Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 71/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100100
Núm. Ecli: ES:APO:2014:812
Núm. Roj: SAP O 812/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2014
SENTENCIA nº 99/14
RECURSO APELACION 71/14
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS:
ILmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilma. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 20 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de LENA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 71 /2014, en los que aparece como
parte apelante Hermenegildo , representado por la Procuradora CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ, asistido
por el Letrado JESUS FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, y como parte apelada Lázaro , representado por la
Procuradora MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ, asistido por la Letrada LIDIA BAQUERO VALLEJO,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Don Lázaro representada por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez, contra Don Hermenegildo y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes sobre el local sito en Pola de Lena ( conocido como Bar ' Deportivo' o ' La Plaza'), en Calle Constitución número 6 Bajo, dejándose sin efecto el lanzamiento señalado para el día catorce de abril de 2013 toda vez que ya consta en las presentes actuaciones las llaves del citado local, debiendo ser entregadas al actor. Se condena así mismo a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.050 euros en concepto de las rentas vencidas, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado el acogimiento en la instancia de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas dirigidas contra él reiterando sus alegaciones principales de nulidad del contrato de subarriendo litigioso, motivos de oposición abordables como indica la Juez a quo dado el ejercicio acumulado de la acción pecuniaria y que no requieren la expresa formulación de reconvención ( art. 408-2 LEC analógicamente ), más aún cuando en el caso se articularon de modo escrito con antelación a la vista del juicio verbal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, la falta de capacidad del actor para otorgar como subarrendador el contrato litigioso, fue rechazado por la Juzgadora al entender que su condición de arrendatario del local de la planta baja formalmente subarrendado se desprende de la escritura aportada de 6 de Marzo de 1992.
Discrepa el Tribunal sin embargo de semejante aseveración, dicha escritura versa sobre el edificio donde se ubica el local, integrado por planta baja, tres pisos, buhardilla y patio y no dividido en régimen de propiedad horizontal y en el documento los dueños del 4/10 del conjunto del inmueble venden 16,80 % de esa porción al actor y hacen constar que el local de la planta baja se encuentra arrendado a D. Lázaro , manifestación que no goza de presunción de veracidad puesto que ésta no se extiende frente a terceros a las declaraciones vertidas por los otorgantes ( arts. 1218 CC y 319 LEC ) por lo que cuestionada expresamente la cualidad de subarrendador del demandante y siendo éste requerido en el proceso para aportar documentación acreditativa de que dispone del local como arrendatario - f. 40 y 53 - las reglas de disponibilidad y carga probatoria del art. 217 LEC exigían que aportase probanza, si no del contrato locativo ( que podía ser verbal), sí del pago de renta, prueba ausente que ha de conllevar el rechazo de su legitimación activa debiendo recordar que en la demanda, en consonancia con el contrato, se invoca únicamente la de subarrendador ( y por tanto arrendatario de la finca a un tercero ) no la de copropietario de una cuota indivisa sobre el conjunto del inmueble que a la fecha no se ha materializado en dominio de un elemento privativo concreto, faltado como expusimos toda prueba de que la comunidad de propietarios del edificio sea arrendadora del bajo al actor ( la escritura de 1992 ni siquiera está otorgada por todos los condóminos ) .
TERCERO.- Se traduce la estimación del recurso en el rechazo de la demanda rectora rigiendo los arts.
394 y 398 LEC respecto a costas del proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto revocamos la sentencia y desestimamos la demanda rectora del proceso interpuesta por D. Lázaro contra D. Hermenegildo , con imposición a la parte demandante de costas procesales de la primera instancia y sin imposición de costas del recurso de apelación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC , serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss . y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC , previa consignación del Depósito o Depósitos (50 # cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
EL SECRETARIO DE SALA
