Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 51/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 51 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Verbal número 210 de 2010
SENTENCIA NÚM. 99 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a trece de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2101 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Nazario , menor representado por su madre Doña Juana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza, y como apelado, Doña Milagrosa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador José Guzmán Izurrategui.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo las pretensiones deducidas por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , frente a D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch, debo declarar y declaro que el activo del inventario de los causantes Dª. Milagrosa y D. Jose Pablo está integrado por los bienes relacionados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, no existiendo pasivo en el caudal hereditario.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Nazario , menor representado por su madre Doña Juana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se proceda a revisar la petición formulada por escrito de 24.10.12 que fue desestimad apor Decreto de 10.01.13, y se acuerde que dada la incomparecencia personal al Acto de Formación de Inventario de 19.10.12 por parte de la demandante Doña Milagrosa , debe de tenérsele por no comparecida y en consecuencia dar por formado el inventario tal y como se propuso por esta parte en dicho acto, el cual hemos reproducido nuevamente en el presente recurso, y, de desestimarse dicha petición, teniendo por recurrida en apelación la Sentencia de 2.12.13 , deberá la misma reformarse en el sentido d eincluirse en el inventario formado tanto los bienes donados en escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2004, en la notaría de Mª Lourdes Frías Llorens con nº de protocolo 4376, en concreto las fincas registrales: finca NUM000 , finca NUM001 , finca NUM002 y finca NUM003 , así como el importe obtenido de la diferencia entre el valor real del bien, con lo abonado realmente por Doña Milagrosa a su padre, con la compraventa de la finca registral NUM004 , cantidad que en la cuantía acreditada de 94.000 € -o subsidiariamente de 30.000 €- debe considerarse donación, y por tanto ser incluida en el inventario, sin hacer imposición de costas de primera instancia en cualquier caso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de marzo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento se ha iniciado con la demanda presentada por Dª Milagrosa , en solicitud de división judicial de la herencia de los bienes relictos de los cónyuges D. Jose Pablo y Dª Milagrosa , demanda que dirigió frente a su sobrino, hijo de su hermano ya fallecido, D. Nazario , representado por su madre Dª Juana .
Señalada la comparecencia para la formación del inventario y ante la falta de acuerdo se convocó a las partes a una vista de juicio verbal, tras lo que se dictó Sentencia en la que se declaró cuales eran los bienes integrantes del activo del inventario, estableciendo como tales los que solicitaba la parte demandante, e indicando que no existía pasivo del caudal hereditario, se impuso finalmente el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Nazario y de Dª Milagrosa . Alegan en el mismo y en primer lugar la cuestión que plantearon en su escrito de fecha 24 de octubre de 2012, que fue rechazada por el Juzgado de instancia en fechas 5 de noviembre de 2012 y 10 de enero de 2013, invocando la infracción de los artículos 793 , 794 y 23-3 de la LEC , al entender aplicable el contenido del artículo 809 del Código Civil , y en concreto la obligación de comparecer los interesados personalmente al acto de formación del inventario, por lo que no habiendo comparecido personalmente la otra parte a ese acto solicita que se le tenga por conforme con el inventario que presentó la parte ahora apelante. Y en cuanto a la Sentencia dictada el primer motivo que alega se refiere a la infracción del régimen jurídico de colación de los artículos 1035 y 1036 del Código Civil , al no haber traído al inventario los bienes inmuebles que fueron objeto de donación y seguidamente vendidos por la hija del causante, que es la aquí demandante. Se opone igualmente a que no se haya incluido el valor en exceso, que debió computarse como donación, en este caso colacionable, del bien inmueble por la parte del valor que excedía del precio de la compraventa. Y finalmente se refiere a la infracción del artículo 394 de la LEC , al haber impuesto a esa parte las costas de la primera instancia, cuando no se ha desestimado íntegramente sus pretensiones, ni es de aplicación ese artículo 394 de la LEC al no encontrarnos en un procedimiento declarativo.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos decidir es si procede admitir el recurso en relación a la petición de la parte apelante que realizó mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2012, y que le fue rechazada por el Juzgado de instancia mediante Decreto de fecha 5 de noviembre de 2012, posteriormente confirmado por el de fecha 10 de enero de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al mismo, con la pretensión de que se tenga a la otra parte por conforme con el inventario presentado de adverso por no haber comparecido personalmente al acto de formación de inventario.
