Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 99/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 877/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 99/2013
Núm. Cendoj: 36038370012013100116
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00099/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 877/12 Asunto: VERBAL 406/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.99 En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil trece.Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 406/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 877/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, y asistido por el Letrado D. ALBERTO GALLEGO RIVERA, y como parte apelado-demandante: DENTELLADA SL, representado por el Procurador D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. PEDRO VERETERRA GUTIERREZ MATURANA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 31 julio 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales, don Gabriel Santos Conde, en nombre y representación de DENTELLADA SL y debo condenar y condeno a don Luis a abonar la cantidad de 5.125,75 euros, que devengarán los intereses desde la interpelación judicial.Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente las pretensiones de la mercantil actora, al condenar al demandado a abonar la cantidad de 5.125,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.Los hechos se exponían con claridad en el escrito rector y se recogen en la sentencia, tras pasar el filtro de valoración del material probatorio aportado al proceso, en forma esencialmente coincidente. Así, se trataba de que en la noche del 26 de agosto de 2006 , el demandado, D. Luis sufrió una agresión en una discoteca que le produjo lesiones graves en un ojo. El Sr. Luis en aquellos momentos era trabajador de la empresa actora, Dentellada, S.L.; el trabajador acudió a un reputado centro médico de la ciudad de Barcelona a fin de someterse a tratamiento quirúrgico, acompañado de su hermano, soportando la empresa tanto los gastos de viaje como de residencia y manutención en Barcelona, como también los gastos médicos facturados por el centro médico.
Esta es, precisamente, la clave del litigio, a saber, si el indubitado pago por la empresa demandante de aquellos gastos supuso un acto de liberalidad o, por el contrario, se trató de un préstamo realizado al trabajador y que habrá de restituirse en la forma en que se pretende en este proceso.
El juez de primera instancia, como ha quedado dicho, valoró en detalle el material probatorio, consistente en la aportación de diversos documentos y en las declaraciones en el acto del juicio del propio demandado y de dos testigos, el encargado de la obra en la que desempeñaba sus servicios el demandado, y el hermano de éste que le acompañó a Barcelona y le prestó asistencia tras la operación. La sentencia declaró probados los pagos de la demandante y el pago parcial por parte de éste y consideró que no había habido retraso culpable en la reclamación y que no se estaba en presencia de una liberalidad, sino que se trató simplemente de un préstamo gratuito, exigente de su devolución.
El recurso insiste en la excepción, desestimada en la instancia, relativa a la falta de jurisdicción del orden civil, por considerar que se está en presencia de una materia laboral, entre trabajador y empresario. Como motivo de oposición de fondo, el recurso insiste en que se trató de un acto gratuito, hecho que considera acreditado a partir de una serie de circunstancias periféricas.
La resolución del recurso exigirá el examen del material probatorio en su totalidad, función que asume con plena jurisdicción este órgano de apelación.
SEGUNDO .- La excepción de falta de jurisdicción no puede estimarse. Los hechos relatados en la demanda no surgen en el seno de ninguna relación laboral. Como se ha dicho, entre trabajadores y empresarios, aparte de las relaciones laborales, pueden existir multitud de relaciones jurídicas referidas a intereses meramente privados que caen fuera de la previsión competencial que atribuye a la jurisdicción laboral las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos; aquí no se está ante un conflicto que surge en el ámbito de la eficacia de un «contrato de trabajo», ni determina el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios derivadas de la contratación laboral; lo que se tiene es la existencia de un conflicto sobre si una determinada cantidad anticipada por la empresa para atender un gasto no relacionado con la actividad laboral del trabajador, constituye préstamo o donación, pero por completo al margen del haz de relaciones que surgen entre trabajador y empresario por la prestación del trabajo por cuenta ajena.
En consecuencia, la excepción fue correctamente desestimada.
TERCERO .- En punto al análisis de la cuestión de fondo, el análisis del material probatorio, en particular el resultado de las pruebas personales obliga a razonar en la línea que propone la sentencia. Correspondía al demandando probar la existencia de un animus donandi en la conducta de la empresa demandante, una intención de liberalidad que exonerara de restituir la prestación, que se presume onerosa, pues no está en la naturaleza de las cosas que una persona realice una atribución patrimonial a otra, produciendo en ésta un correlativo enriquecimiento, sin esperar una retribución o un equivalente económico. Así, tal como recoge el juez de instancia, la jurisprudencia (STS 12.11.1997 entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada-apelada. La falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 y STS 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 20-10-92 , STS 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 de julio de 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987 , 28 de abril de 1975 , 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 .
En el caso, no ha conseguido la parte demandada convencer en absoluto de la presencia de aquel elemento subjetivo, que está en la causa de la donación y que tan sólo se ha insinuado sobre la base de una supuesta renuncia a su reclamación, siendo que, aún siguiendo la tesis demandada, tal renuncia se limitó a un par de años desde que se produjo el desplazamiento patrimonial. Aún antes, se topa con el acto propio del pago parcial, lo que supone un indirecto reconocimiento de que la cantidad se sabía como debida.
Por otra parte, el análisis de las declaraciones tampoco consigue convencer de la tesis demandada. El hecho de que el centro médico no fuera elegido por el demandado carece de relevancia. Con ello parece querer insinuarse que se está en presencia de un gasto excesivo, lo que desplazaría el problema a terrenos argumentales diferentes, pero no existe la más mínima prueba de que así hubieran sido las cosas.
Es, por lo demás, hecho probado que el demandado acudió con su hermano y que la compañía de éste fue absolutamente necesaria, por lo que no se está ante ningún gasto superfluo ni ante otra forma de relación jurídica que excluya el carácter oneroso de la atribución.
La declaración del Sr. Juan Ignacio da sustento a la tesis demandante, en el sentido de que en ningún momento hubo ánimo de liberalidad y la declaración de D. Miguel, hermano de D. Luis , tampoco permitió avanzar en el discurso en la forma que propone el recurrente.
En suma, la empresa anticipó fondos al trabajador, al margen de la existencia de la relación laboral, para hacer frente a un gasto necesario surgido fuera del marco del contrato de trabajo. Se trató de un préstamo civil de carácter gratuito de forma que había de restituirse la misma cantidad entregada.
La demanda ha sido correctamente estimada. Se desestima el recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Luis , interpuesto con la sentencia dictada el 31 julio 2012, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados , recaída en autos de juicio verbal registrados bajo el número 406/10, resolución que confirmo en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
