanto a imputación a Dragados S.A. del importe de las facturas por reparación de defectos correspondientes a Exafran S.L., a Armarios SRG5, a labores de peón, a la empresa Planta el Molar, a Casiano y Joscar S.L., a Yacobi Construcciones y Reformas S.L. , a Dyfcons S.L., a la Dirección Facultativa y a la empresa Rayet ; argumentados en todos ellos que las entidades demandantes no han acreditado que esos trabajos de reparación se correspondieran a trabajos encomendados a Dragados, ni que el importe reclamado fuera realmente el ajustado a las tareas de reparación efectuadas. Y 2) Error en la determinación de la compensación judicial porque, a la vista de lo expuesto en el recurso, el crédito a favor de las demandantes INVERSIONES SOLOQUIZ y BILBAIQUIZ S.L. no debe superar los 142.040,80 euros (3.514,80 correspondientes al importe de los trabajos realizados por Zayner CB y 138.526 correspondientes al importe de los trabajos realizados por la mercantil Dyfcons S.L.). Y concluye solicitando que se reconozca que las entidades demandantes son deudoras de Dragados en la cantidad de 441.068,05 euros.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada.

En el inicio del recurso la parte apelante muestra su conformidad con la sentencia en aquellos puntos en que decidió excluir de la condena los importes por los trabajos realizados por las empresas JOSCAR S.L. y MAQUINARIA PACO así como los trabajos realizados para subsanar los defectos reseñados en los Laudos Arbitrales referentes a las partidas C-50 y C-69. Por otro lado, asume tener que pagar los trabajos realizados por la empresa ZAYNER C.B. por importe de 3.514,80 euros.

Pero a partir de ahí, el recurso refleja la disconformidad con la condena de instancia, porque a su entender la sentencia no ha tenido en cuenta que existen facturas duplicadas sin firma ni sello, otras que hacen referencia a trabajos que no habían sido contratados a Dragados, S.A. y otras que no hacen referencia a trabajos ejecutados que sean imputables a Dragados. Y pasa a continuación a exponer, bajo epígrafes, los trabajos y los importes que se imputan a Dragados de forma errónea, al no haber sido debidamente apreciadas por el juez de instancia las pruebas practicadas.

No se discute, pues, la relación contractual existente entre las partes ni la incidencias (retrasos, defectos) que se produjeron en el desarrollo de la misma. Sino que el recurso se centra en si existe o no deuda por razón de trabajos realizados con posterioridad por las demandantes para subsanar defectos o completar obras que debió realizar Dragados.

Con esa perspectiva o enfoque, este tribunal de segunda instancia, después de analizar nuevamente las pruebas, no aprecia error alguno en la valoración hecha en la sentencia, como ahora expondremos siguiente el orden de exposición marcado por el recurso.

Antes de entrar en el detalle, conviene poner de relieve que las alegaciones que la parte apelante hace en su recurso son muy similares a las contenidas en su escrito de contestación a la demanda (como puede verse en la página 8 del escrito de contestación, folio 34 de las actuaciones). Y se echa de menos que, al impugnar cada uno de los conceptos estimados por la sentencia, no se ponga de relieve en qué ha consistido el error el juez al valorar las pruebas de documentos y testificales sobre las que ha elevado su decisión de estimar la demanda. Porque puede dar la sensación de que el asunto no ha sido enjuiciado, y se pretendiera por la parte demandada convertir el recurso en una nueva contestación, pero realizada en la segunda instancia, para que este tribunal sustituya la sentencia de instancia por una nueva sentencia. Pero no debe ser así. El recurso -sobre todo cuando, como en el presente caso, se basa en el error en la valoración de la prueba- tiene que exponer y argumentar en qué ha consistido el error del juez al valorar la prueba. Sobre todo teniendo en cuenta que el canon de valoración que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 316 , 326 , 348 y 376 ) es el de la "sana crítica"). Y que según viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial " las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( sentencias de 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415 y 29 de enero EDJ 1991/802 , 20 de febrero EDJ 1991/1796 y 25 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11163). "( STS Sala 1ª de 14 octubre 2000 ). De modo que es necesario que la parte recurrente ponga de manifiesto la circunstancia de que el juez de instancia ha vulnerado esas "elementales directrices de la lógica" o la "racionalidad" en la ponderación de los medios probatorios, para que pueda prosperar su recurso y pueda conseguir que el tribunal de segunda instancia considere que el resultado de la prueba conduce a una decisión diferente.

Pues bien veamos como argumenta sus motivos la parte apelante.

Respecto de los trabajos realizados por la empresa EXPAFRAN S.L. la sentencia apelada se funda para la estimación en el documento nº 19 de la demanda y en las manifestaciones de D, Jorge , D. Rodrigo y D. Carlos Miguel , que corroboran que las facturas de dicha empresa corresponden bien a repasos pendientes, o a defectos que correspondía subsanar a Dragados. La apelante dice que no, que esos trabajos debían ser ejecutados por la empresa PAVECO y se apoya para ello en la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, procedimiento ordinario 288/09 . Pero de la lectura de dicha sentencia no se desprende que los trabajos de allanado de parcelas fueran obligación de PAVECO ni tampoco consta que dicha sentencia sea firme y deba producir efectos en este proceso, y de hecho Dragados no opuso excepción de prejudicialidad o litispendencia al referirse a esta pretensión. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

