Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 32/2012 de 05 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 28079370282013100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00099/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 32/2012

Materia: Transporte

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Autos de origen: juicio nº 232/2011

SENTENCIA NUM. 99/2013

En Madrid, a 5 de abril de 2013.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 32/2012, los autos del procedimiento nº 232/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, el cual fue promovido por Dª. Elisabeth y D. Elias contra CZECH AIRLINES (CESKE AEROLINE A.S.), siendo objeto del mismo acciones en materia de transporte.

Se ha personado en la segunda instancia, D. Didier Legault Fraslin, actuando por la mercantil CZECH AIRLINES (CESKE AEROLINE A.S.), siendo su Letrada Dª Almudena Rodríguez Ruiz, como parte apelante, y Dª. Elisabeth y D. Elias , en su propio nombre y derecho, como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de marzo de 2007 por la representación de Dª. Elisabeth y D. Elias contra CZECH AIRLINES (CESKE AEROLINE A.S.) , en la que, tras exponer los hechos que aquéllos estimaban de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaban la condena a la parte demandada al pago de 800 euros, más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2011 , cuyo fallo era el siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por Dña Elisabeth y D. Elias , contra CZECH AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno al demandado al abono al actor de la cantidad de 800 euros, todo ello con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de CZECH AIRLINES (CESKE AEROLINE A.S.) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la remisión de autos acordada por el juzgado y recepción de los mismos, con fecha 16 de enero de 2012, a la formación del presente rollo de apelación ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 4 de abril de 2013.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes plantearon su reclamación contra la compañía aérea demandada con motivo de la cancelación del vuelo que debería haber efectuado el trayecto Praga-Madrid el 28 de septiembre de 2010.

Ya que no pudieron tomar otro avión de regreso a Madrid hasta dos días después, los demandantes exigieron a la compañía aérea que, teniendo en cuenta la distancia del vuelo, les satisficiese una indemnización de 400 euros a cada uno de los dos viajeros afectados, ateniéndose a lo contemplado en los artículos 5 y 7 del Reglamento Europeo n º 261/2004 .

La compañía aérea no compareció al acto del juicio y el juez, tras escuchar a la parte demandante, dictó sentencia estimatoria de la demanda. Frente a ella se alza la demandada que alega, de modo novedoso en esta segunda instancia, que la cancelación del vuelo debería considerarse justificada porque el 29 de septiembre de 2010 había una jornada de huelga general en España y que los vuelos de CZECH AIRLINES no formaban parte de los servicios mínimos previstos para esa fecha, por lo que su avión se habría quedado atrapado en el aeropuerto de Barajas sin poder cubrir otras rutas. Considera, por lo tanto, que debería eximírsele de tener que pagar compensación económica a los pasajeros reclamantes a tenor de la propia normativa europea citada por los actores en su demanda.

SEGUNDO.- La apelante ha pretendido la incorporación a esta apelación, como única prueba de la concurrencia de la circunstancia extraordinaria que pretende oponer para excusar la cancelación del vuelo, de una documentación cuya fecha data del 25 de septiembre de 2010. Sin embargo, como ya tuvimos ocasión de explicarle a dicha parte en nuestra previa resolución sobre admisibilidad de medios probatorios, en materia de prueba documental los artículos 460, nº 1 , y 461, nº 3, ambos de la LEC , sólo permiten acompañar al escrito de interposición de recurso o al de oposición al mismo los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 del mismo texto legal y que además no hayan podido aportarse en la primera instancia; es palmario que la documentación que trataba de presentar la parte apelante junto con su escrito de oposición no cumplía, sin embargo, tal exigencia cronológica, pues el acto de juicio se celebró el 29 de junio de 2011 y en él podía y debía haber presentado dicho medio probatorio. Al no haberlo hecho así ya no cabía su extemporánea incorporación en la segunda instancia del proceso.

