Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 322/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100227

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1928

Núm. Roj: SAP C 1928/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 322/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 99/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 194/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 322/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Clara , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, asistida por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y
como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistida por el Letrado D. ARMAMDO FERNÁNDEZ-
XESTA GOICOA, y como demandado en situación procesal de rebeldía D. Eulogio ; siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/3/12 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Clara , con Procurador Sr. Gómez Martín, frente a D. Eulogio , en rebeldía y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, con Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SIETE EUROS (1.462,57 #), más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora codemandada, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Clara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintidós de enero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de una indemnización por los daños personales y materiales causados en un accidente de tráfico.

La sentencia de primera instancia se basa para determinar el alcance de los daños personales en el informe emitido por el médico forense. Fija la indemnización por éste concepto en la cantidad de 5.282,97 euros.

La parte apelante alega que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada sobre los días de incapacidad y su carácter y sobre las secuelas. También cuestiona, en relación con los daños materiales, la exclusión de la indemnización del importe de un collar de bisutería que costó 73,04 euros y de unos gastos de desplazamiento por importe de 52.75 euros. Por último impugna la restricción de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al importe cuyo pago se acuerda, en vez de al total de la indemnización establecida a favor de la perjudicada.



SEGUNDO.- La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.

La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en otros de los médicos de los que existen informes en los autos, que actúan para otras entidades o emiten sus informes como consecuencia de la prestación de servicios que ha contratado la lesionada.

Hay también una razón de índole formal, procesal, en cuanto el médico forense ha ratificado su informe en el acto del juicio, donde ha contestado a las preguntas de las partes y aclarado los motivos de su dictamen.

Esta contradicción, además de ser un principio básico del proceso, es el único modo de posibilitar una correcta apreciación de la prueba pericial por el juez que presencia su práctica. En éste caso han declarado otros médicos en el acto del juicio. Es el Juez de primera instancia el que ha presenciado la práctica de esa prueba, el que goza de las ventajas de la inmediación para su valoración, que ha de ser respetada en cuanto no resulte arbitraria o irracional. Las declaraciones de los otros médicos no son concluyentes sobre el periodo de incapacidad laboral y no confirman de manera incontestable que todo el período de baja laboral sea imputable al accidente, algo complicado cuando existían patologías previas, una de índole psiquiátrica, cuya evolución al margen del accidente es difícil de valorar.

Una tercera razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense está directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. Otros informes emitidos son consecuencia de la prestación de servicios médicos orientados a la curación de la paciente, para la que tampoco es imprescindible conocer cuáles son las lesiones derivadas del accidente y cuales obedecen a patologías previas. Para éstos médicos lo importante es diagnosticar el estado de la paciente y curar sus lesiones.



TERCERO.- Para decidir sobre los días de incapacidad se acoge el informe forense, que se basa en el período medio de curación en lesiones de este tipo, pero después de realizar dos exámenes personales a la paciente. El tiempo de curación de éste tipo de lesiones es difícil de calcular por la ausencia de signos objetivos inequívocos y la dependencia de las referencias subjetivas del paciente que, cuando está en juego la reclamación de una indemnización, pueden ser interesadas. De ahí que, para no depender de la declaración realizada por una parte en su propio beneficio, se opte por acudir a los criterios generales de curación fijados por la ciencia médica, siempre que no haya circunstancias particulares que indiquen otra cosa. En éste caso esas circunstancias no existen, sin que quepa considerar como tales el agravamiento de un previa lesión.

Por ello el tiempo de curación se fija en ese tiempo típico de 90 días, menor que el de baja laboral. La baja laboral obedece a fines distintos y no puede prevalecer sin más razón sobre el criterio proporcionado por el médico forense.

De acuerdo con éste criterio el tiempo de curación se fija en 90 días. Eso sí, a diferencia del criterio del informe médico forense, en el que se dice que 15 días son impeditivos y los otros 75 no, consideramos que los 90 días de curación son de carácter impeditivo. La razón de esta discrepancia radica en la interpretación de la norma. Hemos de corroborar el criterio de esta Sección mantenido en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 27/09/2011 , 5/2/2009 , 29/6/2007 ó 29/6/2009 , por el cual la dicción legal de la definición del periodo impeditivo -Tabla V- A llamada (1)- según la cual es 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' hace entender como interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma la de que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que en el caso llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél, pero no ofrece duda que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone, equivalente a privación de la capacidad de atender a necesidades básicas, se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, criterio restrictivo en el que se basa el informe forense.

Por ello la indemnización por incapacidad temporal se debe fijar en la cantidad de 5.194,53 euros, resultado de multiplicar los 90 días impeditivos por la cantidad diaria de 52,47 euros y de incrementar ese importe en un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.



CUARTO.- Las mismas razones expuestas en el fundamento precedente llevan a preferir la valoración de las secuelas realizadas por el médico forense a las que l aparte realiza por sí, basándose en informes médicos que no contienen una valoración específica de las secuelas. El previo estado de la paciente, el hecho de que las secuelas son consecuencia de estados patológicos anteriores justifica una valoración moderada.

El trastorno psiquiátrico es de larga evolución, estaba tratada de él desde 1.995, y la agravación no se puede considerar relevante.

La indemnización que corresponde por unas lesiones permanentes valoradas en tres puntos es de 1.896,15 euros. Incrementada en un 10% como consecuencia del factor de corrección por perjuicios económicos la cifra total por éste concepto es de 2.085,75 euros.

De modo que el importe de la indemnización por daños personales se fija en 7.280,28 euros.



QUINTO.- La inclusión en la indemnización del coste de un collar de bisutería no está justificada. No se trata de exigir un aprueba desproporcionada o diabólica de daños de escasa consideración. Lo que ocurre es que en éste caso ni se ha probado la preexistencia del collar mediante la correspondiente factura, ni existe declaración testifical que avale que la perjudicada llevaba el collar el día del accidente.

Lo mismo ocurre con los gastos de desplazamiento, cuya vinculación con el accidente no se ha demostrado, toda vez que la perjudicada tiene domicilio en Santiago, lugar donde recibió la asistencia sanitaria.

No consta si los traslados al domicilio paterno eran necesarios como consecuencia del accidente y no de otros motivos.



SEXTO.- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se devengan desde la fecha del accidente hasta la del pago. La cantidad que devenga esos intereses es la del importe total de la indemnización, con independencia de que los pagos que se hayan realizado con anterioridad a la sentencia hayan de tomarse en consideración para realizar la oportuna liquidación. La solución de la sentencia apelada, devengo de intereses respecto de la cantidad pendiente de abono, no cuenta con apoyo legal en un caso en el que no ha existido auto de suficiencia y no se ha consignado dentro de los tres meses desde la fecha del accidente.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Clara contra la sentencia de 12 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 194/2010, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 8.262,09 euros, de los que se han de descontar 4.802,21 euros que ya han sido abonados, devengándose los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta la del pago, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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