Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 113/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100181
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:321
Núm. Roj: SAP BA 321/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00099/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 98/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO . (Ponente)
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Recurso civil núm. 113/2015
Divorcio contencioso nº 185/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo
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En Mérida, a 24 de Abril de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 113/2015
, que a su vez trae causa del Divorcio contencioso número 185/2014 , seguida en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Almendralejo, siendo demandante (apelante) D. Carlos Daniel (abogada Dª. María Pérez
Rángel) y Procuradora Dª. Eva María Reyes Gómez) y demandada (apelada) Dª. Eva (abogado D. Francisco
La Moneda Díaz y Procuradora Dª Inmaculada Laya Martínez).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3 de Noviembre de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Almendralejo , cuya parte dispositiva dice que: ' Que, ESTIMANDO PARCILAMENTE LA DEMANDA promovida por el procurador Sr. Garrido Álvarez, en nombre y representación de DON Carlos Daniel y contra DOÑA Eva : 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO ENTRE DON Carlos Daniel Y DOÑA Eva POR CAUSA DE DIVORCIO.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARIO NO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN de las medidas adoptadas en la sentencia 218/96, dictada en este Juzgado, relativa a la separación del matrimonio dictada en los autos de divorcio contencioso 195/2006.
Sin expresa imposición de las costas de este procedimiento.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese, remitiendo testimonio de la misma al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio de los litigantes, a fin de que se procede a practicar la correspondiente inscripción marginal .'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El recurso versa sobre la modificación de medida relativa al uso de la vivienda conyugal.
La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia dictada en la instancia, además de decretar la resolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, acuerda, en lo que aquí interesa, mantener la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio familiar (vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Almendralejo) a doña Eva .
El pronunciamiento ante dicho, en lo que a las medidas inherentes a la disolución por divorcio se refiere, es objeto del recurso de apelación ahora examinado, el cual interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel , pretende que se revoque la resolución de instancia, reproduciendo la petición del uso y disfrute de dicha vivienda. Todo ello, bajo la alegación de error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, e infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , en relación con los artículos 316 , 376 y 386 de dicho texto legal .
Se reitera, pues, la discusión del tema que ya fue objeto de consideración prioritaria en el juzgado.
SEGUNDO.- Así planteado el tema, es de tener presente en lo que atañe al matrimonio contraído por los litigantes, que recayó sentencia de separación matrimonial en fecha 8 de octubre de 1.996, (confirmada por esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 14 de febrero de 1.997) y que desde entonces no se ha reanudado la convivencia entre ellos; en dicha sentencia se atribuyó a doña Eva , el uso y disfrute de la vivienda referida en el Fundamento Jurídico anterior. Especificando esta última resolución firme, que si bienel esposo era propietario por donación de la nave, también lo era que el matrimonio construyó sobre la misma, la vivienda, y que dichas obras además de ser sufragadas con dinero de la sociedad de gananciales, se invirtieron por la esposa la cantidad de tres millones de pesetas de carácter privativo. Y ya adelantamos, no obstante, las manifestaciones del apelante en cuanto al carácter privativo de la vivienda, que no es posible en este procedimiento de divorcio, resolver sobre el carácter ganancial o privativo de la misma.
Pues bien, en este sentido, la jurisprudencia tiene dicho, STS de 5 septiembre 2011 , que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores y no mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del código civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Dicha doctrina es reiterada en las STS de 11 de noviembre de 2013 (núm. 707/2013 ) y 12 de febrero de 2014, (núm. 73/2014 ), señalándose en esta última que '[..]el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez'.
Del mismo modo, la STS de 10 noviembre 1997 , destaca que una cosa es la atribución de la medida, como medida provisional o definitiva, y otra la liquidación de la comunidad de gananciales, uno de cuyos bienes es la vivienda, a la que no afecta aquel derecho de ocupación.
Por otro lado, es claro que el régimen de gananciales se extingue, y, en inmediata consecuencia, se disuelve la sociedad ganancial, ipso iure, de pleno derecho, cuando el mantenimiento del régimen y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial (matrimonio disuelto, nulo, separado o con capitulaciones distintas).
TERCERO.- Dicho lo anterior, es evidente que la solución adoptada por la juez a quo ha de ser revisada.
Pues si bien consideramos que el interés más necesitado de protección sigue siendo el de la esposa, que tenía 67 años al tiempo de interponerse la demanda, y que tiene una pensión de 365,90 euros al mes, pensión (que complementa con trabajos domésticos -que suponen una prueba de su situación precaria, máxime a su edad, y sin que se sepa hasta cuando su salud le permitirá seguir realizándolos, pues el motivo de su pensión es invalidez- por los que obtiene 100 euros mensuales). Carlos Daniel , cobra una pensión de 632,90 euros, vendió las tierras de labor de las que era propietario en el año 2.007, desconociéndose que hizo con lo obtenido de aquella venta (ha manifestado que le dejó a su hermano 55.000 euros, que no le ha devuelto, pero no ha acreditado dicho extremo). Alega que necesita la vivienda, porque en la que reside desde la fecha de la separación, era de sus padres, y al fallecer éstos, la heredaron sus hermanos, que precisan la vivienda, pero tampoco especifica qué parte de la herencia le correspondió a él.
Ahora bien, como hemos avanzado, conforme al art. 96-3 CC , no existiendo hijos la atribución ha de ser necesariamente temporal (también han de ponderarse los intereses del esposo, que tiene necesidades estimables en función de su edad -71 años al tiempo de interponerse la demanda-, y hay que tener en consideración la larga permanencia de dicha facultad de la que ha gozado la Sra. Eva -18 años-), y por un lapso de tiempo corto( por el tiempo que prudencialmente se fije ) a fin de evitar que se perjudiquen los derechos que en la vivienda tenga el otro cónyuge, por lo que la solución solo puede venir de la mano de la fijación de un plazo para dicho uso, como seguidamente se determinará.
Al mismos tiempo, la sociedad de gananciales quedó disuelta cuando judicialmente se decretó la separación de los cónyuges, en octubre de 1996; tal separación disuelve todo régimen económico, como dispone el artículo 95 del código civil , pues no se estima que pueda mantenerse un régimen de comunidad como el de gananciales en un matrimonio cuyos efectos estén suspendidos; el uso y disfrute de la vivienda en cuestión por la actora data de más de 18 años, tiempo durante el cual ninguna de las partes ha instado la liquidación de la sociedad de gananciales; y debe tenerse en cuenta que esa atribución de uso es temporal, con la consiguiente fijación de un plazo máximo.
Con tales presupuestos legales y doctrinales, la Sala entiende que ha de dejarse sin efecto aquella atribución de la vivienda en los términos en que fue asignada, y establecer un límite determinado y que se fija temporalmente en el momento en que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad legal de gananciales, manteniendo entre tanto la concesión de aquella atribución de la vivienda a favor de la esposa hasta que tenga lugar dicha liquidación, sin que ello implique, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 1998 , incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no hubiera sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. SS Sala 1ª del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), además, consta que en su contestación a la demanda la apelada interesó seguir en la vivienda al solicitar la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art.
398-2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Carlos Daniel , contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo, con fecha 3 de Noviembre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª. Eva , cuya duración fijamos hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, confirmando la sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