No cabía, por otro lado, justificar su excepcional admisión aduciendo la pretérita situación procesal de rebeldía de la apelante, pues para que hubiese procedido la admisión de prueba conforme al artículo 460.3 de la LEC debería poder afirmarse que la parte demandada declarada en rebeldía hubiese perdido, por causa que no le fuera imputable, la posibilidad de proponer los medios probatorios en la primera instancia. Sin embargo, la demandada, ahora apelante, no cumpliría esas premisas, puesto que: 1º) fue declarada en rebeldía en la primera instancia por causa a ella imputable, pues como consta en autos fue emplazada regularmente y decidió no comparecer; y 2º) no puede aducir circunstancia que le habilite para proponer tardíamente prueba documental, pues el momento para aportarla por la parte demandada hubiera sido el de la contestación a la demanda ( artículos 265 , 267 y 268 de la LEC ), salvo circunstancias especiales que no concurren en este caso; la regla legal es clara, de manera que si el demandado desaprovecha el trámite de contestación para aportar la documentación no podrá presentarla con posterioridad ( artículo 269 de la LEC ). De esa previsión legal no puede escapar la recurrente, ya que su falta de contestación se debe a una consciente postura de rebeldía por su parte.

Tampoco podría ampararse la recurrente en las previsiones legales que atienden a situaciones, como las previstas en el artículo 270 de de la LEC (en relación con el artículo 460.1 del mismo cuerpo legal ), por completo desligadas de la voluntariedad del interesado, lo que no es el caso cuando éste pudo y debió aportar a su debido tiempo prueba de la misma índole de la que luego pretende incorporar a la segunda instancia. Tal conducta debe considerarse como no admisible ( artículos 6_0021art>11 de la LOPJ y 247 de la LEC , en relación con los preceptos de la LEC que hemos citado con anterioridad), puesto que la parte contraria tampoco tendría ya opción de aportar nuevas pruebas en apelación y, sin embargo, si inicialmente hubieran sido otros los términos del debate podría haberlas interesado durante la primera instancia. El artículo 460.3 de la LEC exige que la rebeldía no le resulte imputable para poder admitir pruebas al rebelde, por lo que si no se da tal presupuesto debe considerarse que ha obviado de modo consciente las oportunidades que el proceso ponía antes a su disposición.

TERCERO.- Carente el alegato de la parte apelante del mínimo respaldo probatorio para demostrar la concurrencia de la situación excepcional que alegaba (no sólo de la situación de huelga sino del hecho de que quedase excluida de los servicios mínimos) parece ineludible que su recurso no pueda ser atendido, en la medida en que el artículo 5.3 del Reglamento n º 261/2004 impone al transportista aéreo la carga de probar que la cancelación del vuelo se habría debido a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

CUARTO.- En cualquier caso, este tribunal cree oportuno efectuar algunas consideraciones, ya que en el recurso se alude a la notoriedad del hecho del acaecimiento en España de la huelga del 29 de septiembre de 2010.

El artículo 5 del Reglamento (CE ) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación (..) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008 , remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 ( LCEur 2004, 637) sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 ( LCEur 2004, 637), que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

A tenor de las precedentes consideraciones admitimos la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia). Ahora bien, resulta llamativo que los demandantes no tuvieran noticia de la cancelación hasta el momento mismo de ir a realizar la facturación, cuando no existe constancia en autos de que la huelga fuera intempestiva y el nº 4 del artículo 5 del Reglamento (CE ) n º 261/2004 impone obligaciones de información al transportista aéreo respecto al hecho de la cancelación que tampoco consta que se hubiesen cumplido con la conveniente antelación. Si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuye a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ello con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar, lo que supone cercenar las posibilidades de reacción de éste. Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia (UE ) señala : '.en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.

Por otro lado, tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia europea antes referida ha señalado asimismo que incumbiría al transportista demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

Pues bien, este último hecho tampoco habría sido objeto de prueba en el presente proceso, pues lo que sabemos es que el vuelo hacia España podía haberse realizado en la fecha prevista (28 de septiembre de 2010), ya que entonces nada le impedía ni su partida de Praga ni el aterrizaje ese mismo día en Madrid, y lo que no ha sido demostrado es que el avión hubiera tenido necesariamente que quedarse en tierra al día siguiente, el de la alegada huelga (en lugar de, por ejemplo, haber regresado de inmediato, el propio 28, entre otras alternativas), ni que, de haber tenido que ser necesariamente así, ello hubiese entrañado un sacrifico insoportable para la transportista en función de los recursos de que ésta dispusiera.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas correspondientes a esta segunda instancia, tal como se deduce del nº 1 del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CZECH AIRLINES (CESKE AEROLINE A.S.) contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en el juicio nº 232/2011. E imponemos a la mencionada parte recurrente las costas correspondientes a esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.