Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 111/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/023160

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0023160

A.p.ordinario L2 111/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1129/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana

Procurador/a / Prokuradorea:ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua:ALFONSO CARRAL DURAN

Recurrido/a / Errekurritua: Ramón

Procurador/a / Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua:ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRIA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 99/2014

PRESIDENTE

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1129/2012seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Ramón , representado por el Procurador D.Pablo Bustamante Esparza y dirigido por la Letrada Dª Zaloa Parra Eizagaechebarria, y como demandada Juliana representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Alvarez Sanchez y dirigida por el Letrado D. Alfonso Carral Duran, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de enero de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

' Estimo sustancialmentela demanda deducida por la representación procesal de Ramón contra Juliana y:

1. Declaro la resolución del contrato de fecha 26 de julio de 2011 suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada

2. Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 59.170,32 euros más las costas del proceso. '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Juliana ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la demanda interpuesta por el Sr. Ramón frente a la Sra. Juliana por incumplimiento del contrato de suministro y distribución en exclusiva de café, azúcar e infusiones al negocio que ésta regentaba en la localidad de Zamudio, denominado ' Bar Pili '.

Y frente a estos pronunciamientos se alza la representación de la demandada aduciendo errónea la valoración probatoria en la primera instancia; tanto en lo que hace a la apreciación de inexistencia de la novación subjetiva que esta parte opuso a la pretensión actora, la que estima suficientemente acreditada según los datos que destaca en su escrito de recurso; como en lo que atañe a la que sostiene improcedencia de reclamar el quantum correspondiente al lucro cesante y el rappel por valor de seis mil euros, ya que se constituye en un enriquecimiento injusto; y al rechazo de su pretensión subsidiaria de imputar a la indemnización por lucro cesante el consumo de café realizado por D. Ezequiel . Impugna también el pronunciamiento impositivo en costas procesales de la primera instancia ante la que afirma concurrencia de serias dudas de Derecho que justificarían su no imposición a esta parte, haciendo extensivo tal razonamiento y petición a esta alzada. Solicita por todo ello se dicte sentencia que, revocando la ahora recurrida, estime íntegramente las pretensiones de esta parte contenidas en el escrito de recurso con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.-Se ha alegado por la demandada hoy apelante en la primera instancia y se reitera en esta alzada que en el contrato suscrito por ésta con el actor en fecha 26 de julio de 2011 se subrogó el Sr. Ezequiel , a quien la Sra. Juliana cedió la explotación del ' Bar Pili ' en el mes de abril de 2012, planteando un supuesto de novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado como cesión de contrato, figura carente de regulación específica pero plenamente admitida; sentido en que expresa la STS de 4 de febrero de 1993 sobre la cesión de contrato que es ' figura jurídica no contemplada especialmente en el Código Civil, sin perjuicio de las referencias que por aproximación contiene los arts. 1.893 (contratos celebrados por el gestor a nombre propio), 1.721 (sustitución total en el mandato) y 1.521 (retracto legal), así como el art. 142 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 (fusión y absorción de sociedades); En todo caso se trata de un pacto válido y posible conforme al precepto civil 1.255, en relación al1.091......' ' De esta manera la primitiva relación contractual se amplía a un tercero vinculado con uno de aquellos contratantes, al que se le van a imputar los efectos y consecuencias del contrato que se cede y en el que se ve relacionado no ' por vía de auténtica sucesión, sino más bien por la de presencia vinculante en el mismo, aunque no lo hubiera concertado directamente, pero que asume y queda obligado, ya que la transmisión se efectuó en su totalidad unitaria'. ' La voluntad negocial queda así claramente proyectada en cuanto se produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación de bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedenteresulte desligado del negocio y el cesionario subrogado en su lugar'. Añadiendo: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha desconocido la problemática de la cesión de los contratos y en los supuestos en que la abordó, la ha declarado de toda procedencia legal ( Sentencias de 12 de julio de 1926 , 1 de julio de 1949 , 26 de noviembre de 1982 y 23 de octubre de 1984 )'. Y en cuanto al consentimiento: ' Pero no basta con que se produzca cesión contractual. Su eficacia respecto al tercero que se va a incorporar a la misma queda supeditada a su necesario consentimiento, que puede ser expreso o bien tácito. Una vez que llega a tener conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario, si bien sin que su posición obligacional se agrave o se aminore en sus efectos y sin que sea preciso que dicho consentimiento haya de ser concurrente en el contrato de cesión, pues queda al margen del mismo al no ser requisito necesario para su eficacia ( Sentencias de 6 de marzo de 1973 , 14 de junio de 1976 , 16 de octubre de 1982 y 17 de julio de 1985 )'.

