Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 522/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100079
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1477
Núm. Roj: SAP C 1477/2014
Resumen:
ADOPCION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2014
CORUÑA Nº 3
ROLLO 522/13
S E N T E N C I A
Nº 99/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0000706 /2012, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000522 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, CONSELLERIA DE TRABALLO
E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, asistido por el LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), y
como parte demandante-apelada, Guadalupe , Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO MIGUEZ CARIDAD, habiendo
sido parte EL MINISTERIO FISCAL, sobre oposición de medidas en protección de menores.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 8-10-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO en nombre y representación de DON Juan Luis Y DOÑA Guadalupe , contra la resolución de fecha 19 de abril de 2012, dictada por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo revocar y revoco la indicada resolución, declarando la idoneidad de DON Juan Luis Y DOÑA Guadalupe para la adopción internacional con los efectos inherentes a dicha declaración.
No procede especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone el Sr. Letrado de la Xunta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Familia que, estimando la demanda del SR. Juan Luis y la SRA. Guadalupe , declaró su idoneidad para la adopción internacional, la cual no le había reconocido en la resolución impugnada judicialmente.
SEGUNDO: Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, por cuanto no se habría practicado otra prueba contra el informe emitido por el equipo del menor complementado con las declaraciones en el juicio de las técnicas, basándose la sentencia en las propias apreciaciones de la juzgadora de instancia.
Contrariamente a la sentencia, los técnicos de la Xunta habrían constatado la motivación inadecuada del proyecto adoptivo de los demandantes a través de las cinco entrevistas realizadas. Prevalecería en éstos el hijo/a fantaseado y no criterios racionales y realistas, centrando su motivación en una labor humanitaria y formar una familia multicultural con desconocimiento de lo que implica una adopción de este tipo, no sabiendo tampoco cuando comenzaron a pensar en la adopción, ni su proyecto de familia, y en conclusión presentarían escasas habilidades y capacidad para afrontar los retos de la adopción de un futuro hijo/a, además de no haberse podido valorar a la hija de los demandantes. Cabría por ello un alto riesgo de fracaso de integración.
Se destaca también en el recurso la normativa aplicable a la valoración de la idoneidad y los aspectos o circunstancias a tener en cuenta, entre ellas las motivaciones y actitudes adecuadas. No bastaría una motivación moral o altruista sino consciente y reflexiva al respecto. Y faltaría en la sentencia motivación.
El Ministerio Fiscal apoyó el recurso. Mientras que la parte demandante alegó razonadamente en contra del mismo y en apoyo de la sentencia.
TERCERO: Pese a los esfuerzos de la parte apelante por destacar los puntos favorables a su tesis y los puntos débiles de la sentencia, el tribunal no aprecia motivos de bastantes, una vez revisado el caso y la grabación del juicio, para considerar equivocada la decisión del Juzgado de Familia, una vez despojada de alguna expresión fuera de lugar que no compartimos, pues en todo caso, la discrepancia con la conclusión de los técnicos de la Xunta en el procedimiento que nos ocupa nunca puede interpretarse, ni siquiera indirecta o difusamente, como un desmerecimiento del trabajo realizado, ni mucho menos dudar de sus conocimientos o preparación profesional.
Es verdad y no se niega en la sentencia la competencia de la Administración autonómica en la materia, pero también la del Juzgado de Familia y sus amplias facultades en la valoración de las alegaciones y pruebas para tomar la correspondiente decisión acerca de la controvertida idoneidad o inidoneidad.
Los motivos o razonamientos de la sentencia no tienen que ser exhaustivos y en el presente caso son suficientes para dar a conocer el porqué del pronunciamiento estimatorio de la demanda. Tema distinto es la conformidad o disconformidad mayor o menor con tales razones o con la decisión judicial.
Tampoco podemos concluir que la sentencia hubiese prescindido del aspecto motivacional en el tema de la idoneidad de los adoptantes a que se refiere la Ley de Adopción Internacional de 28/12/2007 y la Ley de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia de 30/6/2011, aunque esta segunda no hubiere sido citada.
