Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 57/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100088


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/015249

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0015249

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 57/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1432/2012 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Alexander

Procuradora/Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

Rec./Errek.: FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L.

Procuradora/Prokuradorea: MARIA C. MENDOZA ABAJO

Abogado/ Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GÓMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el treinta de marzo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 99/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 57/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1432/12 promovido por D. Alexander dirigida por el Letrado D. Alvaro-Vidal Del Campo y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Gorria, frente a la sentencia nº 421/14 dictada en fecha 17-09-14 , siendo parte apelada FAMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.dirigida por el Letrado D. Raimundo Arribas Gómez y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 421/14 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'DEBO DECLARAR Y DECLARO

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil 'Farmaconsulting Transacciones SL' frente a D. Alexander y condenar a éste último al pago a la actora de la cantidad de 13.200 euros por los honorarios debidos, cantidad a la que se le debe sumar el IVA vigente en la fecha de contratación de 12 de abril de 2010, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Alexander frente a la mercantil 'Farmaconsulting Transacciones SL', absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demandada reconviniente.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte demandada Sr. Alexander .' .

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexander , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01-012-14, dándose el correspondiente traslado a las demás por diez días para alegaciones, presentando, la representación de FARMACONSULTING TRANSACCIONES, S.L.,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes yrecibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29-01-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites correspondientes, por providencia de 11-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados y fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- Contrato de mandato. Contrato de arrendamiento de servicios.

Reproduce el recurrente en esta alzada la que ha sido su alegación básica en el proceso, tanto en relación con la oposición a la demanda inicial como el fundamento de la reconvención, cual es la consideración de que la demandante quedó vinculada por un contrato de 'arrendamiento del servicios' en virtud del cual, entre otras, asumía también la obligación de asesorar debidamente a la demadada sobre el precio en la oferta de venta del negocio de farmacia de autos, sito en Joarilla de las Matas (León) publicitada por la demandada en su boletín y página web (docs. 1 y 2 de la contestación, folios 92 y 94) y que su titular y propietaria, Dña. María Inés , puso a la venta con la mediación de Farmaconsulting al precio de 360.000 euros.

Discrepa la recurrente de la calificación que en la sentencia de instancia se hace de tal contrato, como simple mandato o mediación, y reitera que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios en cuyo cumplimiento Farmaconsulting obró negligentemente, al no valorar e informar al comprador acerca de determinadas circunstancias que debían tenerse en cuenta para concretar el precio de mercado y la viabilidad de la inversión.

En concreto se refiere a los datos de ventas del último ejercicio, trazabilidad de las recetas (ventas a domicilio fuera de la localidad y al exceso de médicos firmantes de rectas) y ventas a una residencia.

Asimismo resalta la recurrente, como argumentos relevantes sobre la invocada negligencia de la demandada, además de aportar un informe pericial fechado el 20 de octubre de 2010, folio 157, según el cual la valoración del negocio de farmacia sería de 130.417 euros, que la farmacia se vendió a un tercero el 1 de septiembre de 2010 por 195.000 euros, folio 163.

Por ello reitera sus pretensiones de que se desestime la demanda inicial, dado que el precio de la mediación sólo era exigible en caso de 'compra efectiva' de la oficina de farmacia, y por la propia negligencia de Farmaconsulting, quien a su juicio incumplió el contrato y debe indemnizar los daños y perjuicios concretados en la pérdida de las arras y gastos del proceso seguido por la vendedora contra el Sr. Alexander , en el cual se estimó procedente la resolución del contrato privado de compraventa, de 12 de abril de 2010, folio 29, y su anexo de 16 del mismo mes, folio 29, suscritos por las partes, compradora y vendedora, el primero también por Farmaconsulting, en el cual, tras una contraoferta del demandado, se había fijado un precio de 330.000 euros, con entrega de 33.000 euros en concepto de arras penitenciales, con obligación de pago del resto del precio en el momento de otorgamiento de la correspondiente escritura pública en el plazo de diez dias desde la concesión de autorización administrativa.

SEGUNDO.- Arrendamiento de servicios. Valoración de la prueba.

Como reiteradamente viene declarando la doctrina jurisprudencial, SS.TS. de 25 de febrero de 2013 y 24 de octubre de 2014 : el 'nomen iuris' empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica.

De otra parte, desde la prespectiva del cumplimiento de las obligaciones contractuales la S.TS. de 26 de marzo de 2012 , señala lo siguiente: el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron. Y en torno a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene manteniendo que la realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 ; de 21 de noviembre de 2008, RC 2690/2002 ; 20 de marzo de 2009, RC 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC núm. 529/2006 , entre otras).

En el supuesto de autos, desde al literalidad del contrato, firmado por las partes el 12 y 16 de abril de 2010, folio 26, como resalta la Juzgadora de instancia sobre la base de una razonable valoración de la prueba y conforme al art. 1281 del Código Civil , resulta adecuada la calificación del mismo como un contrato de mediación o correctaje en cuanto afecta a Farmaconsulting, pues en dicho documento consta que han convenido la 'mediación y gestión' en la operación de compra de la oficina de farmacia de autos, describen las condiciones básicas de la oferta, incluidos los honorarios de la mediadora, y establecen que la firma de la vendedora convierte la oferta en un contrato de compraventa plenamente vinculante entre las partes.

