Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 118/2014 de 08 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 118 (58) 14
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 540/13
JUZGADO Instancia num. 1 Alicante
SENTENCIA Nº 99/14
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a ocho de mayo del año dos mil catorce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 540/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Salvadora , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Yolanda Valdés Cantero y dirigida por el Letrado Dª. María Solana Seguí; y como parte apelada los codemandados, la mercantil Monventoux S.L. -Dorsia Clínicas de Estética- y D. Abilio , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez y dirigidos por el Letrado Dª. María Belén Delgado Díaz, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 540/13, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valdés Cantero en nombre y representación de Salvadora frente a Dorsia Clínicas de Estética (Monventoux S.L. y Abilio y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra; con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora' .
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de abril de 2014 donde fue formado el Rollo número 118/54/14, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene recordar que en el caso, fue en fecha 29 de diciembre de 2008 que la Sra. Salvadora fue intervenida, tras concertarla por razones estéticas, de una mamoplastia de aumento de pecho en la Clínica Dorsia, actuando de cirujano D. Abilio que le implantó unas prótesis marca PIP -Poly Implant Prohese-.
Habiendo tomado conocimiento la paciente, a través de los medios de comunicación, que las prótesis PIP podían ser defectuosas, tras asegurarse que era de ese tipo las prótesis que portaba y completar la información a través de las Autoridades sanitarias, que habían ordenado la retirada del mercado de tales prótesis y recomendaban a sus portadoras el seguimiento cautelar del estado de las mismas y en caso de rotura o sospecha de rotura, su explantación, se realizó el día 20 de enero de 2012 una ecografía de cuyo resultado se le informó que las prótesis tenían zonas debilitadas susceptibles de rotura, recomendándosele en consecuencia la explantación de las prótesis.
Tras diversas gestiones, dicha intervención tuvo lugar a su costa el día 8 de marzo de 2012, llevándose a cabo el recambio de las prótesis por el Dr. Damaso , negándose la clínica Dorsia a asumir coste alguno.
Argumenta la demandante que son diversos los incumplimientos contractuales que justifican su pretensión indemnizatoria integrada por la devolución del precio abonado por la intervención de Dorsia -4.500 euros-, el precio de la intervención para la explantación de las prótesis -2.988,59 euros- y el precio de los desplazamientos y medicamentos -318,55 euros-.
En concreto, el fundamento de la pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual basado en la infracción de la lex artistrae causa en en el uso de unos implantes mamarios (de la marca PIP) que han resultado ser defectuosos, en la falta o deficiente información a la paciente tanto respecto de aquellos como del resto de la intervención contratada y, finalmente, en la ejecución de incisiones en el áurea mamaria cuya forma ha sido distinta a la pactada.
La Sentencia de instancia ha rechazado tales argumentos, ha desestimado la demanda y a absuelto a los demandados, motivando el recurso de apelación destinado a recobrar los argumentos y obtener una nueva valoración de los mismos a la vista de la prueba practicada.
SEGUNDO.-Pues bien, plantea como motivo primero del recurso de apelación lo relativo a los defectos de las prótesis Poly Implant Prothese (PIP).
Afirma la recurrente que el documento nº 29 de la demanda pone de relieve que la recomendación de extracción de las prótesis tuvo causa en la apreciación por el radiólogo de 'zonas debilitadas susceptibles de rotura', habiéndose reconocido en la instancia que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) había recomendado la explantación de las prótesis en caso de sospecha de rotura, de modo tal que la operación a la que se sometió la actora para dicha extracción estaba justificada y tanto más ante el hecho de que el índice de rotura de estas prótesis en particular es superior al de otras marcas, habiendo transcurrido cuatro años desde la fecha de implantación.
El motivo se estima en parte.
