Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 583/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 99/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100097
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009673
Recurso de Apelación 583/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 1228/2011
APELANTE:FIESTA. S.A.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO:CLYDE & CO., HONG KONG
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1228/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado FIESTA, S.A., y de otra, como Apelado-Demandante CLYDE & CO. HONG KONG
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de CLYDE AND CO,. HONG KONG, debo condenar a la demandad, FIESTA SA, a abonar al actor la cantidad de 44.720,25 euros, más los intereses de demora del vencimiento de cada una de las facturas, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 5 de Noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día18 de Febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de la entidad Clyde & Co Hong Kong formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Fiesta S.A, reclamando a la misma cierta cantidad que mantenía le adeudaba, en concepto de honorarios profesionales, por determinados trabajos a su favor realizados de asesoramiento y registro de marcas de las que era titular, con sus correspondientes logos, en China, Hong Kong y Taiwán.
Fiesta S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, reconociendo haber contratado con la entidad actora la prestación de sus servicios profesionales para el registro de ciertas marcas de su propiedad en la República Popular China y en Hong Kong, pero negando que hubiera contratado sus servicios para conseguir el registro de sus marcas en Taiwan, aún cuando reconocía había solicitado realizara allí ciertas búsquedas, manteniendo que no adeudaba lo que se le reclamaba en tanto que, por una parte, Clyde & Co Hong Kong no había prestado ciertamente los servicios facturados, sin que desde luego la mayoría de las facturas cuyo cobro les reclamaba le hubieran sido enviadas, ello además de que no se describía en las mismas los ciertos trabajos por los que se cobraba, no siendo lógico que si ya en Agosto de 2009 la entidad actora les había manifestado que dejaba de prestarles sus servicios, sin embargo pretendiera el cobro de una serie de facturas por trabajos de fecha posterior a la indicada, habiéndole abonado en cualquier caso por los trabajos que había realizado y conforme a lo pactado la suma de 9.489,12 €.
El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de Fiesta S.A por considerar que el Juzgador había incurrido en error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable, así como por entender que había incurrido en error en cuanto a la apreciación de la prueba, en tanto que los términos de la litis no se centraban tanto en si las facturas cuyo cobro pretendía la entidad actora se habían girado conforme a los honorarios pactados, como en si realmente se habían prestado de forma efectiva los servicios a que se referían, y suponiendo que se hubieran prestado tales servicios, habría entonces que analizar si se facturaron los honorarios por ellos conforme a lo pactado, negando en cualquier caso que no hubieran satisfecho las facturas reclamadas por problemas económicos, manteniendo que no se abonaron al no obedecer sus conceptos a trabajos realizados, ni haberse girado conforme a las cuantías pactadas.
SEGUNDO.- Mantiene la parte apelante como primero de los motivos de su recurso de apelación que no era posible, pese a lo indicado en la sentencia dictada, que el Juzgador hubiera aplicado estrictamente el derecho de Hong Kong y ello en tanto que no había podido conocer su contenido al no haber sido adecuadamente probado, conllevando la supuesta aplicación de las normas de Hong Kong una vulneración de nuestras normas procesales que exigen que el derecho extranjero, como hecho, deba ser probado, sin que el afidávit al efecto por la actora acompañado con su demanda fuera suficiente al efecto, habiéndose vulnerado así por el Juzgador con lo dispuesto en el arts 281.2 y 335.2 de la LECv, en tanto que el denominado afidávit no reunía las condiciones de todo dictamen pericial para poder dar la mismo valor.
Con carácter general y como se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo la norma jurídica extranjera viene designada por el conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento jurídico que el Tribunal debe aplicar de oficio, como se dice en el art 12.6 del Código Civil , de forma que, como recuerda nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 1 de Abril de 2011 (recurso de casación 1900/2007 ), el derecho extranjero no tiene que ser alegado por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, resultando que lo que deben alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros se subsuman bajo la previsión de esta norma, bastando con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado, teniendo en cuenta que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la legislación española, como se dice en el art 12.1 del Código Civil .
En el supuesto concreto que nos ocupa, más que discutir las partes en litigio que la normativa aplicable sea el derecho de Hong Kong, conforme a lo expresamente convenido entre ellas, ello al margen de que la prestación más característica del contrato convenido debe realizarse en dicho lugar y ello a los efectos previstos en los arts 3 y 4.1 y 2 del Convenio de Roma , lo que plantea la parte apelante, y es a lo que debemos dar respuesta, es que el derecho de Hong Kong no ha sido suficientemente acreditado, partiendo al efecto de que el derecho extranjero es una cuestión de hecho y que debe probarse él mismo y la exacta entidad del derecho vigente, no pudiendo olvidar la parte apelante que, en todo caso, cuando el Tribunal español no puede fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del derecho extranjero, habrá de estar y fallar con sujeción al derecho español, en tanto que conforme a lo establecido en el art 1.7 del Código Civil los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, como se ha venido a indicar por nuestro Alto Tribunal entre otras resoluciones en sentencia de 30 de Abril de 2008 (recurso de casación 1832/2001 ).