Solicita la parte la aplicación analógica por tanto al presente supuesto del contenido del artículo 809 de la LEC , precepto este referido a la liquidación del régimen económico matrimonial, lo que pudiera ser discutible desde el momento en que los artículos 793 y 794 de la LEC , que regulan expresamente la citación de los interesados para la formación del inventario y el propio acto de esa formación de inventario, nada dicen en este sentido, y desde luego cuando se citó a los interesados en ningún momento se hizo ninguna prevención en este sentido.
Pero en todo caso no es posible decidir sobre esta cuestión en la presente resolución desde el momento en que consideramos que contra lo decidido en los Decretos mencionados no cabe recurso de apelación.
La petición que se hizo en este sentido fue rechazada por el Decreto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, donde se acordó por el contrario convocar a las partes a la celebración de una vista para decidir sobre la inclusión o exclusión de los bienes del inventario, lo que fue confirmado por el Decreto dictado en fecha 10 de enero de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a esta resolución.
Debemos estar en esta cuestión al contenido del artículo 454 bis-1 de la LEC , que en la redacción actual, vigente desde el 31 de octubre de 2011, establece que 'Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'
No cabe en consecuencia interponer recurso alguno frente al decreto resolutivo del recurso de reposición al no poner fin al procedimiento o impedir su continuación, lo que pudo haber hecho la parte fue haber planteado la cuestión en la primera audiencia que tuviera ante el tribunal, que en este caso fue la vista del juicio verbal, sometiendo dicha cuestión a la decisión de la Juzgadora de primer grado, quien en su caso debería previamente haberse pronunciado sobre la misma, ya que en caso contrario la decisión del Secretario del Juzgado sería revisable por este tribunal sin que nada haya podido decidir sobre esta cuestión la Juez de primera instancia porque nada se le planteó en ese sentido en la vista de juicio verbal que se celebró a fin de decidir sobre el inventario de los bienes de los cónyuges fallecidos.
No resulta por tanto admisible el recurso de apelación respecto a la cuestión planteada en el primero de sus motivos, que en consecuencia se desestima.
TERCERO.-Se centra por ello el recurso de apelación en decidir sobre las cuestiones que fueron decididas en la Sentencia dictada, en la primera de las cuales se pretendía, con la alegación de la infracción de los artículos 1035 , 1036 y 818 del Código Civil , que se traiga al inventario los bienes inmuebles que fueron objeto de donación, cuestión que la Sala comparte por lo que el recurso de apelación será estimado parcialmente.
Consta en el procedimiento la escritura de donación de fecha 14 de septiembre de 2004 en la que el ya fallecido D. Jose Pablo donó a su hija Dª Milagrosa cuatro fincas que constan inscritas en el Registro de la Propiedad número cuatro de Castellón, habiendo hecho constar expresamente que 'El donante ordena que esta donación no se lleve a colación cuando fallezca '.
Esto debemos ponerlo en relación con el contenido del artículo 1036 del Código Civil en cuanto establece que 'La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.'
Nos encontramos ante donación realizada a un heredero forzoso y en la que la otra parte también es un heredero forzoso, habiendo dispuesto el donante expresamente que la donación no fuera colacionable, por lo que en principio no debería ser traída al presente procedimiento de división de herencia salvo por lo que se establece en el párrafo final de dicho precepto, a fin de poder decidir sobre la posibilidad de reducir la donación si resulta que la misma es inoficiosa, para el caso de que el padre haya dispuesto en esa donación de bienes que resulten en cuantía que comprometa el importe de la legítima.
Podemos citar en este sentido el contenido de la Sentencia de esta Sala núm. 37 de fecha 11 de febrero de 2010 , en relación cuando nos hemos referido a que 'Finalmente, en cuanto a los inmuebles de naturaleza urbana y rústica que fueron donados al apelante por el causante mediante escrituras públicas de fecha 20 de febrero y 18 de octubre del 2007, debemos confirmar el criterio de la Juez de primer grado, al deber de tomarse en consideración conjuntamente con el caudal hereditario en orden a determinar si dichas donaciones son inoficiosas y, en consecuencia, deben reducirse, atendido el contenido de los tras. 636 y 1.036 del C. Civil, careciendo por ello de trascendencia a estos efectos el hecho de que en dichas donaciones se dispusiera expresamente que se hacían en concepto de mejora y que se excluían de la colación, operación que no debe confundirse con la de reducción por inoficiosidad de las donaciones no colacionables como aquí es el caso, circunstancia ésta que no podría determinarse eficazmente si no se tomaran en cuenta estas donaciones al realizar el inventario. En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo del 2008 en relación a una donación dispensada expresamente de colación que 'ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 C. Civil , pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 C. Civil ), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 C. Civil . Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1990 y 21 de abril de 1997 )'.
