Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 949/2011 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 949/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 741/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 99/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 741/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Marí Juana representada por la Procuradora Dª. Laura Espada Losada, contra Dª. Covadonga representada por el Procurador D. Carles Badia Martínez, y contra D. Sebastián y Fiume SA (ambos incomparecidos en esta alzada y declarados en situación de rebeldía procesal), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Marí Juana , y estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Covadonga contra doña Marí Juana , Fiume SA y su administrador don Sebastián , debo declarar y declaro que doña Covadonga es titular del dominio de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, al haberla adquirido a título de compraventa en contrato privado de 21 de enero de 1974, condenando a doña Marí Juana al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.


Fundamentos

Se aceptan, en parte, los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.-La actora, Sra. Marí Juana , insta la presente demanda contra su hermana, Sra. Covadonga y la sociedad inmobiliaria, a fin de que se declare la nulidad parcial del contrato privado de compra-venta suscrito en fecha 21 de enero de 1974 por ambas hermanas (doc. 1 al folio 15 y ss). Solicita que se le declare propietaria única de la finca. Subsidiariamente solicita que se le declare plena propietaria por usucapión. La codemandada se opone y formula reconvención solicitando que se declare el pleno dominio de la vivienda a su favor y subsidiariamente que se declare que la mitad indivisa le pertenece.

El juzgador de instancia desestima íntegramente la demanda principal y estima la demanda reconvencional declarando que el pleno dominio de la finca es de la demandada, doña Covadonga .

Apela la actora. Alega errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Con arreglo a la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss del CC ), así como de los propios petitumsde las respectivas demandas de las partes ha de declararse que la finca de autos pertenece por mitad pro-indiviso a ambas hermanas litigantes.

En primer lugar, procede indicar que no pueden prevalecer las subjetivas declaraciones de las hermanas y hermano de ambas litigantes ya que se fundan en razones de cariño y agradecimiento las hermanas y por parte del hermano, único a favor de la actora, resulta estar enemistado con la Sra. Covadonga .

Ha de estarse, por tanto, a los hechos objetivos fundados en estrictas razones de legalidad.

A tal efecto destacan los respectivos petitumsde las partes.

La propia actora, aunque pretende que se le declare plena propietaria de la finca, parte de la base de que a tenor del contrato privado suscrito en 1974 (doc. 1 al folio 14) pasaron a ser propietarias por mitad y proindiviso de la vivienda y por parte de la demandada se solicita subsidiariamente que se declare que la mitad indivisa de la misma le pertenece.

Estas peticiones por sí mismas constituyen prueba de que el piso de autos se adquirió para ambas.

De la atenta lectura del contrato de autos no puede extraerse ( art. 1281 del CC ) que la demandada, Doña Covadonga , adquirió la vivienda en representación de su hermana, hecho que corroboran los testigos, excepto el Sr. Federico , cuyo testimonio no puede ser tenido en cuenta, sino que ambas adquirieron la misma para sí mismas, (resulta, ahora irrelevante la minoría de edad de ambas, al contratar).

En efecto actuaron de 'otra parte doña Covadonga ' y de 'otra parte, doña Marí Juana '. Pero es que en el apartado DICEN, la sociedad Fiume SA 'se compromete y obliga a vender el piso antes descrito a Dª. Covadonga y a su hermana Dª. Marí Juana ...'.

Decaen, en consecuencia, los alegatos defensivos de la actora de que doña Covadonga actuara en representación de doña Marí Juana por mandato expreso del padre de ambas. Estos alegatos parecen diseñados ad hocpara defender la errónea creencia de que la vivienda era únicamente para sí misma. De todo lo actuado se desprende que Covadonga llevaba las riendas de la familia, hecho en el que coinciden todos los hermanos, y por tanto, actuaba con total independencia. Mal puede recordar la actora los hechos acaecidos cuando tenía tan solo tres años. No es dable confundir la creencia de ser propietaria única con la realidad de los hechos. Las alusiones a que el padre era el titular de la finca junto a ella no se sostiene con prueba alguna y se contradice, con la realidad del contrato de autos.

En otro orden de cosas, tampoco la demandada pagó íntegramente el piso puesto que colaboraron todos los hermanos.

Por último, el hecho de que la actora pague el IBI desde hace años es otro indicio racional de la cotitularidad de la finca.

TERCERO.-La petición de que se declare propietaria a la actora por usucapión no se sustenta en prueba alguna. Como bien se resuelve por el juzgador de instancia, mal pudo poseer en concepto de dueña antes de la mayoría de edad y además la vivienda fue ocupada por los hermanos largo tiempo y ninguno de ellos le reconoce la titularidad única del inmueble, por lo cual decaen los motivos de apelación.

CUARTO.-Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte actora principal, Sra. Marí Juana , conforme al artículo 394 de la LEC , pues si bien al contestar a la demanda reconvencional solicita subsidiariamente que se declare que la finca le pertenece en la mitad, no es la petición inicial, ni del escrito de oposición a la demanda reconvencional aparece allanamiento a la petición subsidiaria.

Pudo la actora, desde inicio, de no haber alcanzado acuerdo con la Sra. Covadonga , solicitar que se declarara que la vivienda le pertenecía por mitad junto a su hermana y es probable, a la vista de la demanda reconvencional, que se hubiere podido evitar el litigio.

Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Juana , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Coloma de Gramenet , en los autos de los que el presente rollo dimana. Procede revocar la misma y estimándose la petición subsidiaria de la demanda reconvencional procede declarar que el piso sito en Santa Coloma de Gramenet, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , NUM002 es propiedad por mitad y pro-indiviso de Doña Covadonga y Doña Marí Juana , por haberlo adquirido a título de compra-vanta a los codemandados Fiume SA y su administrador don Sebastián , debiendo estar y pasar todos los intervinientes por tal declaración y al efecto procédase a inscribir en el Registro de la Propiedad el contrato privado de compra-venta de 21 de enero de 1974, todo ello con expresa condena en costas causadas en 1ª instancia a la actora principal, doña Marí Juana , sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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