Nuestro Tribunal Supremo igualmente ha venido señalando en numerosas resoluciones que no cabe confundir lo que es la prueba de la 'legislación' vigente en un determinado territorio, con la prueba 'del derecho' aplicable, concepto éste, como señala en sentencia de 24 de Junio de 2010 (recurso de casación 1798/2006 ), referido a la forma en la que la sociedad y los tribunales de aquel lugar solucionan sus conflictos, no siempre mediante la aplicación de legislación formalmente promulgada, lo que por demás es un hecho notorio en aquellos países en los que rige el 'common law'.
Ahora bien los medios para probar el derecho extranjero pueden ser varios, habiendo venido nuestro Tribunal Supremo admitiendo para demostrar la validez del derecho extranjero los afidávits o declaraciones juradas tomando en cuenta su valor con otros medios de prueba, por ejemplo en Auto de fecha 20 de Enero de 2004 (Exequatur 131/2001 o en la sentencia de 24 de Junio de 2010 (recurso de casación 1798/2006 ) ya citada.
En el supuesto que nos ocupa para acreditar el derecho extranjero aplicable acompañó la parte actora en la litis con su demanda un afidávit o declaración de Kan Ka Choung Frederick, siendo Kan Ka socio senior de Fried Kar & Co, quien juró que podía emitir informe al ser Abogado desde 1978, relatando cual era la normativa de Hong Kong aplicable al conflicto planteado, tal y como se desprende del documento unido a los folios 419 y siguientes y su correspondiente traducción a los folios 551 y siguientes.
No viniendo la parte que insta la aplicación de un derecho extranjero obligada a acreditar el vigente mediante prueba pericial, mal pudo infringir el Juzgador de instancia, pese a lo que se indica por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, con las previsiones referidas a la prueba pericial y condiciones en que deben aportarse los informes periciales a las actuaciones, (art 335.2 de la LECv), siendo realmente del análisis del afidávit a que nos hemos referido del que debemos deducir si el derecho de Hong Kong resultó o no suficientemente acreditado, tratándose pues de cómo valoremos este documento en relación con el resto de las pruebas practicadas como concluiremos si tal derecho ha quedado suficientemente acreditado o no.
Pues bien valorando el contenido de este documento, unido a los folios 419 y siguientes de las actuaciones, en relación con el resto de los medios de prueba, siendo al efecto especialmente significativo que, pese a las alegaciones de carácter meramente formal la parte ahora apelante no ha tratado de acreditar que el derecho de Hong Kong no sea el recogido en dicho afidávit, visto el contenido de dicho derecho, esencialmente similar al derecho español, con excepción de lo referente a los plazos de prescripción para el ejercicio de una acción de reclamación como la que nos ocupa, entendemos que dicho derecho ha quedado acreditado en forma suficiente a través del referido afidávit, sin que, en cualquier caso, la solución a dar al caso que nos ocupa en relación al derecho aplicable sea sustancialmente diferente apliquemos tal derecho o bien, caso de que consideráramos que aquél no se encontrara suficientemente probado, aplicáramos, conforme ya hemos indicado anteriormente deberíamos hacer, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 1.7 del Código Civil , el derecho español.