Es cierto que a la fecha de la implantación -año 2008- las prótesis PIP estaban normalmente homologadas CE, cumpliendo por tanto todos los requisitos exigidos para su uso. Es la experiencia posterior en el uso de tales prótesis las que pusieron de relieve un índice de rotura a los diez años de su implantación superior a las prótesis de otras marcas, hecho que determinó que el día 31 de marzo de 2010 la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) publicara una Nota de Seguridad (Ref: 005/Marzo 2010: Prótesis Mamarias Poly Implant (PIP)) en la que se informaba del cese de la implantación de estas prótesis mamarias al tiempo que recomendaba a quienes habían recibido prótesis mamarias que comprobaran, a través de la tarjeta de implantación o el informe médico de que dispusieran a partir de la intervención, si sus prótesis eran PIP y que en tal caso se planificara un seguimiento por el cirujano o centro donde se hubiera hecho la implantación. Esta nota se completó con otra (Ref: 014/Septiembre 2010) en la que la AEMPS daba pautas de comportamiento preventivo a los portadores de aquellas prótesis recomendándoles en primer lugar que comprobaran el estado de sus prótesis, incluyendo un control ecográfico anual o con la frecuencia que se indicara por el especialista en cada caso, segundo, que en el caso de que se detectara o sospechara de la rotura de las prótesis, se procediera a su explantación y en tercer y último lugar, que en ausencia de sintomatología clínica o deterioro de las prótesis, las actuaciones a seguir fueran determinadas por el cirujano en atención a las circunstancias particulares de cada persona.
En el caso que nos ocupa la Sra. Salvadora actuó conforme a tales recomendaciones. Así, una vez recopiló la información, y encontrándose en el caso de ser portadora de unos implantes PIP, inició su andadura para obtener una respuesta acerca del estado de sus prótesis, llevando finalmente a cabo un examen radiológico -doc nº 29 demanda- que concluyó con un informe negativo al indicársele que existían zonas debilitadas susceptibles de rotura, razón por la cual resultaba recomendable la explantación de las prótesis.
Es cierto que en el caso está acreditado que las prótesis no estaban rotas cuando son explantadas, no constando tampoco la evidencia de un defecto concreto en las mismas ni que el riesgo descrito existiera, lo que no es contradictorio con la ecografía realizada dado que el propio radiólogo en juicio vino a reconocer que la ecografía no era tan fiable como una resonancia magnética que no se llevó a práctica.
Podemos por tanto afirmar que no hay certeza de que las prótesis en particular padecieran un defecto que justificara objetivamente la explantación y desde luego, no resulta viable imputar responsabilidad por el defecto de tales productos a la clínica que los utilizó, ni al médico que los implantó, lo primero, porque Dorsia no es la productora de las prótesis PIP y lo segundo, porque no hay en la implantación, como veremos, infracción de la lex artis.
Sin embargo, la decisión de la receptora de proceder a su explantación al tomar conocimiento de la posible existencia de deficiencias dichas prótesis, respondió a una recomendación tanto médica a la vista del diagnóstico recibido, como a una recomendación general de las autoridades sanitarias con la que aquél estado de cosas -ser portadora de prótesis PIP y haber sospechas de riesgo de rotura- con la que aquella se vinculaba, en modo tal que en absoluto el comportamiento de la Sra. Salvadora pudo (puede) calificarse al margen del hecho de la recepción, unos años antes, de unas prótesis que las autoridades sanitarias deciden después, por el riesgo que suponen, recomendar su seguimiento y, en caso de sospecha (y por supuesto, de defecto actual), su retirada.
Apuntamos con ello la fuente de la responsabilidad de Dorsia por el hecho del uso de las prótesis que resultan, con posterioridad, ser defectuosas.
TERCERO.-En efecto, a diferencia de lo que ocurre con los médicos, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la invocación en estos casos de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios por defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, admitiendo por tanto que los criterios de imputación de la expresada ley puedan proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario - STS 5 de febrero de 2001 , 26 de marzo de 2004 , 17 de noviembre de 2004 , 5 de enero y 22 de mayo de 2007 -.
Precisa en este sentido la Sentencia de 5 de enero de 2007 que ' el principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone, en suma, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario.'.
En el caso enjuiciado, llegamos por esta vía a la conclusión de que es aplicable a Dorsia '... el criterio de imputación cifrado en que la legítima expectativa de seguridad inherente a la realización de una intervención quirúrgica en un centro hospitalario comprende...( STS 5 de enero de 2007 ) la evitación del uso de productos defectuosos que supongan grave riesgo para la salud, en este caso, el uso de prótesis defectuosas aunque el defecto se manifieste subsiguiente a la intervención ya que, como deriva de los artículos 8-a) es derecho básico de los consumidores ' La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. ', disponiendo el art. 11 que ' Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros ', todos de la Ley de Consumidores , hay un derecho predominante del usuario de los servicios de salud que impone al empresario -art 13-f)- una obligación muy concreta, la de que quien '... intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas: f)La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.'.
