Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 407/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100174
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00099/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2011 0310421
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000596 /2011
Apelante: Andrea
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: ELENA MAYORAL ORBIS
Apelado: Elsa
Procurador: Mª DEL PILAR LEON IRUJO
Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 407/2012
Juicio Ordinario nº 596/2011
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 99/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Sr. Ruiz Jiménez
En la Cuenca, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 596/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca y su Partido, promovidos a instancia de Dª. Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. León Irujo y asistida por la Letrada Sra. Fuentes Paños, contra Dª. Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Avaro y asistida por la Letrada Sra. Mayoral Orbis; en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintitrés de abril de dos mil doce ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca y su Partido, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Leóm Irujo, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra Dª. Andrea , condeno a la demandada a prestar alimentos debidos a la actora en cuantía del 20% de la suma que perciba en concepto de pensión de viudedad. Las costas causadas se imponen a la parte demandada'.
Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de Dª. Andrea recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se revoque la sentencia apelada y dicte otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda rectora condenando a la parte actora al pago de las costas.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Elsa , SERINTRA DE CUENCA, S.A, se interesó su desestimación.
Cuarto.- IVIVIVRecibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, habiéndose producido la deliberación, votación y fallo, observándose las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia interesando su completa revocación y ello por entender, según su discurso argumental, que no concurren los presupuestos necesarios para determinar la validez del pacto dado que no medio consentimiento de la demandada, ni causa en el contrato, concurrieron vicios del consentimiento, concurren requisitos excluyentes como son que la actora tiene cubiertas sus necesidades básicas y no se acredita una vida ordenada y correcta y, finalmente, la demandada caso de cumplir el pacto se encontraría en peor situación económica que el alimentista.
Segundo.- Debe ponerse de manifiesto que ,según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Cuarto.- El recurso de apelación no merece acogimiento.
Al respecto nos encontramos con que en fecha 6 de mayo de 1998 D. Romulo y su entonces esposa Dª. Andrea , con quién había contraído matrimonio el 17 de abril de 1998, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales (nº 1037 de protocolo) en el pactan la separación de bienes y en escritura complementaria de la misma fecha (nº 1038 de protocolo) se pacta 'Se establece por deseo expreso de Don Luis Pedro , deseo concedido por Dª. Andrea , para no alterar su estado de salud: Doña Dª. Andrea cederá, del líquido de cada paga que cobre por viudedad, si llegase ese caso, el veinte por ciento a favor de Elsa , hija de Don Luis Pedro , como ayuda, siempre que Elsa no tenga otro ingreso suficiente para vivir y siempre que su comportamiento y vida sean correctos. Esa cantidad se abonará en el Banco o Caja que en su momento indique Elsa '.
Pues bien, en relación con el primer motivo articulado en el recurso, que se circunscribe a señalar la no concurrencia de los requisitos esenciales de todo contrato - ex Pert. 1261 CC- esto es, consentimiento, objeto y causa, debemos confirmar las acertadas conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia dado que en la causa, en modo alguno, se ha acreditado que la demandada pactase con su entonces esposo el pacto complementario de capitulaciones matrimoniales bajo engaño, coacción y/o amenaza alguna. Y ello es así por cuánto no existe prueba al respecto más que las meras manifestaciones de la parte, siendo que por el contrario las hermanas de las actoras manifestaron que la demandada era perfecta conocedora del pacto y que lo aceptó libre y voluntariamente. Se podrá alegar sostener que la expresión 'deseo concedido para no alterar el estado de salud de Don Luis Pedro ' pudiera implicar que el consentimiento pudiera estar condicionado por dicho estado de salud, pero no ello implica la ausencia de los requisitos esenciales dado que el consentimiento es expreso y expresivo de la voluntad de ambas partes, el objeto es cierto (el 20% de la pensión de viudedad que perciba la demandada) y no existe norma alguna que impida el pacto sobre esa pensión que es previsible. Y, finalmente, no se trata de un mero deseo de Luis Pedro dado que el mismo, por sí solo, no puede afectar en modo alguno la pensión que pudiera percibir su esposa si no mediara el consentimiento de ésta, como aconteció finalmente.
Por otro lado, concurren los dos presupuestos necesarios para la prestación de los alimentos pactados, a saber: la necesidad de la actora dado que carece de cualquier tipo de ingresos que le permitan subvenir a sus necesidades dado que la practica totalidad de los testigos han declarado que la situación de Elsa es próxima a la indigencia, padece una discapacidad del 76% declarada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y no se ha acreditado, en modo alguno, que Elsa haya prolongado intencionadamente su situación de discapacidad, poniendo en peligro su vida por una pensión. Del mismo modo el hecho de que Elsa sea ayudada por Cáritas no hace sino acreditar que, por sí misma, no es capaz de subvenir a sus necesidades teniendo en cuenta que a la fecha del juicio percibía una renta de inserción de 426 euros próxima a extinguirse y si bien se estaba gestionando una prestación no contributiva, no consta acreditado su concesión. Del mismo modo, el hecho de que Elsa haya sido despedida de varios trabajos, como desgraciadamente le ocurre a casi seis millones de personas en la actualidad no equivale, ni significa que su vida y comportamiento no sean correctos. Finalmente, el hecho de que la demandada haga frente préstamos de otros hijos suyos no afecta, en absoluto, al pacto por ella sucrito que, no se olvide, no establecía condición alguna por lo que respecta a la demandada.
Quinto.- Desestimado el recurso, se imponen a la recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª. Andrea contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 596/2011, del que trae causa el Rollo de Apelación Civil nº 407/2012, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA,todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
