Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 44/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00099/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 44/13.
PROCEDIMIENTO: Oposición Medidas de Protección de Menores Nº. 2076/11, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 (FAMILIA) DE LEÓN.
SENTENCIA Nº 99/2013
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
Dª. AGUSTIN PRIETO MORERA.- Magistrado Suplente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A OCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 44/13, en el que ha sido parte apelante Dª. Isidora , representada por la Procuradora Sra. Fraga Ferradás, siendo parte apelada el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) , con la intervención del MINISTERIO FISCALy actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (FAMILIA) de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Fraga Ferradás en nombre y representación de Isidora , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, considerando correcta -y manteniendo por ello- la resolución de fecha de 6 de octubre de 2011 por la que se declaró al menor Rodolfo en situación de desamparo y se asumió su tutela por la entidad pública. No se hace declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 17 de octubre de 2012 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma ambos litigantes y el Ministerio Fiscal, y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de Febrero de 2013 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
La resolución de primera instancia estimó acreditada la situación de desamparo del menor en el momento en que fue acordada por los Servicios Sociales, desestimando la demanda interpuesta por la madre.
En el escrito de recurso se argumenta sobre el error en la valoración de la prueba indicando la inexistencia de dato alguno que implique malos tratos al menor, señalando la insuficiencia de la prueba aportada y que en todo caso la declaración de desamparo debe ser objeto de interpretación restrictiva.
SEGUNDO.-Situación de Desamparo. Valoración Probatoria.
Las alegaciones de la recurrente no son más que un uso legitimo de su derecho a querer estar con su hijo, pero que no destruyen los argumentos de la sentencia recurrida. El artículo 172.1.2º del Código Civil , considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
El desamparo se define por un incumplimiento de deberes que resulta no solamente apreciable en los casos de abandono absoluto del menor sino también cuando los guardadores ejercen inadecuadamente aquellos deberes. Por ello no es requisito necesario la apreciación de una situación de malos tratos físicos y así el contenido de la historia clínica del menor en este caso no es suficiente para entender que existió cumplimiento por parte de la madre.
En estos supuestos es extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.
A la luz de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, y a la prueba de los hechos, que se concretan en la resolución que se recurre y esta Sala hace suyos, resulta procedente confirmar la resolución dictada en Primera Instancia. La declaración testifical prestada a la que se refiere la parte recurrente en su escrito no desvirtúa el contenido del expediente administrativo en el que figura que la madre no tenía domicilio fijo y los demás datos que motivaron la intervención de los servicios sociales. El equipo profesional de la casa de acogida en la que residió la recurrente con su hijo señaló por escrito que el trato con el que se dirige hacia el niño resulta inadecuado poniendo dos ejemplos de accidentes en el mes transcurrido en dicha residencia y finalmente expulsando a la madre de la casa por incumplimiento de normas. Consta además aportado al procedimiento el atestado policial en el que se pone en conocimiento una posible negligencia en la custodia y cuidado del menor de 15 meses de edad señalando los síntomas que observaron en la madre debidos a la ingesta de alcohol.
En definitiva, consideramos que debe mantenerse la situación que se acordó en su momento a pesar de la evolución positiva que consta se ha producido con posterioridad pero que requiere un mayor desarrollo temporal a fin de que el niño finalmente pueda volver a convivir con su madre.
TERCERO.-Costas de la alzada.
De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Dª. Isidora , contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento de medidas de protección de menores nº 2076/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, que confirmamos íntegramente.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
