Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 649/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100069


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00099/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 649/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1212/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 649/2011, en los que aparece como parte apelante D. Domingo , representado por la procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES COELLO, y asistido por el Letrado D. PEDRO BRAVO URRACA, y como apelados SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE y HERMANITAS DE LOS POBRES, representadas por el procurador D. JOSE LUIS FERRER RECUERO, y asistidas por el Letrado D. MARC DE TUDÓ VIVES, sobre acción de nulidad del testamento y consecuente petición de apertura de la sucesión intestada, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha de abril de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Desestimo la demanda presentada por D. Domingo representado por la procuradora Dª María Isabel Torres Coello contra Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre y contra Hermanitas de los Pobres representadas por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, absolviendo a dichos demandados.

Condeno al actor al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Domingo , al que se opuso la parte apelada SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE y HERMANITAS DE LOS POBRES, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- El demandante, don Domingo , ejercita, frente a las instituciones benéficas instituidas herederas de la nuda propiedad, Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre y Hermanitas de los Pobres, acción de nulidad del testamento otorgado por su hermana doña Eva ante el Notario de Madrid, don Carlos Villasante Santa María, el 17 de febrero de 1987 y consecuente petición de apertura de la sucesión intestada, alegando (lo entrecomillado es literal): a) Se expone en el testamento que comparecen tres testigos que "según comenta mi mandante" nunca asistieron a tal otorgamiento; b) "Al instituir heredero usufructuario a su hermano y al haber premuerto el mismo a la testadora, la nuda propiedad a favor de las entidades benéficas no se consolida hasta la muerte del usufructuario, entendiendo pues que, a tenor de las cláusulas contenidas en el testamento que se impugna, las mismas contienen una sustitución fideicomisaria condicional a favor de las entidades benéficas instituidas como nudas propietarias, no cumpliéndose la condición a favor del instituido como heredero usufructuario, el hermano y cuñada de la testadora, por tanto cobra vida la situación intestada como procedimiento atributivo subsidiario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil , pues existe una duda razonable sobre cuál era la voluntad de la testadora entrando a colación la dicción de meritado artículo en la que se dice (sic) "en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la voluntad del testador, según el tenor del mismo testamento". Pues en base a lo antedicho las entidades benéficas favorecidas como herederos no lo son "ad tempus" de los bienes, tampoco los recibe de modo definitivo si fallan aquellos a quienes a su muerte se atribuye el pleno dominio, que son los que, en caso de duda, habrán de entenderse llamados desde el momento mismo de apertura de la sucesión de la testadora cuando tenga lugar el fallecimiento de aquella, criterio este que aunque con alguna discrepancia como es la sentencia de 20 de marzo de 1916 , STS 06/03/1944 , 07/06/1950 , 17/04/1953 , 03/04/1965 , dando así plena validez a nuestra doctrina científica por la que la institución de un usufructo testamentario y designando herederos a futuro a los que pasaran en pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quien corresponda la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia o expectativa en cuanto a su existencia y a quienes corresponda, de lo que dependerá a su vez el funcionamiento del mecanismo instituido que puede incluso no llegar a producirse si aquellos faltan por completo al haber premuerto al usufructuario el hermano y la cuñada de la testadora, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 912 del Código civil , al haber premuerto los usufructuarios procede la apertura de la sucesión intestada".

Las instituciones benéficas demandadas, Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre y Hermanitas de los Pobres se oponen a la demanda aduciendo que en la copia auténtica del testamento otorgado por doña Eva , expedida por el notario don Ángel Sanz Iglesias, sucesor en el protocolo de don Carlos Villasante Santa María, se hace constar la firma de la testadora y las firmas de los tres testigos intervinientes en el testamento abierto de la causante, dando fe de ello el propio notario; y que el citado notario fue quien comunicó a las dos herederas, por carta de 1 de octubre de 2007, la existencia del testamento a su favor, habida cuenta del fallecimiento anterior de los dos herederos usufructuarios designados en el testamento, acreciendo su derecho a los demás herederos testamentarios, las dos instituciones demandadas, las cuales consolidan su carácter de plenas, únicas y universales herederas de los bienes de la causante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 981 y siguientes del Código civil ; existe mala fe en el actor, que pretende perpetuar la ocupación ilegal de un piso incluido en el caudal hereditario de la causante y cuya recuperación posesoria ha sido instada por sus propietarias, aquí demandadas, en otro procedimiento, al haberse aceptado ya la herencia e inscrito el bien inmueble en el Registro de la Propiedad a nombre de las herederas.

