Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 384/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Albacete

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100214

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 384/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificación de Medidas 247/12

APELANTE: Alexander

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

APELADO: Verónica

Procurador: Antonio Navarro Lozano

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 99

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 247/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Alexander contra Verónica , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 29 de abril de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda sobre modificación de medidas formulada por la procuradora Dña Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de D. Alexander frente a Dña. Verónica , procede modificar sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, únicamente en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia, fijándola en 125 euros mensuales, que se harán efectivos y se actualizarán en la forma que viene acordada, manteniéndose la contribución a los gastos extraordinarios por mitad.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Julián García Alcaraz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Rojo Menchero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se estimó sólo en parte la petición de modificación de las medidas definitivas que regulaban su divorcio, pretende que se estime su demanda con una pensión de alimentos para sostenimiento de su hija exclusivamente de €100 mensuales al mes, el fiscal y la demandada se oponen pidiendo que se mantenga lo resuelto sobre modificación del régimen de sus visitas y desestimación del resto de las peticiones.

SEGUNDO.-En este caso nadie discute que proceda, al menos en la parte en que se estima la demanda, la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, por ello no es necesario comprobar si se da o no la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, que es imprescindible ( artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil ) para la modificación. Sólo hay que decidir si las medidas adoptadas en vez de las anteriores son adecuadas y ajustadas a lo dispuesto en el Código Civil sobre las medidas derivadas de la nulidad, separación matrimonial o divorcio o si por el contrario procede un cambio mayor como ha solicitado el recurrente.

TERCERO.-El recurrente sostiene que le resulta imposible el pago que se mantiene en la sentencia, por la gran disminución de sus ingresos que han pasado a ser de 351 € mensuales, con los que debe pagar 125 € por pensión alimenticia, más 150 € que le son retenidos para el pago de los atrasos de la mencionada pensión, sin embargo su argumentación parte de dos errores. El primero sobre la cuantía de sus ingresos, que no son como afirma de 351 € mensuales si no de 603 € al mes, pues hay que sumar los 252 € mensuales que percibe como repartidor de pan (contrato de los folios 87 y siguientes). El segundo error que pretende computar para la fijación de la pensión es la retención de 150 € mensuales como consecuencia del impago de la pensión discutida y su posterior ejecución por los tribunales, pues éstos caudales hay que imputarlos al momento en que se devengó la pensión y optó por no pagarla y si se modificara la pensión por esta causa se estimularía su incumplimiento, pues con el pago aplazado y forzado se evitaría un nuevo devengo con la continuación de la pensión alimenticia. Además para que se produzca la modificación que se solicita es imprescindible un cambio permanente y no meramente coyuntural de las circunstancias que determinan la prestación alimenticia y el cobro de las pensiones atrasadas mediante retención es por definición temporal y coyuntural, por lo que no sirve para que se realice el cambio que se pretende. En definitiva la Sala cree que la señora juez valoró acertadamente el cambio de circunstancias producido que determinaba una estimación parcial de la petición de modificación de las prestaciones a cargo del recurrente.

CUARTO.-Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas en esta apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 247/12 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , confirmamosdicha resolución, sin una especial condena al abono de las costas en esta apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de mayo de dos mil trece.


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