Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 427/2012 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 99/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00099/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 427/12

JUICIO ORDINARIO Nº 59/11

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 99/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 12 de marzo de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 59/11 -Rollo nº 427/12 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de San Javier, entre las partes: como actor Banco Popular Español SA, representado por el/la Procurador/a D. Francisco J. Berenguer López y dirigido por el Letrado D. Juan José García García, y como demandado Semilleros San Cayetano SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Cler Guirao y dirigido por el Letrado D. Juan Solano Álvarez . En esta alzada actúa como apelante Semilleros San Cayetano SL y como apelado Banco Popular Español SA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 59/11, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Sr. Berenguer López en nombre y representación de Banco Popular Español SA y, en consecuencia, condeno a Semilleros San Cayetano SL a pagar la actora la cuantía de 11.531,53 euros más los intereses moratorios pactados del 29 % anual desde la fecha de 13 de diciembre de 2010, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Semilleros San Cayetano SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Popular Español SA, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 427/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de marzo de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se le condena al pago de 11.531,53 € a la parte actora.

Resume la parte apelante el origen del proceso en un traspaso entre cuentas que dejó en descubierto la cuenta corriente cuando ésta tenía saldo suficiente. Se alega como primer motivo la falta de legitimación activa de la actora pues no era conocida la escritura de fusión por absorción de fecha 3 de agosto de 2009 que se aportó con la demanda y en todo caso si no se liquidó el Banco de Andalucía, éste es el único legitimado para ejercitar la acción y reclamar el importe, pues el mismo debe seguir operando con normalidad después de la fusión, lo que se configura como una excepción procesal que debe resolverse con carácter previo. Como segundo motivo, ya sobre el fondo del asunto, reitera la falta de autorización en los movimientos realizados en la cuenta corriente, habiendo sido denegada de forma indebida la testifical propuesta, faltando en la transferencia de fecha 3 de marzo de 2010 la firma del apoderado de la demandada, tratándose por tanto de un documento unilateral que además está impugnado, tratándose de una actuación que no es normal en el tráfico mercantil.

Por la entidad financiera apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Con relación a la falta de legitimación activa destaca la plena legitimación de Banco Popular Español SA dado que hubo una fusión por absorción y no una cesión de créditos. Sobre el fondo entiende que la certificación, aunque ha sido elaborada de forma unilateral ello no le priva de valor probatorio, siendo una práctica habitual el traspaso entre cuentas, estando autorizada por la cláusula 11ª del contrato de cuenta corriente.

Segundo : Comenzando por la primera de las excepciones que la apelante considera de contenido procesal, la falta de legitimación activa de Banco Popular, hay que señalar en primer lugar que en modo alguno tiene tal carácter, sino que estamos en presencia de la denominada falta de legitimación activa 'ad causam' a la que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con aquellas personas que son titulares de la relación jurídica objeto del proceso, en este caso la titularidad de la deuda que se reclama en la demanda, lo que supone una excepción que opera sobre el fondo del asunto y no sobre aspectos procesales.

Señalado lo anterior este tribunal hace suyo el acertado fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada en el que se trata dicha excepción y se da una respuesta motivada y jurídicamente impecable a tal cuestión, por lo que extraña que se reitere este motivo en esta alzada. Es cierto que tal cuestión pudo oponerse en el monitorio pues no se aportó con el mismo la escritura de absorción, la cual es incorporada a las actuaciones como documento nº 1 de la demanda interpuesta tras la oposición al monitorio, solventando de esta forma las dudas que pudiera tener la parte demandada. Se trata de un testimonio de la escritura de fusión por absorción, de 3 de agosto de 2009, en el que se fusionan Banco Popular Español y Banco de Andalucía, mediante absorción de ésta última entidad en el Banco Popular, declarándose expresamente que Banco de Andalucía ha quedado disuelto sin liquidación, integrándose todo su patrimonio en la sociedad absorbente, mediante transmisión a título universal de todos los derechos y obligaciones, que pasan a formar parte de Banco Popular Español, entidad que se convierte en titular de tales derechos y obligaciones.

La fusión de entidades mercantiles es una operación corporativa que resulta en la creación de una sociedad con el patrimonio de dos o más preexistentes (fusión por constitución) o en la absorción de dos o más previas por otra también preexistente (fusión por absorción), situación ésta última que se corresponde con la fusión realizada entre Banco Popular Español y Banco de Andalucía. A la fecha en la que se llevó a cabo dicha fusión, ésta venía caracterizada en la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente como una causa de disolución de las sociedades ( artículo 260.1.6 LSA ) que determinaba, conforme a lo previsto en el artículo 233.2 LSA en caso de absorción, la adquisición por la sociedad anónima ya existente del patrimonio de las sociedades absorbidas, así como la extinción de éstas, sin necesidad de liquidación de la sociedad que se disuelve e integra en la sociedad absorbente conforme a lo previsto en el artículo 266 LSA . En consecuencia, tanto del texto de escritura aportada como documento nº 1 de la demanda de juicio ordinario como de las normas legales vigentes en la fecha de la fusión por absorción es diáfano la adquisición del crédito por parte de Banco Popular Español que tenía el Banco de Andalucía contra Semilleros San Cayetano, integrándose en su propio patrimonio como activo del mismo y en definitiva concediéndole plena legitimación activa para el ejercicio de esta acción, lo que debe llevar a la desestimación de este primer motivo y entrar al fondo de la reclamación.

Tercero : El segundo motivo se basa en la falta de autorización de los movimientos realizados en la cuenta corriente, entendiendo que los mismos obedecen a actuaciones unilaterales de la entidad de crédito sin el consentimiento ni firma de los administradores de la apelante.

El motivo debe ser desestimado, pues la parte actora ha acreditado sobradamente en estas actuaciones tanto la legalidad del traspaso entre cuentas como la repercusión de dicho traspaso en beneficio de la propia apelante. Lo primero que hay que señalar, en relación a la testifical que se dice indebidamente denegada en la instancia es que ningún efecto puede tener en esta alzada, no sólo porque ninguna incidencia tiene en el fondo del asunto debatido, sino además porque no fue solicitada la práctica de esa prueba en esta alzada como le autorizaba el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no ha agotado las posibilidades de práctica de dicha prueba que la ley le concede.

Señalado lo anterior, y entrando al examen del motivo planteado hay que dejar claro que el contrato de cuenta corriente, en su cláusula 11ª, autoriza a la entidad de crédito a compensar los saldos deudores que pudieran existir entre cuentas abiertas por el titular del contrato de cuenta corriente, lo que supone una autorización contractual para la compensación de cantidades entre cuentas del mismo titular que puede realizar de forma unilateral la entidad de crédito sin necesidad de consentimiento ni firma por parte de los administradores de dicha mercantil titular del contrato. Pero además se aportó como documento nº 2 de la demanda de juicio ordinario el origen del traspaso pasando de la cuenta 5352 a la 1263 con el concepto de traspaso para cancelación de póliza, por lo que acredita que se cumplen las condiciones fijadas en la cláusula undécima a las que se ha hecho referencia y además que dicho traspaso tenía como finalidad cancelar una póliza de la que era titular Semilleros San Cayetano SL por lo que las cantidades repercutieron a favor de dicha mercantil que por este traspaso entre cuentas vio saldada otra deuda diferente que tenía con la misma entidad de crédito. Por todo lo anterior procede desestimar el segundo motivo y con él el recurso de apelación en su integridad.

Cuarto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Semilleros San Cayetano SL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Javier , en los autos de Juicio nº 59/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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