Respecto de los trabajos realizados por la empresa ARMARIOS SRG5 S.L. la apelante considera que deben tener por no acreditados, ya que en la vista del juicio ni declaró el representante legal de la empresa ni los propietarios a quienes se les realizó los trabajos. Sin embargo, la sentencia no sólo tiene en cuenta la propia factura, sino que considera que la misma está respaldada por los partes de trabajo que se adjuntaron como documento nº 2 al escrito de contestación a la reconvención. Y en el recurso no hay dato o argumento que indique que en esa apreciación, la juzgadora de instancia se haya apartado del criterio de la sana crítica. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

En lo que se refiere al importe reclamado en concepto de trabajos de PEON, aunque la apelante dice que no está justificado, la sentencia se apoya no sólo en que, en el contexto general de la obra, era necesaria la realización de esos trabajos de auxilio, sino también en las manifestaciones de dirección facultativa. Y esa apreciación no viene contrarrestada en el recurso con dato o argumento alguno que haga patente un error en esa valoración. Por lo que también ha de rechazarse este motivo de impugnación.

En el punto relativo a los trabajos realizados por la empresa PLANTA EL MOLAR, vuelve la apelante a invocar en su apoyo la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, procedimiento ordinario 288/09 , atribuyendo la obligación de realización de esas obras a la empresa PAVECO; pero, como ya hemos dicho en el apartado 1, esa resolución judicial no cabe invocarla en este proceso, además de que ese punto en concreto no está resuelto en la misma.

Los importes reclamados por los trabajos realizados por Casiano y por JOSCAR S.L. los considera indebidos la apelante porque sostiene que se refieren a repasos de trabajos que no habían sido encargados previamente a Dragados. Pero omite la apelante que la sentencia apelada pone como fundamento de la estimación de esta pretensión el documento nº 3 de la contestación a la reconvención, y las declaraciones de dos testigos, de modo que no ofrece base para apreciar en la argumentación de la sentencia error alguno al valorar dichos medios probatorios.

Los trabajos de la empresa YACOBI CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. que se reclaman en la demanda dice la apelante en su recurso que no responde a trabajos que correspondiera ejecutar a Dragados. Pero también aquí la factura va respaldada por una serie de albaranes que se adjuntaron al escrito de contestación a la reconvención, y que han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, sin que se haya negado de contrario la realización de esos trabajos o suministros y su necesidad dentro del contexto general de reparación de defectos. Por lo que tampoco cabe apreciar aquí error en la valoración de la prueba.

De la reclamación por los trabajos realizados por DIFCONS CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L. por importe de 532.240,71 euros, la parte apelante insiste en que reconoce únicamente una deuda por importe de 138.526 euros. Sin embargo, en la sentencia de instancia se admite la deuda total reclamada con apoyo, no sólo en los documentos 19 y 20 de la demanda, sino también en las declaraciones del representante legal de la empresa y de los integrantes de la dirección facultativa. Y en el recurso no hay dato que ponga de relieve que esas declaraciones y documentos han sido valorados de forma no razonable o lógica.

De la reclamación por los trabajos realizados por la Dirección Facultativa no se impugna a través del recuso su importe o cuantía, sino el hecho de su imputación a Dragados. Pero, al igual que se hace en la sentencia de instancia, este tribunal considera que el mismo hecho de la realización de los trabajos de reforma o reparación de los defectos habidos en la ejecución de la obra por parte de Dragados comporta el trabajo de los técnicos que integraban la dirección facultativa y el derecho de éstos al cobro de los honorarios correspondientes por su actuación profesional.

El último motivo de este apartado de error en la valoración de la prueba lo refiere la parte apelante al importe de los trabajos realizados por la empresa RAYET, importe que impugna porque considera que la parte actora no ha especificado los trabajos realizados por dicha empresa que, por otro lado, fue la empresa que continuó con los trabajos en la urbanización después de ser expulsada Dragados. En este punto la apelante parece no tener en cuenta que en la sentencia se menciona expresamente el concepto por el que se estima la reclamación. Se dice que los trabajos ejecutados por dicha mercantil respondían a subsanación de los trabajos en red de saneamiento ejecutados por la demandada. Y ello en base no sólo a la factura sino también de las manifestaciones de don Jorge y de don Carlos Miguel . Y volvemos a insistir, en el recurso no se pone de relieve en qué pudo consistir el error de la juzgadora de instancia al valorar estos medios probatorios, tanto la documental como las testificales.

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el primer motivo de recurso al no haberse acreditado por la apelante que la juzgadora de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

TERCERO. Sobre el posible error en la cuantificación de la deuda de Dragados S.A. y en la forma de llevar a cabo la compensación entre los créditos de las partes litigantes.

Desde el momento en que el primer motivo de recurso ha sido desestimado, es obligado mantener el importe total de la deuda reconocida en la sentencia y que viene integrada por todas esas cantidades parciales que han sido objeto de impugnación por la parte demandada. De modo que no cabe aceptar la conclusión de la apelante de que la deuda no asciende a 773.286,04 euros - como sostiene la sentencia de instancia- son a 142.040,80 euros. Porque eso habría sido así si el recurso hubiera sido estimado.

Y por igual razón no se puede atribuir a la sentencia de instancia error al efectuar la compensación, porque no se han destruido ni modificado los factores subyacentes a la misma, perfectamente explicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución apelada.

Debe, pues, desestimarse totalmente el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DRAGADOS S.A., frente a INVERSIONES SOLOQUIZ S.L. y BILBAQUIZ S.L., contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y siete de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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