Última revisión
14/02/2012
Sentencia Civil Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 902/2011 de 14 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100086
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1852
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00099/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 902 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1368 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Olga
PROCURADOR: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN
APELADO: SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.
PROCURADOR: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
En MADRID, a catorce de febrero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Olga representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín y de otra, como apelado demandado SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuesta a la demanda formulada por la Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvin , en nombre y representación de Dña. Olga contra SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIEO DE CREDITO, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada demandada; Declarando asimismo la obligación de la parte actora de abonar las costas causadas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia , admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de derecho de la Resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y sobre los documentos omitidos en la sentencia de Instancia , que el escrito de la Dirección general de Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid firmado por el Jefe del Servicio de Inspección y Control D. Íñigo, dirigido al Excmo. Ayuntamiento de Coslada , hacía constar : "Por lo que respecta a la entidad HISPAMER le informo que, de las diligencias practicadas, no se desprenden indicios de infracción que motiven la iniciación de expediente administrativo sancionador en materia de consumo". Del mismo modo el Escrito del Ayuntamiento de Coslada firmado por el Coordinador de Consumo D. Prudencio y dirigido a uno de los muchos usuarios que reclamaron a este Ayuntamiento al haber resultado perjudicados por no haber recibido los servicios contratados con OTAYSA TURISMOS para sus coches y financiados por HISPAMER , ponía en conocimiento de los reclamantes la información recibida de la Dirección General de Consumo. Estos documentos, son importantes para este pleito, ya que se establece en estas dos Resoluciones de la comunidad de Madrid y del ayuntamiento de Coslada la exoneración de responsabilidad alguna a la financiera demandada HISPAMER. Por ello, reitera que esta parte tenía que conocer sin lugar a duda alguna, y con necesidad de que un Tribunal lo declarase, que el culpable del incumplimiento del contrato de colaboración para comercializar la llamada "Formula Otaysa" firmado por Santander Consumer y Otaysa Turismos, era Santander Consumer, puesto que todo lo contrario lo declararon los departamentos de Consumo de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Coslada. Sobre el punto relativo a la prescripción y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia nº 52 el día 20 de Mayo de 2009 y por la Excma. Audiencia Provincial de Madrid Sección 19 , el día 28 de Diciembre de 2009, manifiesta que fueron los responsables de Otaysa Turismos SA , quienes una vez conocida la Sentencia Judicial en la que el Juzgado de Coslada calificó como fortuita la quiebra de Otaysa SA, los que decidieron que ya existía una base firme y las pruebas suficientes para ejercer las acciones correspondientes y presentar demanda Judicial contra Santander Consumer por incumplimiento de contrato de colaboración que habían firmado con Otaysa en Octubre del año 1997. Y lo hicieron para conseguir que los Tribunales de Justicia, declarasen en una Sentencia Judicial, el incumplimiento contractual de esa financiera, primer e indispensable paso para que se pudiesen reclamar, con alguna posibilidad de éxito los importantísimos perjuicios ocasionados por Santander Consumer a Otaysa, a esta parte, a su familia y también a muchas personas más. Las Sentencias, hoy firmes del Ilmo. Juzgado de Primera Instancia nº 52 y la Excma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19) , que acompañamos a la demanda, como documentos 2 y 3 han sido absolutamente imprescindibles para que esta parte, conociera, sin ningún tipo de suposiciones o deseos, sino con la necesaria certeza, que solo pueden dar los Tribunales de justicia , quien había sido el incumplidor del contrato de colaboración que firmaron Otaysa Turismos y Santander Consumer en Octubre del año 1997. Por esta razón estima que no ha existido prescripción de la acción. La Sentencia apelada también afirma que ha prescrito la acción apoyándose en una declaración que hizo esta parte durante la Instrucción de una Querella Criminal presentada contra ella y contra su esposo en el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, y esa afirmación contenida en la Sentencia apelada no es cierta, como se demuestra con la declaración de imputada. Reitera, que como era lógico, fue Otaysa y el presidente de esta empresa , quienes primero demandaron a Santander Consumer por incumplimiento contractual con Otaysa, y así lo hicieron para solicitar de los Tribunales de Justicia una Sentencia en la que se reconociera y declarase ese incumplimiento, primer paso básico y necesario para solicitar que la empresa incumplidora, pagase los daños y perjuicios sufridos. En relación a las pruebas practicadas durante el juicio y el dictamen pericial médico y sobre la imposibilidad de que pueda existir prescripción en el ejercicio de la acción, manifiesta , que la Resolución de instancia se basa solo y exclusivamente, en algunas frases que entresaca de la "diagnosis" de la Psicóloga que es solamente una de las partes del completo examen realizado por los cuatro doctores de este Instituto especializado en la enfermedad de la depresión, y omite que la Conclusión Final expone : "Dña. Olga padece ....una depresión resistente grave (con riesgo de su vida)". Y destaca que en relación a la responsabilidad civil extra contractual, el computo del plazo para la prescripción de la acción civil comienza no desde el alta médica sino desde el conocimiento del alcance de las secuelas producidas. Además, según el artículo 1968 del Código Civil, prescribirían las acciones para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 desde que lo supo el agraviado. Y en este caso, la agraviada , fuera de deseos o intuiciones, no podía saber realmente en forma alguna, quién había sido el que había incumplido el contrato , cosa que solo podían declarar los Tribunales, y que en el momento en que se dictó la Sentencia en Primera Instancia declarando la ilegalidad del incumplimiento contractual de Santander Consumer con Otaysa, esta parte presentó su demanda contra Santander Consumer por lo que ha