La sentencia dictada en la primera instancia razona: la voluntad de la testadora no ofrece duda alguna y la interpretación del actor (premuertos los usufructuarios existiría una sustitución fideicomisaria condicional a favor de las entidades benéficas instituidas como nudas propietarias por lo que al no cumplirse la condición, se abriría la sucesión intestada) no se sostiene, ya que la disposición testamentaria no establece la posibilidad de un fideicomiso de residuo que obligue a replantear cual fue la voluntad de la testadora por el hecho de haber premuerto los usufructuarios, sino que muertos éstos, los bienes pasarían, ya no en nuda propiedad, sino en pleno dominio, al patrimonio de las entidades mencionadas en el testamento; por ello, la demandadas aceptaron la herencia e inscribieron los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad; y pretender invalidar dichos actos de transmisión, mediante la impugnación del testamento, no puede prosperar desde una interpretación lógica y adecuada de la voluntad expresa de la testadora, como así se exige en cuanto a la facultad de disposición mortis causa; es la voluntad del testador, verdadera ley de la sucesión, la que ha de determinar los derechos de unos y otros herederos, lo que conduce en realidad al problema de la interpretación del propio testamento, de lo que se deduce que las demandadas no se han conducido de forma fraudulenta o ilegal o contra la voluntad del causante y no procedería reintegrar a la herencia bienes que, en virtud del testamento, fueron dispuestos por las demandadas; los llamados por la testadora fueron, en calidad de usufructuarios, su hermano y esposa, y nudos propietarios las demandadas y no cabe ni más llamamientos de los mencionados, ni suponer condiciones no impuestas, ni abrir nuevas disposiciones testamentarias, pues se vulneraria la voluntad claramente expresada por la causante, que no es sino haber dispuesto de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos, cuando, como ocurre en este caso, no existen herederos forzosos y no existe prueba alguna acerca de que no se hubiesen respetado los requisitos que exige el artículo 698 del Código civil , en cuanto a la concurrencia de los testigos; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: el juzgador no fija el sentido y alcance de las cláusulas testamentarias y no resuelve que al premorir los únicos herederos nombrados en testamento, el hermano y la cuñada de la testadora, tiene que entrar, en base a la legitimación del actor como heredero legítimo, a la declaración abintestato, pues si la testadora hubiere querido nombrar herederas a las demandadas lo hubiera hecho y hubiera recogido la mención "herederos nudos propietarios", por lo que viola el espíritu y la voluntad no solo de la declaración de voluntad de la testadora, sino la propia institución, al no recoger la juzgadora de instancia que el tracto sucesorio ha sido alterado de forma perjudicial para los intereses del actor; la voluntad de la testadora era proteger mediante la declaración de heredero los derechos económicos de su hermano Teodulfo , viudo y sin descendencia, postrado en silla de ruedas, y el nombramiento como heredero usufructuario tenía como único objeto que las demandadas acogieran, en un centro de atención a personas necesitadas, a su hermano y lo hace la testadora sin llamar al actor a la sustitución, en atención a la diferente posición económica de ambos hermanos; esa fue la voluntad de la testadora y al premorir el instituido heredero sus bienes y derechos, incluidos los reconocidos en la masa activa y pasiva de la herencia, deben recaer en el actor; incurre la sentencia en error al admitir que la demandadas adquirían los bienes dejados por la testadora en pleno dominio cuando tan solo habían sido nombradas como nudos propietarios, obviando la condición de herederos usufructuarios; ha de indagarse el significado efectivo y el alcance de una manifestación de voluntad, lo que exige captar el elemento espiritual, la voluntad e intención de los sujetos declarantes contenida en la ley o en el acto jurídico, sin limitarse al sentido aparente e inmediato que resulte de las palabras, y esta tesis alcanza especial relieve y aplicación cuando se trata de declaraciones de voluntad no recepticias, cual es el testamento, y cita una sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, de 12 de julio de 2006 , sobre el fideicomiso de residuo y otra de la AP de Baleares, sección 5ª, de 17 de octubre de 2002, sobre interpretación de la voluntad del testador.