Se exige así la conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el cedido su posición originaria, lo quedetermina, como señala la STS de 9 de diciembre de 1.997 : ' que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.

En idéntico sentido pronuncian, entre otras, las SSTS de 6 de marzo de 1973 , 25 de abril de 1975 , 26 de febrero de 1982 , 20 de marzo de 1985 , 25 de marzo de 1996 , 9 de diciembre de1997 , 16 de marzo de 2005 y más reciente de 21 de junio de 2013 , que expone la doctrina al respecto señalando: ' La cesión del contrato es una figura jurídica, admitida en el derecho comparado de los países de nuestroentorno, y que no aparece específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico (salvo en la Ley 513 dela Compilación Navarra), resultando ser una creación jurisprudencial y doctrinal con base en el artículo 1255del Código Civil y el principio de libertad contractual. Se puede definir la cesión de contrato como el acuerdo detodas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinadocontrato a un tercero, señalando la STS de 4 de febrero de 1993 que 'la voluntad negocial en la cesión de uncontrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a personadistinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característicoque el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar'.

Siendo un negocio jurídico plurilateral, viniendo caracterizado así por la jurisprudencia, requiere parasu eficacia la concurrencia simultánea o posterior del consentimiento del cedente, del cesionario y delcontratante cedido (), porque al contratante cedido no le resulta indiferentecuál es la identidad, solvencia y seriedad de la otra parte contractual, y, si la posición contraria va a sersustituida por otra persona, debe autorizar la cesión del contrato (así lo afirma la STS de 21 de diciembre de2000 ), y este consentimiento puede ser expreso o tácito ( STS de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de1994 ), es decir, derivado este último de actos concluyentes de la parte que no dejen lugar a dudas sobrela existencia del mismo'.

Partiendo por consiguiente de la necesidad de consentimiento, en el presente caso, en que éste es negado de adverso, había la demandada de haber aportado prueba suficiente al respecto y en el parecer de esta Sala, en coincidencia con la juzgadora a quo, no lo ha realizado.