En el caso la Sra. Salvadora seleccionó las prótesis de entre las que se le ofrecieron en la Clínica, que era quien las ofertaba y comercializaba. Por tanto, no fueron impuestas por la paciente que carecía, en todo caso, de más conocimientos, dejándose guiar por las recomendaciones que se le hacían en función del parámetro económico en el que deseaba concertar la intervención y legítimamente confiada en la regularidad sanitaria, actual y futura, de tales dispositivos.
Asumió por tanto el producto con la seguridad que garantizaba el Centro clínico que aunque le informaba -doc nº 13 demanda y 6 contestación- de que aunque los implantes no tenían una vida ilimitada y que podían requerir, eventualmente una cirugía de recambio, también le reconocía la existencia de riesgos no específicos que de requerir cirugía secundaria, no necesariamente llevarían vinculados coste adicional.
Entendemos por tanto que el uso de las prótesis PIP, retiradas del mercado por las autoridades sanitarias por ser defectuosas, que presentaron un diagnóstico científico de riesgo, aunque luego no quedara verificado, justificó plenamente la intervención para la explantación de las prótesis dado el peligro que suponía para la salud de la Sra. Salvadora su porte en caso de efectiva rotura lo que, además, constituía recomendación de las autoridades sanitarias. Información de riesgo concreto e información sanitario de cómo proceder ante aquél, hizo de la petición primero, de su conducta después, un hecho legítimo que requería de la respuesta de quien había sido el implantador, por correcta que a priorihubiera sido su actividad.
En conclusión, la intervención de mamoplastia de aumento no presentó -como veremos- tacha en su ejecución y, por tanto, no hay responsabilidad imputable a la clínica derivada de aquella. Sin embargo la oferta, comercialización y uso por la clínica en sus clientes de prótesis finalmente defectuosas la hacen responsable ante aquellos de las consecuencias que derivan porque la clínica lo es por el uso mismo de los productos, sin perjuicio de las responsabilidades del productor y de la exigencia de las mismas por parte de la comercializadora que no es razonable en este ámbito de especial protección, trasladar al usuario. Así lo requiere la protección de la salud y seguridad de los consumidores en relación al deber que tienen estos empresarios de la salud de garantizar aquella y ofrecer una respuesta en los términos del artículo 13-f) de la Ley de Consumidores -RDL 1/2007 - que en el caso, fue denegada a pesar de existir causa justificativa para una respuesta positiva por lo ya expuesto.
Fijada por tanto la responsabilidad en cuanto al uso, económicamente dicha responsabilidad supone el derecho de la demandante a ser resarcida de la intervención de explantación y recambio, así como de los gastos padecidos con ocasión de la misma, fijándose por tanto el importe que debe abonar Dorsia en el de 2.988,59 euros por la explantación y recambio y el de 318,55 euros por gastos de desplazamientos y medicinas.
CUARTO.-Sin embargo no es posible, por el mero hecho del uso de estas prótesis, hacer responsable al cirujano porque la responsabilidad basada en la Ley de Consumidores y Usuarios, dada su específica naturaleza, según la más reciente jurisprudencia, no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc, razón por la que la responsabilidad establecida en la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( STS 5 de febrero de 2001 , 26 de marzo de 2004 , 17 de noviembre de 2004 , 5 de enero de 2007 , 4 de junio y 20 de noviembre de 2009 y 3 de marzo de 2010 ).
Y no cabe tampoco imponer responsabilidad al cirujano por el resultado con el argumento de que se trata de una cirugía satisfactiva o voluntaria ya que, como ha consolidado la jurisprudencia - STS 29 de junio de 2007 y de 30 de junio de 2009 - la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la medicina voluntaria porque la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal, no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y en particular, a proporcionar al paciente -sobre lo que luego nos pronunciaremos- la información necesaria que le permita emitir un consentimiento consciente.
En este sentido, la Sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que '... no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulta de la narración fáctica de la resolución...Es en definitiva, lo que se conoce como lex artis o lo que es lo mismo, un supuesto y elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no se asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente'.
En el caso no se ha cuestionado la intervención médica del Dr. Abilio . No hay imputación de indebida aplicación de la lex artismédica (al margen de lo que se dirá en relación al deber de información), ni siquiera, como veremos, en lo que hace a la forma de las cicatrices. Y el hecho del uso de las prótesis PIP no constituye una infracción de lex artispues la implantación del producto fue correcta sin que en la evolución posterior del producto hay tenido influencia alguna conocida la propia intervención quirúrgica.