En cualquier caso, entendemos, reiteramos, que del afidávit acompañado por la parte actora con su demanda (folios 419 y siguientes) ha quedado acreditada la existencia del derecho de Hong Kong aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, siendo por ello por lo que no procede sino que desestimemos el primero de los motivos de impugnación de los alegados por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.- Admiten las partes en litigio que las mismas llegaron a un acuerdo en virtud del cual Fiesta S.A concertó con Clyde & Co Hong Kong que esta entidad le prestaría servicios de asesoramiento para el registro de determinadas marcas en la República Popular China y Hong Kong, y así tras haber explicado la entidad Clyde & Co Hong Kong a Fiesta S.A el procedimiento para registrar marcas en esos países, tal y como se deprende del documento unido al folio 266 de las actuaciones, de fecha 10 de Junio de 2008, en el que indicaron a Fiesta S.A. los costes de registro de cada marca, especificando de forma clara en este correo que las tarifas que les facilitaban no incluían el trabajo de asesoramiento sobre las especificaciones de las marcas, le remitió una propuesta de servicios el 28 de Octubre de 2008 (folio 271), y en contestación a un correo recibido por Clyde & Co Hong Kong de parte de Fiesta S.A, en el que esta última le indicaba que necesitaban un precio cerrado para registrar en blanco y negro cuatro marcas y que el precio por hora les parecía excesivo, Clyde & Co en Hong Kong le contestó por email de 3 de Noviembre de 2008 (folio 736) en el que le indicaba a Fiesta S.A que entendía sus necesidades pero que los términos de su presupuesto ya aparecían en el email de 6 de Octubre que le reenviaban nuevamente con su presupuesto, remitiendo Clyde &Co Hong Kong a Fiesta S.A finalmente correo el 7 de Noviembre de 2008 en el que le indica que le envía la carta de prestación de servicios a la que deberá prestar su consentimiento para que pudiera actuar, informándole de los honorarios de las personas implicadas en el expediente, indicándole que en la carta de prestación de servicios aparecían unas tarifas horarias que se aplicarían caso de no existir un presupuesto acordado con el cliente (lo que no era el caso) o si hubiese una eventualidad y/o incidente inesperado en relación con el caso, señalando en este correo Clyde & Co Hong Kong que en el registro de marcas era poco probable que aparecieran estas incidencias, firmando el Sr Teofilo esta propuesta de servicios, como él mismo reconoció al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, reconociendo como suya la firma que obra en el documento unido al folio 279.
En esta propuesta de servicios se dice que los honorarios se basan en los tiempos facturados por el personal que participa en la gestión y que cobran también los gastos, acordando la emisión de facturas por los trabajos realizados mensualmente, figurando igualmente el coste de la tarifa horaria en las condiciones del negocio que aparecen unidas a los folios 286 y siguientes.
Si bien inicialmente se le encargaron a Clyde & Co Hong Kong por parte de Fiesta S.A el registro de tan solo cuatro marcas, tal y como se desprende del correo que esta última remitió a aquélla el 14 de Noviembre de 2008 (folio 297), en concreto Fiesta, Kojak, Fresquito y Piruleta, posteriormente, como se desprende del documento unido al folio 310, que no es sino un correo de 22 de Noviembre de 2008 remitido por Fiesta S.A a Clyde & Co Hong Kong, le indica la primera entidad a esta última su interés en el registro de hasta un total de otras doce marcas de que eran titulares (Minigominolas, Prodent, Gum Dinger ....).
En el correo enviado el día 18 de Noviembre de 2008 por Clyde & Co Hong Kong a Fiesta S.A (folio 297), aquélla le informó que no había logotipos registrados de las cuatro primeras marcas a que nos referimos y pasó a informarle sobre el precio de registro de marcas en Taiwan.
En correo de 22 de Noviembre de 2008 Clyde & Co Hong Kong explica a Fiesta S.A el resultado del registro de las marcas y le resume lo hecho indicándole qué marcas en el registro podrían considerarse confundibles (folio 303).
Consta en autos que con fechas 27 y 28 de Abril de 2009 Fiesta S.A. confirmó a Clyde & Co Hong Kong que debía intentar solicitar sus marcas en Hong Kong y pidió les dieran prioridad en sus solicitudes en China y Taiwan (folios 330)
En correo de fecha 18 de Mayo de 2009 Clyde & Co Hong Kong informa a Fiesta S.A sobre las denegaciones de determinadas marcas en la República Popular Chiba y de determinadas objeciones puestas a otras marcas en Hong Kong (folio 321), y en correo de 20 de Agosto le habló de los problemas habidos con determinadas solicitudes en Hong Kong, enviándole carta del registro de Megabumble, informándole igualmente con fecha 25 de Agosto y 9 de Noviembre de 2009 (folios 340 y 343) de lo acaecido con el registro de otros productos
Clyde & Co Hong Kong remitió correo a Fiesta S.A el 24 de Noviembre de 2009 en el que, entre otras cosas, le informa de que en Taiwan ya habían sido aceptadas una serie de marcas encontrándose en la primera fase para su registro (folio 348), y en esta misma comunicación le dice que al no pagarle lo debido la situación comienza a ser insostenible y que respecto de las cantidades adeudadas deberían pagarle los intereses pactados.
El día 15 de Abril de de 2010, y respecto de las marcas a registrar en Taiwan, Clyde & Co Hong Kong informa a Fiesta S.A que determinadas marcas han pasado el examen y que se encuentran pendientes de registrar una vez se pague la tasa correspondiente, señalando que como no les han pagado sus honorarios no darían instrucciones para ello, además de advertirles que iniciarían acciones para su cobro.