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de advertir que basta cotejar lo argumentado en la demanda con lo alegado en el recurso de apelación para comprobar la alteración prohibida del argumento fundamental de la causa de pedir de la demanda; en dicha demanda, era la nulidad del testamento, por entender el actor que la disposición testamentaria contenía una sustitución fideicomisaria condicional a favor de las entidades benéficas instituidas como nudas propietarias y que al fallecer el heredero usufructuario (el hermano y la cuñada de la testadora), no se cumplía la condición a favor del así instituido, por lo que existía duda razonable sobre la voluntad de la testadora y debía abrirse la sucesión intestada; en el recurso de apelación, el argumento es que las entidades benéficas demandadas no fueron instituidas "herederos nudos propietarios" y la interpretación de la voluntad de la testadora debe ser la que, gratuitamente, señala el apelante; prohibido el cambio, en esta segunda instancia hemos de estar únicamente a la causa de pedir de la demanda y su argumento fundamental.

Y, en segundo término, a la vista de la afirmación que hace el apelante al inicio del motivo de su recurso, la sentencia no le "otorga la condición de heredero legítimo", ni niega a las demandadas "la legitimación para acudir a la impugnación testamentaria por no ostentar la condición de herederas".

TERCERO.- Los hechos son los siguientes:

1.- Doña Eva había otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid, don Carlos Villasante Santa María, el 17 de febrero de 1987, en el que, tras un concreto legado en dinero, en el remanente de sus bienes "instituye "heredero usufructuario" a su hermano don Teodulfo y sucesivamente a su esposa doña Agueda , vecinos ambos de Bilbao, Ocharcoga; y nudos propietarios, por partes iguales, a las Hermanitas de los Pobres, con domicilio en Madrid, calle Almagro, 7, y al Cottolengo del Padre Alegre, sito en Algete (Madrid)".

2.- Doña Eva falleció en Madrid más de veinte años después, el 9 de mayo de 2007, en estado de soltera, sin descendientes y habiendo premuerto los ascendientes y los instituidos por ella herederos usufructuarios sucesivos (su hermano don Teodulfo -10 de junio de 2004- y la esposa de éste, doña Agueda -22 de octubre de 1999-).

3.- Las instituciones demandadas, ante la carta remitida por el notario que sucedió en el protocolo al anterior autorizante, fechada el 1 de octubre de 2007, en la que se les notifica el fallecimiento de la testadora, su institución de herederas como nudas propietarias por mitad y el fallecimiento de los herederos usufructuarios, a los efectos de lo establecido en el Reglamento Notarial, otorgan escritura de protocolización del cuaderno particional autorizada por el notario de Madrid, don Pedro F Conde Martín de Hijas, en fecha 28 de mayo de 2008, en virtud de la cual aceptaron la herencia de doña Eva como sucesoras a título universal y único, por haber fallecido antes que la testadora los dos herederos usufructuarios instituidos en el testamento.

La tesis que sostenía el actor en la demanda carecía de base alguna, ya que aplicaba a la institución contenida en las cláusulas testamentarias de doña Eva , la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 , que hacía suya alterando sus consecuencias, sin cita de la sentencia que transcribía, cuando nada tenía ver la disposición testamentaria objeto de examen en dicha sentencia con la de doña Eva .

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 , también recordada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 21 de mayo de 2007 , se refiere a la disposición testamentaria en usufructo silenciando la atribución de la nuda propiedad, y señala que la institución de un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes a que se refiere y designando en cambio los herederos de futuro a los que pasará el pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quién corresponde la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia en cuanto a su existencia y a quiénes corresponda, originándose una sustitución fideicomisaria sujeta a condición suspensiva y que esta doctrina jurisprudencial califica la disposición testamentaria en usufructo silenciando la atribución de la nuda propiedad como sustitución fideicomisaria, en la que el llamado por el testador como usufructuario es considerado como heredero fiduciario, que tiene la posesión y el goce de los bienes de la herencia, pero carece de la facultad de disposición y está obligado a conservarlos y restituirlos a favor de otros llamados que son los fideicomisarios; de este modo, queda solventada la dificultad jurídica que, en caso de institución de usufructo testamentario, entraña la no designación correlativa de nudo propietario.