ejercitado su acción contra esta empresa dentro del tiempo legal que establece el artículo 1968 del código Civil, motivo por el cual no puede existir prescripción para el ejercicio de su acción ante los Tribunales. Reitera la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato de colaboración de 21 de Octubre del año 1997 y los daños causados a esta parte como consecuencia de ese incumplimiento declarado en Sentencia firme por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 19, a la par que evidencia la falsedad de las afirmaciones de Santander Consumer en su escrito de contestación a la demanda. Manifestando que gracias al crédito de la Caixa avalado por la hipoteca de la vivienda de esta parte, Otaysa que había corrido con todos los gastos de primer establecimiento utilizando, según el acuerdo de ambas compañías, los ingresos que se conseguían con las operaciones de venta de los servicios, que se contrataban con los clientes de ambas empresas , continuó por varios meses dando los servicios contratados con los clientes y pagando a La Caixa durante doce meses las cantidades mensuales pactadas. A la vista de estos hechos probados no puede haber duda alguna de que la única causa de que esta parte perdiese su vivienda, en la que había vivido con su familia durante 25 años , fue el incumplimiento contractual de Santander Consumer con Otaysa Turismos. Y acaba solicitando la revocación de la Resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que estimando íntegramente la demanda de Dña. Olga contra Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, SA, se declare la obligación de esta última de abonar las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se solicitan en el Suplico de la demanda así como que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento y al pago de los intereses que se devenguen.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones y al contrario de lo estimado por la parte recurrente, debe estimarse que a la vista de las Sentencias aportadas por dicha parte, del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de fecha 20 de Mayo de 2009 y la a su vez dictada por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de Diciembre de 2009, obrantes en autos como documentos nº 2 y 3 de la demanda , que se complementan con la copia de la demanda presentada por Otaysa Turismos y por el Presidente de esta empresa , se aprecia como ya en dicha demanda, si bien como primer pronunciamiento, se solicitaba la efectiva declaración del incumplimiento de contrato de colaboración que había firmado en Octubre de 1997 Hispamer con Otaysa Turismos, y la correspondiente indemnización a favor de Otaysa Turismos, lo cierto es que ya en ese momento, y en ejercicio de acción extracontractual de responsabilidad se solicitaba resarcimiento económico a favor del Presidente de Otaysa Turismos, D. Abel, por daños morales. Dicha acción de responsabilidad extracontractual por daños morales del Sr. Abel, fue totalmente rechazada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 , que no entró siquiera al fondo de dicha solicitud al apreciar prescrita dicha acción de responsabilidad extracontractual. Dicho pronunciamiento siquiera fue recurrido por los actores en dicho pleito, por lo cual fue un pronunciamiento firme que no tuvo acceso a discusión ni fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia posterior que dictó la sección 19 de la audiencia Provincial de Madrid. Por ello, no podría tenerse por válido el argumento esgrimido por la actora hoy recurrente, en el sentido de que no podía ser sino con posterioridad al reconocimiento en resolución judicial del incumplimiento contractual llevado a efecto por Santander Consumer, cuando pudo ejercitar su acción basada en la culpa extracontractual de dicha entidad. A ello abunda el hecho no ya solo de que el incumplimiento contractual de Santander Consumer se cifre como acaecido en fecha de 25 de Febrero de 2000, y que la obligada venta del inmueble que constituía la vivienda de la actora se llevara a cabo en fecha de Marzo de 2001 , sino el hecho ya explicitado de que habiéndose reclamado ya por el esposo de la actora, Presidente de la entidad Otaysa Turismos, D. Abel, ante el juzgado 52 de Primera Instancia, resarcimiento por daño moral en ejercicio de responsabilidad extracontractual contra Santander Consumer, como petición subordinada a la declaración de incumplimiento contractual de dicha entidad, esta acción, ya en la Sentencia de Instancia de fecha 20 de Mayo de 2009 fue declarada prescrita.
A lo hasta ahora expuesto, no puede ser óbice el desconocimiento que se alega de la parte actora de la responsabilidad del incumplimiento contractual de Santander Consumer , hasta que recayeron las Sentencias referidas del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid y de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de Diciembre de 2009, dado que nada hubiera impedido, que junto a las acciones ejercitadas en aquel Procedimiento Ordinario nº 1828-2007 hubiere ejercitado la que hoy es objeto de este procedimiento, cuestión que ni siquiera se intentó. Tampoco podría ser base de la estimación del recurso en este punto, las alegaciones realizadas por la recurrente, relativas al padecimiento de depresión resistente grave con riesgo de su vida, en relación a que el computo del plazo para la prescripción de la acción civil comienza no desde el alta médica sino desde el conocimiento del alcance de las secuelas producidas. Dado , que no existe en dicho punto acreditación que sustente, que no haya podido ser hasta la fecha de presentación de la demanda rectora de este procedimiento, 1 de Junio de 2010, cuando efectivamente se haya tenido conocimiento del alcance de dicha enfermedad, estimado como alcance de las secuelas producidas.
Por ello , no podría sino estimarse como ya hiciera la Resolución de Instancia, que la acción ejercitada por la actora-apelante se encuentra prescrita, razón la expuesta que hace sea innecesario el estudio del resto de los motivos sobre el fondo de la cuestión debatida que se exponen en el escrito de recurso, que debe ser desestimado en su integridad.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C., procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español ,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Olga representada por la Sra. Procuradora Dña. Esperanza Azpeitia Calvín contra sentencia de fecha 18 de Mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1368/10 promovidos a instancia de la citada parte contra SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA representado por el Sr. Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución , imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR RAZÓN DE CUANTÍA Y SEGÚN DISPONE EL ART. 477 DE LA LEC, Y POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación , dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