De los documentos unidos a las actuaciones y a que nos hemos referido, lo cierto es que, pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su recurso, no podemos sino concluir que habiéndose encargado por Fiesta S.A la realización de determinados servicios a Clyde & Co Hong Kong en relación con el registro de unas marcas de su propiedad inicialmente en la República Popular China y Hong Kong y posteriormente en Taiwan, esta última entidad ha venido realizando los trabajos y gestiones que se le había encomendado tendentes a conseguir dicho registros, habiendo puesto en conocimiento de Fiesta S.A la totalidad de los trabajos por ella realizados a tal fin.
Es significativo en este punto el correo remitido por Fiesta S.A a Clyde & Co Hong Kong con fecha 15 de Diciembre de 2009, unido al folio 361 de las actuaciones, en el que la primera de las entidades referidas comunica a la segunda su intención de no continuar con mas actividades enfocadas al registro de sus marcas en China, Hong Kong y Taiwan por dos motivos, el primero de ellos, a la vista del desarrollo de las mismas, especialmente dada la elevada suma de interminables procedimientos que habían excedido de lo que inicialmente habían presupuestado o lo que inicialmente pudiera suponer el desarrollo de esos registros, y, en segundo lugar, por su intención de no realizar ninguna actividad empresarial en dicha área, indicando en este correo Fiesta S.A a Clyde & Co Hong Kong que no prosiguiera con la 'consecución o continuación de procedimientos enfocados al registro', señalando que 'En relación con las facturas pendientes, nuestro departamento financiero ejecutará los pagos, en las condiciones, que por fuerza mayor y dado a las actual situación financiera, consideren oportuno y en base a un orden de prioridad'.
Del contenido de dicho correo no podemos sino concluir, ratificando lo expuesto, que Clyde & Co Hong Kong vino realizando las tareas que se le encomendaron en cuanto al registro de una serie de marcas de propiedad de Fiesta S.A en China, Hong Kong y Taiwan, habiendo venido Fiesta S.A teniendo conocimiento de los distintos trabajos realizados por aquélla entidad a tal fin, sin que desde luego a fecha 15 de Diciembre de 2009, cuando la misma decidió poner fin a las actividades relativas al registro de dichas marcas en ningún momento dudara ni pusiera en duda la efectiva realización por parte de Clyde & Co Hong Kong de los trabajos a la misma encomendados hasta ese momento al menos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, lo primero que debemos concluir es que Clyde & Co Hong Kong realizó los servicios que le había encargado Fiesta S.A para el registro de sus marcas, habiendo mantenido aquella entidad suficientemente informada a esta última sobre los distintos procedimientos, constando en autos que, pese a que Clyde & Co Hong Kong informó a Fiesta S.A de que no seguiría prestándole sus servicios si no le abonaba lo que le debía, sin embargo continuó prestando sus servicios a la misma al menos hasta que Fiesta S.A le comunicó su intención de poner fin a los encargos que le había realizado en el mes de Diciembre de 2009, bastando al efecto con ver como Clyde & Co Hong Kong mandó un correo a Fiesta el 24 de Noviembre de 2009 (folio 348) en el que a parte de hablarle de las facturas pendientes de pago le comenta que algunas marcas habían sido aceptadas para su registro en Taiwan y que se encontraban en la primera fase del registro, o ver el fax remitido el 9 de Diciembre de 2009 (folio 352) a Fiesta S.A por la entidad en la litis actora, en el que además de reclamarle sus honorarios le advierte del vencimiento de determinados plazos y la posible caducidad de las solicitudes presentadas si no se sigue con el procedimiento, o el correo de 15 de Diciembre de 2009 (folio 356) en el que se piden aclaraciones a Fiesta S.A a la vista de las notificaciones de los agentes de Taiwan sobre determinados registros, señalándoles el vencimiento de plazo para contestar al examinador de Taiwan y pide que le confirmen que decir al corresponsal.
En base a las consideraciones efectuadas entendemos que desde luego ha quedado acreditado que Clyde & Co Hong Kong realizó a favor de Fiesta S.A los servicios y gestiones por la misma encomendados, de lo que esta última entidad fue teniendo puntual conocimiento, sin que en ningún momento negara la efectiva realización por parte de dicha entidad de tales servicios, no siendo la no realización de los mismos lo que le llevara a poner fin a la relación contractual entre ellas habida, como señalamos se desprende del documento unido al folio 361 de las actuaciones.