La extensión del contenido contractual, como argumenta el recurrente, en relación con la oferta pública que la demandada hace en sus folletos y wed informativas no aparece regulada en el contrato, donde no se hace mención a la prestación de servicio alguno relacionado con la determinación del precio o valoración del negocio en relación con la información económica facilitada por la vendedora.

Es más, el propio contrato refiere, y es un hecho no discutido, que la oferta inicial de la vendedora fue contraofertada por el comprador y aquélla aceptó, perfeccionando con su firma el contrato de compraventa.

La oferta publicitaria de servicios que pueda hacer una compañía no significa que con cada cliente contrate todos y cada uno de los ofertados con carácter general. La concreta relación, como expresa la Jurisprudencia mencionada, debe estudiarse desde el contenido material de los pactos y condiciones asumidos en el contrato, como acertadamente deduce la Juzgadora de instancia.

Si Farmaconsulting dearrolla actividades de mediación, gestión y asesoramiento, ello no significa que en la concreta relación de autos se contrataran todos esos servicios. De hecho no consta ningún informe debidamente elaborado y razonado acerca de la opinión que merece a Farmaconsulting la oferta de la vendedora y en concreto su precio. Solamente consta que Farmaconsulting transmite la información correspondiente facilitada por la propietaria vendedora. De hecho el contrato de mediación y la compraventa se integran en su plasmación escrita. Nada consta acerca de una asesoramiento o valoración de la oferta por parte de Farmaconsulting, por mucho que ésta ofertara tales servicios en su publicidad.

Tampoco consta la existencia de informe alguno que trate con precisión y opinión técnica sobre la viabilidad económica del negocio en relación con las condiciones de la compraventa del negocio y arrendamiento del local, teniendo en cuenta las demás circunstancias, relacionadas con la clientela, que el comprador asimismo conocía y fueron reflejadas en el contrato.

Circunstancias que conforman la estructura económica del negocio y que conocía sustancialmente el propio demandado antes de firmar el contrato, como de forma amplia, precisa y clara dejó sentado la sentencia nº 151/2011, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Vitoria-Gasteiz, confirmada por la de esta Audiencia Provincial nº 210/2012, de 16 de abril.

En la sentencia de ésta Sala expusimos, en relación con la transpariencia y veracidad de los datos facilitados al comprador, lo siguiente:

- las operaciones previas del Sr. Alexander pueden dar lugar a confianza por su parte, pero las mismas y su cualificación profesional determinan, fundamentalmente, un conocimiento del mismo de la materia;

- respecto a los datos correspondientes al año 2010, el Sr. Alexander ha manifestado, en su interrogatorio, que le dijeron que las ventas del 2010 eran iguales que en el 2009, que se fió de la información oral que le dieron, y como argumenta el Juzgador de instancia la realidad de la facturación del año 2010 no revela una disminución de la facturación tan relevante o de tanta importancia como se indica por la demandada, de tal manera que, de saberla el demandado, verdaderamente hubiera modificado su voluntad contratante, y ello atendiendo a los datos respecto a la facturación de recetas a entidades oficiales suministrados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de León;

- en relación a la actuación del marido de la actora, nos remitimos, al igual que el Juzgador de instancia, a la información obrante en la oferta web de Farmaconsulting, en la que se recoge que la oficina de farmacia tiene un claro motivo por el cual supera ampliamente la medida de ventas y gasto por habitante en Castilla y León, añadiendo que, durante 18 años la farmacéutica ha tenido una relación muy directa y personalizada con todo su entorno rural llevando los medicamentos a los domicilios de las personas (que es lo que resulta de la prueba practicada que realizaba aquél)...;

- respecto a la trazabilidad de las recetas, ha de indicarse que se trata de una cuestión que afecta no sólo al año 2010 sino también a los anteriores, y no resulta de lo actuado que el ahora apelante pidiese información alguna, teniendo presente su cualificación profesional, al respecto que no le fuera proporcionada;

- de la posterior, pocos meses después, venta, no cabe concluir en sentido distinto a lo hasta el momento expuesto, ya que la compradora ha manifestado en el acto del juicio que en la negociación conocía que tenía, la vendedora, una farmacia comprada en Guadalajara, y que eso precipitó la operación y le permitió a ella negociar mejor el precio, habiéndose producido dicha operación tras no haber comparecido el ahora apelante a la firma de la escritura;

- la valoración del informe del Sr. Jose María realizada por el Juzgador de instancia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C ., es decir, a las reglas de la sana crítica, y de ninguna forma es contraria al sentido común, al criterio lógico, o al raciocinio humano, al igual que esta Sala comparte las consideraciones del mismo sobre la relevancia de dicha prueba.

Argumentos que ponen nuevamente de relieve que los datos eran conocidos por el comprador desde antes de la firma del contrato y por ello la contraoferta fue producto de su propia valoración de las circunstancias, sin que conste que Farmaconsulting ocultara o falseara ninguno de tales datos ni que añadiera u ocultara información relevante.