No se niega, por tanto, la necesidad del estudio psicológico y social para valorar tal idoneidad ni los aspectos o circunstancias a tener en cuenta, entre ellas la existencia de motivaciones y actitudes adecuadas para la adopción, compartidas por los cónyuges o parejas de análoga relación. Pero la conclusión sentenciada es que sí concurriría tal motivación y actitudes, y en fin las capacidades necesarias para satisfacer las necesidades específicas del hijo/a adoptado.
Las técnicas de la Xunta explicaron personalmente en el juicio su informe y respondieron a todas las preguntas manteniendo sus conclusiones. Aunque, con los datos escritos del expediente administrativo, la psicóloga que emitió el informe acompañado con la demanda (el cual sí admitió el Juzgado, sin necesidad de su declaración), entendió que no se darían las condiciones para descartar de manera indubitada la posible idoneidad para la adopción en cuestión. Y los propios demandantes se han manifestado claramente en el juicio, explicando de manera coherente y convincente sus respuestas y razones de ello. Asistieron a las clases del curso formativo previo, y aunque pudiera haber sido mayor su aprovechamiento, tampoco puede convertirse en un impedimento. Se trata de una pareja que ronda los 35 años de edad, con una relación estable desde hace varios años, reforzada con matrimonio posterior, y que ya eran padre y madre de una hija común nacida en 2006, a la que han cuidado, educado y atendido en todos los aspectos convenientemente. Tienen por tanto capacidad y experiencia en el ejercicio de la patria potestad o relaciones parentales. Conviven todos juntos en una vivienda de A Coruña con todos los servicios y adecuadamente atendida, además de un piso en propiedad en las Rias Bajas. Ambos demandantes son personas instruidas, con sus respectivas formaciones académicas o profesionales, ella incluso con estudios superiores en Educación Primaria y Psicología, además de aprobar las oposiciones de educación infantil. Ambos tienen sus trabajos. Son estables y tienen un grado suficiente de compenetración e implicación en los diversos ámbitos comunes. No parece haber tampoco problemas con las respectivas familias, por lo que hay que presumir su apoyo.
No podemos compartir que no tengan una motivación adecuada al fin en cuestión, aunque así lo haya considerado el equipo técnico, pues de las manifestaciones de los demandantes en el juicio, contrastado con el expediente, resultaría aclarado que su interés no es meramente altruista, tipo ONG, que se hayan encaprichado repentinamente con tener un hijo de color, africano para más señas, y darle así un hermanito/ a a su hija, sin ser conscientes de los problemas de adaptación e integración o demás que pueden surgir, y no supieran como van a solucionarlos. Realmente no se ha tratado de algo no meditado ni de un hijo/a fantaseado. No es esa nuestra convicción tras escucharles y contrastarlo con lo demás actuado. Saben lo que significa ser padre y madre; tienen una hija bien educada y atendida en un ambiente familiar, social, sanitario, educativo y demás del todo normal y acorde a nuestra época y sociedad; están bien relacionados entre sí e implicados en los deberes y afanes derivados del ejercicio de la patria potestad; no se advierten tampoco problemas de vivienda, económicos y laborales o por el estilo, ni comportamientos ilícitos o impropios al fin examinado; y aunque no puedan adelantar lo que el futuro les vaya a deparar en caso de conseguir una adopción internacional, realmente están dispuestos, y creemos que tienen el interés, la capacidad y habilidades bastantes para poner los medios y solucionar los problemas que puedan surgir, como un hijo/a más de una misma familia, real o no fantaseado; y que no supieran concretar cuándo decidieron adoptar no significa que fuese algo de última hora al azar, o que no lo tuviesen meditado y decidido de común acuerdo; de modo parecido al tema del proyecto de familia, cuando ya tienen una hija y quieren aumentar la familia con otro hijo/a por la vía de la adopción internacional (dada la estrechez de las posibilidades de la nacional), a integrar y amar igualmente, sin descartar poder tener otros en el futuro.
CUARTO: Lo dicho basta para confirmar la sentencia, sin mención de las costas de la alzada,, por la delicada materia tratada, las circunstancias y razonamientos expuestos, así como la muy respetable postura y argumentos del Sr. Letrado de la Xunta, a su vez apoyados por el Ministerio Fiscal, aunque finalmente no hayan triunfado ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención de las costas de la alzada.Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de 20 días, ante el Tribunal que dictó la presente sentencia y, en tal caso, también el extraordinario por infracción procesal.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