En conclusión, ni por la vía de la protección al usuario ni por razón del resultado es posible exigir al cirujano Dr. Abilio una responsabilidad distinta a la que pudiera derivar del ejercicio de la medicina propiamente dicha, es decir, del hecho de la aplicación del tratamiento destinado a ejecutar la mamoplastia de aumento contratada por la Sra. Salvadora conforme a la lex artis ad hoc.
QUINTO.-Se plantea como segundo motivo de apelación lo relativo al cumplimiento del deber de información.
Afirma la apelante que no es cierto lo que afirma la Sentencia sobre que fue informada sobre los riesgos de la intervención así como de que se produjeran cicatrices anormales y de que se le informó de la marca de las prótesis que le iban implantar siendo así que en realidad no consta en el doc nº 6 la marca de los implantes ni en ningún otro documentos salvo en los obtenidos cuatro años después de la intervención al solicitarse a la clínica la historia clínica que sólo obtuvo tras múltiples gestiones ante varios organismos oficiales -doc nº 18, 19, 22 y 23- al negársele inicialmente por Dorsia.
Y afirma el apelante que en el consentimiento no consta ni la identificación del cirujano ni su firma y que, por tanto, no fueron explicados por el mismo como se exige en la Ley.
El motivo se desestima.
Es cierto que la asistencia sanitaria prestada al paciente comporta, como elemento de la lex artis, la obligación de informar del diagnostico de su citación y de los riesgos y beneficios ligados al tratamiento o a la intervención propuesta para que el paciente decida de acuerdo con su derecho de autodeterminación - art 1-2 Ley 41/02 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación clínica-.
En dicha norma se establece, en cuanto al contenido de la información -art 4-1- que ... la información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias..., debiendo reiterarse que el contenido de la información no es distinto en función de que se trate de medicina satisfactiva o necesaria ya que la jurisprudencia más moderna rechaza como característica general de la medicina satisfactiva la garantía de la obtención del resultado.
En cuanto al contenido de la información, debemos estar además a lo dispuesto en la Ley 1/2003, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana que concreta algunos aspectos de la información.
Así, el artículo 11 de la Ley 1/2003, de la Generalitat , de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana dispone que ... la información deberá incluir:
- Identificación y descripción del procedimiento.
- Objetivo del mismo.
- Beneficios que se esperan alcanzar.
- Alternativas razonables a dicho procedimiento.
- Consecuencias previsibles de su realización.
- Consecuencias previsibles de la no realización.
- Riesgos frecuentes.
- Riesgos poco frecuentes, cuando sean de especial gravedad y estén asociados al procedimiento por criterios científicos.
- Riesgos y consecuencias en función de la situación clínica personal del paciente y con sus circunstancias personales o profesionales.
Por otro lado, el artículo 13 de esta ley concreta que el documento formulario relativo a la información debe contener el siguiente contenido mínimo:
- Identificación del centro.
- Identificación del paciente.
- Identificación de representante legal, familiar o allegado que presta el consentimiento.
- Identificación del médico que informa.
- Identificación del procedimiento.
- Lugar y fecha.
- Firmas del médico y persona que presta el consentimiento.
- Apartado para la revocación del consentimiento.
Para terminar con el marco normativo aplicable señalaremos que el artículo 12 establece explícitamente que ... la obligación de informar incumbe al médico responsable de la atención del paciente, sin perjuicio de aquella que corresponda a los demás profesionales dentro del ámbito de su intervención.
Pues bien, la apelante imputa diversos déficits informativos. Algunos son evidentes en un análisis aislado del documento nuclear de la información. Sin embargo no resulta aceptable valorar el cumplimiento de lo que constituye parte de la lex artisde manera aislada del conjunto de la información que recibe en su momento la paciente que constituye también, más allá del hecho formal de un documento, parte del cumplimiento de la obligación general de información al paciente.
En efecto, como consta en la documental aportada por la propia demandante -doc nº 6 demanda, 3 contestación- en la hoja de diagnóstico se le informó por el cirujano que llevaría a cabo la operación, Dr. Abilio , de la técnica de la intervención, de las incisiones y del tipo de prótesis que se iban a usar, firmando luego la paciente -doc nº 13 demanda, 6 contestación- el consentimiento informado complementario de aquella información médica con otros aspectos más generales, incluso del conjunto de recomendaciones médicas pre o post operatorias -doc. nº 14 y 15-.