CUARTO.- Partiendo de la efectiva realización por parte de Clyde & Co Hong Kong de los trabajos y servicios a la misma encomendados, considera la parte apelante que lo que no es cierto es que se acordara que se facturarían por horas aquéllos, refiriéndose a la existencia de un precio cerrado por los mismos.
Como ya relatamos en el fundamento jurídico anterior, es cierto que Fiesta S.A remitió una comunicación a Clyde & Co Hong Kong a la vista de la propuesta de servicios que les había remitido, en la que le indicaba que necesitaban un precio cerrado para el registro de sus marcas y que el precio por hora les parecía exagerado; ahora bien, a este correo respondió Clyde & Co Hong Kong diciéndole que si bien entendían la necesidad de un precio cerrado de sus honorarios, los términos y condiciones de su propuesta debían ser leídos en relación con el email que le había enviado el día 6 de Octubre y que le reenviaban con su propuesta.
Desde un primer momento, esto es desde que el 10 de junio de 2008 Clyde & Co Hong Kong envía un email a Fiesta S.A con el coste de registro de cada marca y lo que en ello se incluía, se le hizo saber a esta entidad que tales tarifas no incluían los asesoramientos específicos.
En la propuesta de servicios que aceptó Fiesta S.A, a través de D. Teofilo que firmó la aceptación de la misma (folios 279 y sgtes), figura el precio de las tarifas horarias y respecto de los honorarios se dice que se basan en los tiempos facturados por el personal que participe en la gestión y que se cobrarían también los gastos, hablándose también de la tarifa horaria en las Condiciones del Negocio, unidas a los folios 286 y siguientes. Es significativo que en el correo remitido por Clyde & Co Hong Kong a Fiesta S.A el mismo día 7 de Noviembre de 2008, antes de que ella aceptara la propuesta de sus servicios, se le explicó que en la carta con la propuesta de sus servicios se incluían tarifas horarias que se aplicarían bien si no existiera un presupuesto acordado con el cliente, lo que no era su caso, o bien si surgiera una eventualidad y/o incidente inesperado en relación con los servicios, señalándoles, eso sí, que en relación con el registro de marcas era poco probable que apareciesen, pero no descartando totalmente que pudieran existir, y pese a ello aceptó Fiesta S.A en la misma fecha la propuesta de servicios con la tarifa horaria que en la misma consta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, desde luego esta Sala no puede compartir la parcial y sesgada valoración que de la prueba practicada efectúa la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, que le lleva a entender que estaban pactadas unas tarifas fijas por los trabajos encomendados a la entidad Clyde & Co Hong Kong para el registro de sus marcas en China, Hong Kong y Taiwan, y ello en tanto que si bien convinieron unas tarifas fijas esencialmente en lo referente a a costes de registro no se incluían en éstas otros trabajos que fuera necesario realizar en relación con dichos registros, que se acordó que se facturarían por horas, lo que aceptó Fiesta S.A al aceptar la propuesta de servicios que aquella entidad le envió una vez que le hizo llegar su comentario sobre lo excesivo que le parecía el coste por hora, que finalmente y tras las explicaciones que Clyde & Co Hong Kong le dio aceptó, razón por la que consideramos que tampoco en este punto pueden prosperar las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia.
QUINTO.- Finalmente mantiene la representación de Fiesta S.A en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa que no pagó las facturas que le habían sido giradas por Clyde & Co Hong Kong por no estar conforme con lo pactado en lo referente a su cuantía y por no obedecer a trabajos ciertamente realizados, resultando que como ya hemos indicado en los fundamentos jurídicos anteriores, Clyde & Co Hong Kong procedió a realizar las gestiones y servicios que le habían sido encomendados, dando cuenta de ello a Fiesta S.A, quien conocía de los mismos e incluso dio órdenes sobre cómo proceder, sin que desde luego tal entidad cuando decidió poner fin a la relación contractual por ella habida con Clyde & Co Hong Kong en ningún momento pudiera en duda la efectiva prestación de tales servicios, siendo que precisamente lo complejo de de los procedimientos que excedían con mucho lo esperado fue uno de los motivos que le llevaron a poner fin a tal relación, comos e indicaba en su comunicación de 15 de Diciembre de 2009, sin que en esta comunicación, en la que se indicaba igualmente por parte de Fiesta S.A su voluntad de pago de las facturas pendientes nada dijera la misma en lo referente a la defectuosa facturación realizada por no ser conforme a lo pactado (folios 361).
En base a las consideraciones efectuadas, y haciendo nuestros los acertados razonamientos realizados en la sentencia dictada en instancia, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de Fiesta S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Alcalá de Henares, con fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