Literalmente, la reiterada sentencia razona: "A través del motivo se plantea la cuestión atinente a la calificación jurídica que deba darse a la institución contenida en las cláusulas debatidas y si en éstas se habla literalmente de usufructo ello no es vinculante para el Juzgador, pues conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala de que los actos jurídicos son los que son y no lo que digan las partes intervinientes; apareciendo del tenor del testamento que la testadora designó a sus hijas que permaneciesen solteras y sin entrar en religión usufructuarias de los tercios de mejora y de libre disposición (en éste por la premoriencia del marido legatario) sin mencionar para nada la nuda propiedad y sin hacer atribución de la misma que pudiera convertirse en pleno dominio a la muerte de la última usufructuaria, con designación de personas concretas entre las que se distribuirían los bienes por iguales partes al fallecimiento de aquélla o extinción por cualquier otra causa del usufructo, resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 4 de diciembre de 1975 en la que dice «figura jurídica ésta, extraña al usufructo puro y simple, que si en términos generales puede discutirse, como discutió la doctrina científica si se trata de una mezcla de usufructo con institución de heredero condicional o con indeterminación transitoria de nuda propiedad o de legado de un derecho real limitado (pseudo usufructo) o de una sustitución fideicomisaria, en cambio teniendo en cuenta la voluntad de la testadora -que es fundamental en la materia según reconoce toda la citada doctrina-, es preciso reconocer, tal y como se presenta en este supuesto, el acierto del Tribunal «a quo» al incluirla en la última de las referidas posibilidades, aunque no coincida con ella totalmente, pues el favorecido que no es designado propietario «ad tempus» de los bienes tampoco los recibe de modo definitivo si fallan aquéllos a quienes a su muerte se atribuye el pleno dominio, que son los que, en caso de duda, habrán de entenderse llamados desde el momento mismo de apertura de la sucesión de la testadora cuando tenga lugar el fallecimiento de aquél; criterio que aunque con alguna discrepancia como es la de la Sentencia de 20 de marzo de 1916 y con distintas denominaciones, aparece recogido en lo sustancial, en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1930 . 6 de marzo de 1944 , 7 de junio de 1950 , 17 de abril de 1953 , 6 de abril de 1954 y 3 de abril de 1965 , entre otras»; calificación jurídica aplicable al caso en litigio sin que a ella se oponga el hecho de que la testadora otorgó a la última usufructuaria, a diferencia de lo sucedido en el supuesto a que se refiere la sentencia anteriormente transcrita, facultades dispositivas intervivos y por testamento sobre todos los bienes objeto del usufructo para el caso de que sobreviviese a los designados como destinatarios de los mismos; en consecuencia, no es aceptable la calificación que de la institución testamentaria contenida en las cláusulas objeto de debate hace la Sala «a quo» al estimarla como usufructo siendo así que, como sostiene la parte recurrente, se trata de una sustitución fideicomisaria, por lo que, en tal sentido, debe acogerse el motivo examinado. (...) La segunda cuestión que plantean esta clase de cláusulas testamentarias una vez calificada la institución en ellas contenida como de sustitución fideicomisaria, es la «atinente a la especificación de si la misma es pura o puede decirse configurada con la determinación accesoria de condicional» ( Sentencia de 4 de diciembre de 1975 ) y a este respecto ha de tenerse en cuenta el criterio proclamado en la repetida Sentencia de 4 de diciembre de 1975 expresiva de que «según doctrina de este Tribunal Supremo , contenida entre otras en las Sentencias de 24 de marzo de 1930 , 20 de mayo de 1934 y 4 de febrero de 1970 -de acuerdo en un todo con lo mejor de nuestra doctrina científica- la institución de un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes a que se refiere y designando en cambio los herederos de futuro a los que pasarán en pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quien corresponde la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia en cuanto a su existencia y a quienes corresponda, de lo que dependerá a su vez el funcionamiento del mecanismo instituido que puede incluso no llegar a producirse si aquellos fallan por completo»; se configura así esta sustitución fideicomisaria como sujeta a condición suspensiva en virtud de la cual nace un estado jurídico de incertidumbre respecto del nacimiento del derecho, que no desaparece sino con la ocurrencia del evento puesto como condición y sin el cual no hay adquisición de los derechos, como dice el art. 1.114 del Código Civil y por ello dispone el art. 759 del mismo Cuerpo legal que el heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. No resulta de aplicación el artículo 799 del Código Civil , como se aduce en el motivo tercero, ya que tal precepto, no obstante emplear el término «condición», se refiere, como ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, no a la verdadera condición sino al término «incertus quando», y en el presente caso no se trata de la fijación de un término ni de que la suspensión afecte a la sola ejecución de lo dispuesto por la testadora, sino de la suspensión de la disposición misma, por lo que es de aplicación el art. 759 del Código Civil y no el 799. Por ello procede la desestimación de este tercer motivo y con ella la del cuarto y quinto apoyados en la tesis mantenida por la recurrente en el anterior y que al no prosperar hace inviables estos otros dos motivos, así como el recurso en su totalidad no obstante aceptarse en el tercer fundamento de esta resolución la tesis de la parte recurrente de encontrarnos ante una sustitución fideicomisaria, ya que por lo dicho en el cuarto fundamento debe mantenerse el pronunciamiento de la Sala a quo aunque partiendo de otros argumentos jurídicos distintos de los usados por ella".

