Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 742/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 01059370012013100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
A
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/010016
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 742/2012 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1216/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:HECKABERRI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a / Abokatua:JAVIER MARTÍNEZ GÓNZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Armando
Procurador/a / Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua:JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de febrero de dos mil trece.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/13
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 742/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1216/10, promovido por HECKABERRI, S.L.dirigida por el Letrado D. Javier Martínez Gónzalez y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia dictada en fecha 13.09.12 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA ROSA FRADE FUENTES , en nombre y representación de DON Armando contra HECKABERRI S.L Y EL BATAN UTE , y condeno a HECKABERRI S.L Y EL BATAN UTE a que paguen al demandante la cantidad que le adeudan de 78.872,76 Euros, intereses legales y costas procesales'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de HECKABERRI, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23.10.12, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Armando escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.12.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 09.01.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05.02.13.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que, con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda interpuesta y, con carácter subsidiario de no estimarse la anterior petición, sea condena a abonar al demandante la cantidad de 49.421,64 euros, todo ello con expresa imposición de costas en ambos casos al demandante.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que se presenta claro que la ahora apelante incurrió en retraso, pues siendo el plazo de finalización de la vivienda, conforme a la estipulación decimoséptima del contrato de fecha 17 de marzo de 2005, 24 meses ( según la estipulación sexta desde la fecha del acta de inicio de obra), más tres meses de prorroga, al finalizar tal plazo, y partiendo de que la obra comenzó el día 14 de febrero de 2005, la parte vendedora no estaba en disposición de entregar la vivienda finalizada al comprador, ya que el certificado final de obra fue visado el 23 de julio de 2007, siendo parcialmente sustituido en noviembre de 2007, y estableciéndose en el contrato, concretamente en su estipulación quinta, que la entrega y la transmisión de la vivienda no se entenderá realizada hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, una vez se hayan expedido por los organismos competentes el permiso de primera ocupación¿, haciéndose también referencia a las oportunas licencias y permisos municipales en la estipulación sexta, de lo actuado resulta que la licencia de primera utilización se concedió por el Ayuntamiento el día 17 de diciembre de 2007.
Y, el retraso es imputable a la ahora apelante, ya que la misma es responsable como vendedora, y también promotora, frente al comprador de los errores o fallos cometidos por las personas contratadas para la construcción, respecto a las que no es ajena.
TERCERO.- Ya hemos argumentado en anteriores sentencias como la de 30 de diciembre de 2009 , que:
'¿si bien no cabe desconocer la consolidada doctrina del TS con arreglo a la cual la facultad resolutoria por incumplimiento contractual imputable a la contraparte, al ser la mayor de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico exige que el invocado sea grave y sobre todo que afecte a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, tampoco cabe obviar que hoy está superada la doctrina jurisprudencial que venía exigiendo la cumplida prueba por quien pretendía la resolución por esta causa, de la existencia de una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento por la contraparte.
La sentencia del TS de 4 de enero de 2007 , con una amplia cita de antecedentes, resume su doctrina al respecto, recordando que 'no todo incumplimiento... es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Por ello se habla como una categoría especifica de los incumplimientos resolutorios' y añade la misma que ' en defecto de previsión negocial que permite conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes) ...lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato'.
Además de ello, en relación al plazo o término de cumplimiento de las obligaciones, la doctrina jurisprudencial, recaída en sede de resolución contractual del art. 1124 del CC , recogida, entre otras muchas, en las STS de 4 de junio de 2007 , con una amplia cita de precedentes, y en la más reciente de 7 de marzo de 2008, tiene declarado que el mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil a la contraparte no es suficiente para la resolución, de ahí que se limite la posibilidad de su toma en consideración como incumplimiento esencial sólo en aquellos supuestos en que las partes dieron especial relevancia al tiempo o al cumplimiento tempestivo de la prestación, esto es en aquellos en que el término hubiera sido convenido como esencial, a que se refiere el art. 1100.2 del CCivil, (los denominados por la doctrina contratos a fecha fija o con término esencial) o bien cuando en forma objetiva e inequívoca el retraso frustre el fin práctico perseguido por el negocio¿.'.
Y, en el presente caso, ha de entenderse que las partes dieron especial relevancia al tiempo, pues en la cláusula decimoséptima del contrato se recoge que si pasado el plazo de finalización de la vivienda (24 meses) más tres meses de prórroga, el vendedor no estuviera en disposición de entregar la vivienda finalizada al comprador por causas directamente imputables a él (y, así lo es desde la órbita, al menos del comprador cabe señalar, por lo ya expuesto y al no encontrarnos ante ninguno de los ejemplos de fuerza mayor o días de retraso justificado que se recogen en la estipulación sexta del contrato ni ante caso alguno equiparable a los mismos), éste, el comprador, podrá optar por conceder una nueva prórroga de tres meses o rescindir el contrato¿, a lo que ha de añadirse que nos apreciamos novación alguna en lo que respecta al plazo de entrega de la vivienda en el sentido de permitirse tal retraso, ya que es reiterada la jurisprudencia la que exige que conste de modo inequívoco la voluntad de novar, pues la novación nunca se presume ni se puede apreciar en base a conjeturas, y que el actor, ahora apelado, nunca requiriese a la ahora apelante para el otorgamiento de la escritura pública, siendo de añadir, que al contrario, optó por la rescisión, pudo obedecer, y así resulta del acta de requerimiento, al incumplimiento del plazo de entrega por la ahora apelante.
CUARTO.-Sí que tiene razón la parte apelante en que la cantidad desembolsada por el actor, ahora apelado, como pagos a cuenta asciende a 65.237,44 euros, según los justificantes aportados juntamente con la demanda y s.e.u.o., por lo que procede fijar el importe adeudado y a pagar al demandante por las demandadas que han resultado condenadas en la primera instancia en 49.421,64 euros, procediendo mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a los intereses legales, que son, conforme al fundamento de derecho cuarto de la misma, los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., y, también, el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, al considerar esta Sala que es apreciable una estimación sustancial de la demanda, dado que se aprecia el incumplimiento, y además de entidad tal como para producir la resolución del contrato, por parte de la ahora apelante, y no, como ésta ha sostenido, incumplimiento alguno del actor, ahora apelado, quien fue requerido para otorgar la escritura pública tras haber incumplido ya la ahora apelante y haber optado el mismo por la rescisión, y la diferencia entre la cantidad reclamada en concepto de principal y la, en definitiva, fijada en tal concepto es relativamente reducida, sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6 de junio de 2006 , que: esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 , como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.
QUINTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Heckaberri, S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez, frente a la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1216/10, del que este Rollo dimana, y revocar parcialmente la misma en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Armando , representado por la Procuradora Sra. Frade, y condenar a la ahora apelante y El Batán, U.T.E. a pagar al demandante la cantidad de 49.421,64 eurosen concepto de principal, confirmándola en el resto, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito a la apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