En el presente caso no existe constancia de un consentimiento expreso y si cierto es que el consentimiento puede ser tácito como se dice en la reseñada STS de 21 de junio de 2013 y las en ella citadas, no cabe confundir consentimiento con mero conocimiento, siendo que este último, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de voluntad ( SSTS 26 de mayo y 7 de octubre de 1986 ; 11 de julio de 1994 ; 10 de junio de 2002 , y 14 de noviembre de 2003 , entre otras ). El consentimiento prestado tácitamente ha de ser manifestado según reiterada doctrina jurisprudencial a través de actos concluyentes y como tales inequívocos, que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, esto es, lo den a conocer sin asomo de duda, sin que ofrezcan la posibilidad de interpretaciones; y en el supuesto concreto que aquí se examina no existe base fáctica que permita establecer este pretendido consentimiento del Sr. Ramón pues el suministro de café que realizó al Sr. Ezequiel encontrándose este último ya al frente del ' Bar Pili ' tras la marcha del negocio de la Sra. Juliana no evidencia de forma inequívoca que hubiese consentido la cesión del contrato de autos pues este suministro bien pudo obedecer a una contratación distinta cual la que se afirma por la parte actora; como tampoco se constituye en acto inequívoco de prestación de consentimiento la tardanza de cinco meses en la reclamación efectuada por el actor a la demandada, mero lapso temporal carente de mayor trascendencia y que ni en sí solo ni tampoco en unión del anterior dato permite extraer conclusión favorable a la cesión contractual, menos si se atiende al hecho de que siendo igualmente preciso para esta cesión el consentimiento del Sr. Ezequiel no se aporta ningún dato de la concurrencia del de este cesionario, quien ni tan siquiera adquirió la posición de la Sra. Juliana como arrendataria del ' Bar Pili ' sino que suscribió con la propiedad un nuevo contrato de arrendamiento ( documento nº 3 de la contestación a la demanda ); no alcanzándose tampoco a comprender por qué el Sr. Ezequiel había de asumir las obligaciones del contrato de 26 de julio de 2011, comprometiéndose a cumplir con un suministro de determinados kilogramos de café, sin obtener prestación correlativa pues ésta ya la había obtenido para sí la Sra. Juliana . Por consiguiente, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Tampoco van a prosperar las alegaciones de la parte apelante en lo que afirma la incompatibilidad del pago de la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante con la devolución del rappel percibido por cuanto con ello se incurriría en enriquecimiento injusto.

El enriquecimiento injusto, figura de creación jurisprudencial que se ha construido como una atribución patrimonial sin causa, debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:

a)Un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.

b)Un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.

c)Ausencia de causa jurídica válida o eficiente que lo ampare.

Y en el presente caso existe causa jurídica válida precisamente en el contrato de 26 de julio de 2011, en cuya Estipulación Quinta se establecen los efectos del incumplimiento por la Sra. Juliana de las obligaciones pactadas y entre otros la obligación de reintegro del ' rapell ' y además de indemnizar por daños y perjuicios y en particular por lucro cesante.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2003 ' Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996 ), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998 , en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 ).Señalando también en esta misma línea la STS de 5 de octubre de 2010 queno cabe hablar de enriquecimiento injusto cuando la condena a pagar ' lo fue por consecuencia del incumplimiento del contrato que los relacionaba, conforme quedó definido, al ser resuelto el mismo y presentarse como la consecuencia pactada de la cesación negocial que fue perfectamente convenido, aceptada, con acomodo a la normativa legal y la concurrencia de justa causa (...).Y la más reciente STS de 6 de noviembre de 2013 ' ' no puededarse un enriquecimiento injusto cuando la penalidad nace de un contrato bilateral, libremente pactado porlas partes, dentro de los límites del art. 1255 CC y, por tanto, con justa causa'.

CUARTO.-Por las razones que han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución igualmente ha de desestimarse la pretensión subsidiaria de esta apelante de imputar a la indemnización por lucro cesante el consumo de café realizado por D. Ezequiel , pues en principio nos encontramos ante relaciones contractuales diferentes y los pagos o compras efectuadas por este último resultan totalmente ajenas al cumplimiento por la Sra. Juliana de las obligaciones que traen causa en el contrato por ella suscrito.

QUINTO.-Finalmente, en cuanto a las costas procesales recordar que la que se propugna por la recurrente aplicación de excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en STS de 15 de octubre de 1992 , que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ). Y si el artículo 394 de la LEC flexibiliza el principio del vencimiento objetivo justificando la no imposición de costas lo es únicamente cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho; las que no estimamos aquí concurrentes, por un lado, porque la cuestión controvertida no reviste mayor complejidad jurídica; y, por otro, porque no cabe incardinar sin más en las excepciones a que el precepto se refiere aludiendo a la concurrencia de ' serias ' dudas de hecho la circunstancia de que el sostenimiento de las diferentes posturas mantenidas por las partes requiera de un esfuerzo probatorio cual el preciso en cualquier otro litigio; por lo cual no procede tampoco la estimación de este motivo de recurso.

SEXTO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 1129/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 011114. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.


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