En el supuesto presente tal doctrina no es aplicable por la sencilla razón de que en el testamento de doña Eva se instituye heredero testamentario (al hermano de la testadora y a la esposa de éste) y herederos nudos propietarios por mitad (a las dos instituciones hoy demandadas), sin que exista duda alguna sobre la voluntad de la testadora y fallecidos los herederos usufructuarios antes del fallecimiento de la testadora, el usufructo acrece a las dos herederas nudas propietarias que heredan el pleno dominio, por mitad, de los bienes de la causante.

Esa es la razón por la que el actor altera la causa de pedir en el recurso de apelación sosteniendo que las entidades benéficas demandadas no fueron instituidas "herederos nudos propietarios" y que debe interpretarse la voluntad de la testadora en los términos que subjetivamente pretende.

De cualquier modo, aunque procediera el examen del nuevo planteamiento que el apelante hace de la cuestión litigiosa, el recurso de apelación debería igualmente desestimarse porque, efectivamente, es doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo la de que "es preferente siempre la voluntad del testador sobre lo estrictamente literal, constituyendo un deber del intérprete indagar y revelar la voluntad verdaderamente existente en el ánimo del causante en el momento en que efectuó el acto de disposición" pero, en el supuesto presente, no existe otra voluntad de la testadora más que la que resulta de la literalidad de las claras expresiones empleadas en el testamento que es, instituir heredero testamentario a su hermano y su cuñada y herederos nudos propietarios a las hoy demandadas; no es cierto, por tanto, que la testadora no designara herederas nudos propietarios a las dos entidades benéficas, pues el tenor literal del testamento es que en el remanente de los bienes de la testadora, ésta "instituye heredero usufructuario a su hermano don Teodulfo y sucesivamente a su esposa doña Agueda , vecinos ambos de Bilbao, Ocharcoga; y nudos propietarios, por partes iguales, a las Hermanitas de los Pobres, con domicilio en Madrid, calle Almagro, 7, y al Cottolengo del Padre Alegre, sito en Algete (Madrid)"; no era imprescindible volver a poner antes de la expresión "y nudos propietarios" la palabra "heredero", pues ya figuraba delante de "usufructuario", por más que en singular y su sentido era igualmente claro; en definitiva, la causante instituyó heredero (usufructuario) a su hermana y sucesivamente a su cuñada y heredero nudos propietarios, por partes iguales, a las dos instituciones benéficas.

CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Domingo , representado por la procuradora doña María Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Madrid (juicio ordinario 1212/09), debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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