Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 674/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00099/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4010944 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 674 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 616 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

De:CENTRO PROTESICO DENTAL DE CIUDAD REAL, S.L.

Procurador:JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Contra:TORMO & ASOCIADOS, S.L.

Procurador:MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

CRISTINA DOMÉNCHEC GARRET

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 616/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante CONTRO PROTÉSICO DENTAL DE CIUDAD REAL S.L., representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, TORMO & ASOCIADOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.L., representado por el Procurador Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui González y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO en nombre de CENTRO PROTESICO DENTAL DE CIUDAD REAL, S.L. contra TORMO&ASOCIADOS, SISTEMAS DE INFORMACIÓN, S.L.:

1.- Debo absolver y ABSUELVO a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda.

2.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid en fecha 26 abril 2012 en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada, absolviéndola y todas las pretensiones contra ella deducidas, y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se alego un error en la valoración de la prueba en cuanto lo esencial del plazo fijado en el contrato, para la entrega de la aplicación de gestión para los centros de prótesis dentales y una infracción del artículo 1281 , 1124 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuando contrató el desarrollo de la aplicación informática para control y gestión de unos centros y desarrollo de una franquicia los cuales estarían en contacto y conectados con el franquiciador con un acceso inmediato y continuó a los distintos centros para control de las operaciones tanto de registro administración y análisis, pedidos recepción organización, facturación de servicios y análisis de la información con inmediata aplicación y desarrollo y se firmó el día 3 junio 2008 y el día uno de septiembre 2008 se suscribió un contrato de alquiler de locales de negocio en Córdoba como primer centro y en octubre se contrata el servicio de banda ancha adsl, al ejecutar la aplicación y era esencial para comenzar a trabajar inmediatamente con dicha aplicación por lo que el incumplimiento generó retraso y frustración y por tanto iniciada la actividad no se disponía dejar de tener razón porque un elemento y herramienta esencial y la apertura primera tuvo que instalar una nueva diferente y no tenerla el día 3 diciembre 2008 frustró la finalidad pagando anticipadamente el precio y alegando la estipulación octava de forma clara concreta y concisa y toda modificación o interpretación o renuncia tenerse por escrito y por ambas partes.

En modo alguno hubo una aceptación tácita de la modificación y se equivoca cuando dice no se impugna los correos y no puede ser una interpretación contraria en el señor Victorio que no tiene cargo ni es gerente, ni administrador y representación y son cuestiones técnicas en el plazo nunca se prestó conformidad a la modificación del plazo y 40 día después del día 13 enero denunció el contrato (documento número nueve) y el propio interrogatorio se indica que la aplicación no se lleva a cabo por información o falta del recurrente y sin embargo en el acta notarial se dice que ya se ha hecho operativa cuando no había habido conforme la anterior información en incumplimiento del plazo y procede la aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

TERCERO.-Centrado los anteriores términos el recurso de apelación se alegado con carácter previo una errónea valoración de prueba y con carácter general, conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por el juzgado en la resolución recurrida y partiendo que la modificación del plazo supone una novación puramente modificativa con el mismo objeto contractual analiza en el párrafo quinto que no consta documento firmado de modificación del plazo; pero que no obstante conforme a la valoración que hace de la prueba documental en los párrafo sexto (documentos 2 a 14 de la contestación), concluye que hubo un nuevo plazo de cumplimiento de la aplicación informática y analizan igualmente la relación de don Victorio con los hechos a la que no le constituye en una persona ajena la relación contractual que analiza la actuación en el acto de la vista de sus manifestaciones para concluir que confirma la realidad y la falta de prueba en contrario y parte de la autenticidad de los correos electrónicos analizando los en la resolución respecto al documento número dos, documento número tres y el documento número cuatro haciendo una valoración conjunta de la prueba y concluyendo que habita en una modificación del plazo de finalización que terminaba el día 6 marzo 2008 y cuando se remite la denuncia del contrato o incluso cuando se presenta la demanda aún no había comenzado porque no había vencido y concluye no existen los presupuestos de resolución contractual pretendida sin perjuicio de la facultad de desistimiento conforme el artículo 1594 del Código Civil .

Por esta Sala se ha hecho un examen de las pruebas practicadas tanto de las aportadas, y practicadas en el acto de la vista y de los razonamientos de la resolución recurrida para concluir en una valoración conjunta de la prueba, no puede sino ratificarse la deducción que hace el juzgado de la prueba realmente practicada valoración que están perfectamente ajustada a derecho y examinada la documental no puede sino deducirse la realidad de lo acontecido en las actuaciones en cuanto a que se acredita una frecuente relación entre las partes que se realiza vía correo electrónico y que consta en las actuaciones; no existe ninguna disconformidad con el desarrollo del proyecto donde a modo de ejemplos documento número 12 se hace relación a un avance del proyecto acorde con el calendario presentado igualmente sobre intención de reuniones ejercerá, y lo que en una valoración conjunta de las pruebas no puede llegar a concluirse sino como en la valoración que ha hecho el juzgado respecto del documento número dos donde se envía un calendario manifestando que se presentó el día anterior el día 28 noviembre al igual que el documento número tres que establece el desarrollo de la aplicación determinadas semanas con finalización el día 6 marzo, o el documento número cuatro donde en una interpretación de todo el contenido de estos no puede sino deducirse en la conformidad con la modificación, y en una valoración que ha hecho el juzgado de la prueba documental que esta Sala ratifica su totalidad e igualmente de la posición de don Victorio y su relación no con una persona ajena y como interlocutor, mandatario verbal que transmite o debió transmitir estos correos y por tanto no puede manifestarse una errónea valoración de la prueba y se reitera se ratifica por este juzgado en su totalidad como ajustada a derecho donde no puede haber duda que la documental aportada manifiesta aceptación de modificación del calendario la actuación fuera y fue permitida del periodo inicialmente estipulado en cuanto a la documental que se aportó.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Centro Protésico Dental de Ciudad Real S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con fecha 26 de abril de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 674/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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