Procede en consecuencia incluir en el activo de los bienes de D. Jose Pablo los bienes que fueron por él donados a su hija Milagrosa , a fin de determinar si los mismos deben reducirse por ser inoficiosa la donación.
No estimamos por el contrario lo que pretende la parte a continuación, en relación al inmueble que fue vendido por el padre, D. Jose Pablo , también a su hija Milagrosa y a su esposo, en fecha 28 de noviembre de 2003, donde se pide que se declare como donación colacionable el exceso del precio de la compraventa, por entender que el inmueble fue vendido a un precio inferior al de su tasación.
Esto no fue lo que solicito la parte en la primer instancia, pero en todo caso esa declaración únicamente se podría efectuar si entendiéramos que dicha compraventa encubre en realidad una donación y es al menos en parte una compraventa simulada , lo que supondría negar la eficacia de la escritura de compraventa, lo que como la Juez de primer grado ha considerado no puede decidirse en el presente procedimiento.
Podemos citar en este sentido de nuevo el contenido de Sentencias anteriores de esta Sala respecto a estas cuestiones, en concreto nos referimos a la núm. 53 de fecha 4 de febrero de 2013 y a la núm 255 de fecha 11 de junio de 2013 , en cuanto en las mismas hemos considerado que 'Según tiene declarado la doctrina jurisprudencial emanada de las distintas Audiencias Provinciales (SAP de Guipúzcoa de fecha 14 de abril de 2.004 , de Las Palmas de fecha 14 de octubre de 2.005 , de Huelva de 23 de noviembre de 2.009 y de la Sección Cuarta de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2.012 ) en el presente proceso verbal no cabe discutir sobre cuestiones de propiedad, pues el citado proceso surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el proceso de división judicial de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es determinar qué bienes o partidas sobre las que han surgido controversia han de ser incluidos o no en el inventario. Debiéndose tener en cuenta para incluir o no determinados bienes los títulos presentados, cuya titularidad documental debe prevalecer mientras no conste haya sido declarada su ineficacia, y que en caso de existir dudas razonables sobre la pertenencia al causante debe excluirse del inventario, ya que no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de los negocios jurídicos, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que le crean corresponder en el juicio declarativo que corresponda.'
Rechazamos en consecuencia el motivo del recurso.
CUARTO.-Resta por decidir sobre la última cuestión que se plantea en el recurso de apelación en el que se pretende que no se realice expresa imposición de costas de la primera instancia.
Al respecto cabe recordar en primer lugar que nos encontramos en un procedimiento de partición de la herencia que persigue poner fin a la comunidad de herederos mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el caudal hereditario. Y que para llevar a cabo la misma hay que partir de un inventario de bienes, pues antes de valorar el patrimonio relicto y formar lotes es preciso determinar dicho patrimonio. Si entre los interesados no hay controversia al respecto se estará al manifestado, mas si existe desacuerdo habrá de acudirse al procedimiento contencioso previsto en el art. 794.4 LEC y que constituye una novedad respecto de la legislación anterior, en cuanto persigue evitar el planteamiento de la inclusión o exclusión de bienes como cuestión incidental que suspenda el procedimiento, acordando citar a las partes a una vista y continuar la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, por lo que en este momento del procedimiento y respecto a esta cuestión no cabe negar que nos encontramos en un juicio verbal al que le resulta de aplicación el contenido del artículo 394 de la LEC , a fin de decidir sobre la imposición de las costas de la primera instancia.
Pero en todo caso esta cuestión carece ahora de objeto desde el momento en que respecto a las cuestiones que resultaban controvertidas para las partes se ha estimado en la presente resolución, al menos una de las que se pedía por quien ahora es apelante, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , ante la estimación parcial de la demanda, no realizamos expresa imposición de costas de la primera instancia.
Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nazario , menor representado por su madre Doña Juana , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha dos de diciembre de dos mil trece, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2101 de 2010, REVOCAMOSla resolución recurrida en el único sentido de que debe incluirse en el inventario los bienes donados en escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2004, que son las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad número cuatro de Castellón, a fin de que puedan ser computadas en el activo hereditario junto al resto de bienes dejados por los causantes para determinar el valor de las legítimas y establecer si la donación debe reducirse por inoficiosa .
No realizamos expresa imposición de costas de la primera instancia.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No realizamos expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
