Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 99/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 729/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 99/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100006
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 26 de septiembre de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 729/2011 sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, promovido por Aurora , representada por el Procurador Sra. Hernández García y bajo la dirección del Letrado Sra. Ruiz Gutiérrez, contra Sixto , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y bajo la dirección del Letrado Sra. Torre Rueda.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Aurora , se presentó demanda contra Sixto , con fecha de entrada en este Juzgado el 22 de noviembre de 2011, solicitando se declare la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambas partes y la atribución a la demandante del uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en el BARRIO000 , nº NUM000 , de Entrambasaguas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 19 de diciembre de 2011, se emplazó al demandado para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de 20 días. El demandado compareció en forma y contestó a la demanda mediante escrito presentado en este Juzgado el 8 de febrero de 2012. Tras ello, y por Diligencia de ordenación de 15 de junio de 2012, se convocó a las partes para la celebración de la vista el día 20 de septiembre de 2012, a las 13,15 horas.
TERCERO.-Llegado el día de la vista comparecieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento. Abierto el acto del juicio, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones y solicitaron el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Aurora y Sixto contrajeron matrimonio en Carriazo (Ribamontán al Mar) en fecha de 28 de marzo de 2007, sin que conste que exista descendencia común, procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio, con todos los efectos legales inherentes, al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC ) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-No procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar, respecto de la cual es un hecho indiscutido el de que la misma fue adquirida por ambas partes -se ignora si a partes iguales o no, ya que se aporta una fotocopia incompleta de la copia simple de la escritura de compraventa- con anterioridad al matrimonio, y, en consecuencia, existe sobre tal inmueble una comunidad de bienes de tipo ordinario a la que le es de aplicación lo dispuesto en los arts. 392 y ss. CC , y específicamente lo previsto en los arts.394, en cuanto a la utilización de la cosa común, y 400, en cuanto a la posibilidad de poner fin a la situación de copropiedad ordinaria existente. La jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales se viene decantando por la aplicación e interpretación extensivas de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 96 CC , entendiendo que tal precepto es de aplicación a los casos en los que existe una situación de cotitularidad respecto de la vivienda familiar, ya sea porque la misma pertenece a la todavía vigente sociedad de gananciales, o porque exista, como ocurre en el caso que nos ocupa, una situación de copropiedad ordinaria o comunidad de bienes. Sin embargo, y examinando lo obrante en autos, no se aprecia en las partes ningún interés de prevalente protección que justifique la atribución del uso de la vivienda familiar. No basta con la mera invocación, sino que tal circunstancia debe ser objeto de cumplida acreditación con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de carga de la prueba. Pues bien, la ausencia probatoria al respecto es casi total e idéntica en ambas partes, quienes, en el mejor de los casos, únicamente aportan una exigua documental en la que se aprecian fuertes contradicciones internas. Así, en el caso de la demandante, se aporta una nómina de dependienta a tiempo parcial por importe líquido de 176,44 euros, y a continuación se aporta un extracto bancario según el cual la misma demandante viene abonando mensualmente más de 300 euros por el préstamo con garantía hipotecaria que grava la vivienda cuyo uso se discute. Para salvar esta notable contradicción no basta con aludir genéricamente a una 'ayuda de la familia' sin más. El demandado ni siquiera se molesta en acreditar mínimamente sus afirmaciones de estar en el paro o viviendo en casa de sus padres. Lo cierto es que, por lo expuesto, no hay base para otorgar mayor credibilidad a las afirmaciones de una u otra parte ni para considerar que existe un interés más necesitado de protección, por lo que se entiende que no debe hacerse pronunciamiento alguno en relación con la atribución de uso de la vivienda, algo que, además y sin duda, favorecerá a las partes en el más que probable caso de que decidan poner fin a la situación de indivisión a través del procedimiento contemplado en el art. 400 CC , por cuanto que, en el momento de llegar a tal eventualidad, no existirá un derecho de uso sobre la vivienda que dificulte dicha operación.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, habida cuenta de la naturaleza cuasi pública de los intereses en litigio, la ausencia de mala fe en los litigantes y la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de Aurora , contra Sixto , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo.
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Carriazo (Ribamontán al Mar) en fecha de 28 de marzo de 2007, con todos los efectos legales inherentes.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES DEDUCIDAS.
COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