La concrecion del precio rebajado fue una acción exclusiva de la interrelación comprador-vendedor, sin incidencia causal de la mediadora, que se limitó, según lo probado, a la simple transmisión de la oferta y contraoferta

El Sr. Alexander fue requerido, folios 37 y 38, para otorgar escritura pública y para el pago del precio conforme a lo pactado. Sin embargo no se presentó al otorgamiento de la escritura pública ni abonó el precio restante, lo que dió lugar al referido proceso de resolución del contrato de cmpraventa y pérdida de las arras prestadas, 33.000 euros, según sentencia referida cuya copia obra al folio 40, en la cual se declara expresamente la validez y eficacia del contrato, así com su resolución por incumplimiento del comprador.

En contra de lo afirmado por el recurrente, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 no apunta ninguna posible responsabilidad de Farmaconsulting, sólo habla del acierto sobre la valoración de la farmacia (fondo de comercio) pero en ningún momento reprocha que efectivamente ésa valoración no fuera correcta conforme a los datos que constan y la información transmitida por la propia vendedora. Como ya hemos puesto de relieve, no consta que Farconsulting emitiera informe de valoración de la farmacia o que hiciera una valoración técnica sobre el fijado por la vendedora y el contraofertado por el comprador.

De otra parte, abundando lo ya expuesto, podemos resaltar que en el informe de D. Jose María , de 20 de octubre de 2010, folio 118, no consta ninguna estimación sobre la viabilidad del negocio en relación con el precio ofertado y finalmente aceptado. Asimismo el perito, folio 158, aclara y expresa el alcance del informe de valoración al afirmar que se trata de una 'opinión' y destaca la diferencia entre valor y precio resultante de un proceso negociador.

El perito afirma que Farmaconsulting sí valoraba y fijaba precios de la compraventa, pero en el supuesto de autos no consta que así fuera. No está acreditado que siquiera el precio inicial de la oferta de venta fuera tasado o informado por Farmaconsulting. Además el propio método de valoración sobre la base de criterios fiscales y apreciaciones subjetivas de los datos aportados y las previsiones de evolución, y la concreción del plazo de amortización, seis años, en los que se estructura el informe de valoración del Sr. Jose María , no expresan, ni el perito lo contempla con un criterio claramente manifestado, que el negocio fuera inviable.

Por ello la venta a un tercero por un precio inferior, aunque superior al estimado por el perito, debe valorarse como una simple circunstancia de oportunidad, explicada por la vendedora. Además, aunque consta la escritura correspondiente a ésa transmisión, lo acreditado en autos no significa necesariamente una prueba plena y completa de todas las circunstancias y acuerdos que dieron lugar a la concreción de ése precio. Así en el contrato de autos constaba una expresa y concreta regulación del arrendamiento del local donde se desarrolla la actividad de farmacia, renta de 200 euros/mes y plazo de veinte años, circunstancias que se desconocen en relación con la transmisión del negocio a un tercero, en cuya escritura de venta sólo consta que el adquirente tiene derecho de arrendamiento, pero no sus condiciones.

Abundando las razones que justifican la desestimación de las pretensiones del recurrente, que en su demanda cita los arts. 1544 en relación con el 1101, siguientes y concordantes, todos ellos del Código Civil , podemos afirmar que incluso la pasividad informativa de Farmaconsulting, en relación con una supuesta desproporción en el precio, no constituye un argumento para sustentar la acción reconvencional, pues en nada se justifica la circunstancia de que el precio fuera realmente desproporcionado o claramente desajustado, conforme al mercado, en relación con los datos conocidos por el propio comprador, a quien desde el principio y con la información veraz y suficiente (como resolvió la mencionada sentencia nº 151/2011) facilitada por Farmaconculting, le consta los datos de ventas en años anteriores, la existencia de una venta a domicilio en el entorno próximo a la localidad de ubicación y la relación con una residencia. La simple mención al informe pericial y a la venta posterior del negocio no revelan por sí solos que el precio pactado en el contrato de autos fuera manifiestamente desproporcionado, y por tanto tampoco podrá reprocharse a Farmaconsulting que no advirtiera o asesorara al Sr. Alexander sobre la conveniencia de otro. Tampoco se ha acreditado que dicho precio determinara la absoluta y clara inviabilidad financiera del negocio.

En definitiva, la acreditada existencia de un contrato de compraventa perfeccionado, de obligado cumplimiento, así como se resolución, justifica en los términos que acertadamente pone de relieve la sentencia de instancia el nacimiento de la obligación de pago al mediador conforme a lo pactado, sin que sean de apreciar que éste, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurriera en negligencia, lo cual determina la desestimación de la demanda reconvencional.

TERCERO.- La desestimación del recurso es causa suficiente para imponer al recurrente las costas de la alzada, conforme resulta del art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recursode apelación formulado por D. Alexander contra la sentencia nº 421/14 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 1432/12 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Cuatro de Vitoria-Gasteiz , y confirmar la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Conforme a la Disposición Adiconal 15 de la LOPJ, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0057-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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