Es cierto que en estos últimos documentos no figuran algunos de los datos exigidos por la legislación expuesta. Pero deben entenderse complementados con la documentación relativa al diagnóstico y con aquella otra de la clínica que contiene las identidades precisas sobre el centro y el médico, que eran conocidos por la paciente sin duda alguna al tiempo de firmar el consentimiento informado porque previamente, como hemos visto, había sido informada por el cirujano. Por tanto, aquellas carencias formales no pueden merecer otra calificación que la de meras irregularidades no infractoras de la lex artis.
Incluso, como deriva del documento número 5, debemos entender que se le informó de que los implantes eran de la marca PIP, debiendo recodarse que en la demanda se reconoció que el cirujano le mostró varias prótesis.
En conclusión, no apreciamos que exista una carencia, un defecto o un déficit en la información debida a la paciente con ocasión de la intervención por ella contratada de mamoplastia de aumento, denominada comercialmente por el centro wonderblast. No hay por tanto infracción de la lex artispor parte del cirujano ni, consecuentemente, de la clínica que justifiquen el incumplimiento que se dice por la demandante y el derecho de la misma a obtener el precio de la intervención practicada que, como hemos dicho, fue correcta, sin perjuicio de la problemática, ya expuesta, derivada del producto utilizado para el relleno o prótesis.
SEXTO.-Se plantea como tercer y último motivo de apelación lo relativo a la ejecución de las incisiones sobre las areolas de las mamas en relación a las cicatrices que han originado.
Afirma el apelante que el cirujano se comprometió a realizar incisiones de forma redondeada, siendo el resultado sin embargo unas cicatrices cuadradas.
Y añade el apelante que aunque la técnica no es la cuestión debatida, por fue correcta, el resultado estético no fue lo pactado, constituyendo ello un incumplimiento contractual en el marco de un contrato de obra que debe conferir un resultado concreto, en este caso, en relación al dibujo de las cicatrices restantes a las incisiones.
El motivo se desestima.
Ciertamente la cuestión resulta matizable pues el Tribunal tiene la oportunidad, como la tuvo el Tribunal de Instancia, de valorar de forma directa e inmediata, la estética derivada de la ejecución de las incisiones sobre las areolas mamarias. Y de este examen -doc nº 8 demanda, doc nº 3 contestación- no es posible deducir que las cicatrices presentan una forma cuadrangular frente a la forma redondeada con que fueron pactadas.
Si se lleva a cabo un plano alzado deslizando la línea de las cicatrices se constata, primero, que una de las cicatrices presenta una forma más ajustada (mama izquierda) a la areola que la otra y, segundo, que en ambas las incisiones siguen no obstante, de manera irregular, las areolas, teniendo en cuenta que las mismas no se presentan tampoco de manera regular.
No es posible juzgar, porque se desconoce si existen o no técnicas quirúrgicas para ello, si la cuestión tiene su fundamento en la habilidad del cirujano. Pero en todo caso no resulta contraria la línea de la cicatriz a la línea que marca el exterior de la areola que tampoco puede describirse con un círculo perfecto sino como una forma semi-redondeada irregular. Y en todo caso, las cicatrices responden esencialmente a lo previsto por el cirujano en el documento nº 3 que dibuja una línea enmarcando la línea de la areola haciéndolo sobre un dibujo perfecto pero con diferencias en las marcas sobre cada una de las concretas areolas, demostrando la apreciación de diferencias en el modelo original.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido en parte estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 398 y 394 LEC -. Siendo procedente modificar el criterio de las costas respecto de Dorsia Clínicas en la instancia en el sentido de imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 394-1 LEC -.
OCTAVO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación recurso entablado por la parte demandante, Dª. Salvadora , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Yolanda Valdés Cantero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante de fecha 14 de enero de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la mercantil Dorsia Clínicas de Estética (Monventoux S.L.) a indemnizar a la demandante en 2.988,59 euros por la explantación de las prótesis y recambio y en 318,55 euros por gastos de desplazamientos y medicinas, importes que se incrementarán con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se confirma la desestimación de la demanda frente al co-demandado Dr. Abilio .
Y sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

