Sentencia Civil Nº 99/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 947/2013 de 24 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 947/2013-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 TERRASSA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1027/2012

S E N T E N C I A Nº 99/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1027/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Terrassa, a instancia de DOÑA Florencia , representada por el procurador D. RAUL RODRIGUEZ NIETO y dirigido por la letrada Dña. JULIA PEREZ PRAT, contra DON Oscar , representado por la procuradora Dña. Mª LLUÏSA VALERO HERNÁNDEZ y dirigido por la letrada Dña. ARACELI GÓMEZ PELAEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Nieto en nombre y representación de Dª Florencia '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO.-La parte actora formula recurso contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se ha desestimado su pretensión de que fueran reconocidos a su favor determinados derechos relativos a la adquisición por el demandado con carácter privativo de determinados bienes inmuebles, así como al reintegro de los fondos de una gerencia recibida por la actora y de la que dispuso del demandado.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la conformación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte atora.

SEGUNDO.-El objeto de esta apelación se concreta en los mismos términos en los que fue fijado el debate en la audiencia previa celebrada en la primera instancia, después de la renuncia de la actora a la pretensión adicional de que se liquidara una sociedad civil constituida por los litigantes para la explotación de un negocio de informática.

En esencia pretende la parte recurrente que se reconozca y declare a su favor un crédito por el que el demandado debe compensarle en cuantía de 58.125 €. Tal cifra procede de los depósitos existentes en cuentas bancarias comunes y solidarias de los litigantes, de cuyos saldos, alega, el demandado dispuso para sí mismo y en provecho propio. Manifiesta que los saldos de las cuentas referidas procedían de las aportaciones de ambos (habían sido pareja de hecho desde 1999 y matrimonio desde 2004 a 2008). En dicha cuenta común sostiene que ella había ingresado el producto de una herencia percibida en el año 2000 de 6.000.000 de pesetas (hoy 36.000 €) que había tenido previamente en un depósito a plazo a su nombre exclusivo; y por otra parte considera que le pertenece también la mitad de lo entregado en concepto de arras (6.125 €) más la mitad del primer pago (16.000 €) extraídos de la tan nombrada cuenta común por el demandado, para la compra de un inmueble en La Escala realizada en 2006 que el demandado le había dicho que sería de titularidad común, pero que después se escrituró con carácter privativo a favor del mismo, defraudándola en sus derechos.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda en su integridad. Se argumenta en la resolución recurrida que es de aplicación el artículo 232-3 del CCCat que establece la presunción de donación respecto a las cantidades que uno de los cónyuges hubiese aportado para la adquisición por el otro, durante el matrimonio, de bienes por título oneroso y que aun cuando tal presunción es 'iuris tantum' en este caso la demandante no la ha destruido con prueba por la que quede desvirtuada su voluntad de donar.

Con el recurso se insiste en las mismas pretensiones alegando que se ha producido error en la valoración de las pruebas puesto que considera que el demandado realizó actos unilaterales detrayendo sendos cheques de la cuenta común que utilizó en beneficio propio por lo que, en cualquier caso, se ha producido un enriquecimiento indebido del demandado a costa de la pérdida dineraria que ha sufrido la actora, sin que exista prueba alguna de que ésta haya tenido un acto de liberalidad con el marido por cuanto, más bien, éste la defraudó al variar su posición en el contrato de compraventa de la casa de La Escala en el que intervino como avalista del crédito hipotecario, cuando habían convenido en que serían ambos copropietarios del inmueble. Por lo que se refiere a la herencia, concreta el error en la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia en que ha transformado la naturaleza de un depósito privativo que ella realizó mediante el ingreso en una cuenta común, en una donación, lo que considera injusto y perjudicial para su representada.

TERCERO.-Tras un examen renovado en la alzada del material probatorio se constata que no existe discrepancia entre las partes en cuanto a la base fáctica de la presente controversia y lo que se discrepa por la parte recurrente es en la interpretación de los hechos.

Es cierto que en casos como el de autos la presunción de donación de las cantidades que uno de los cónyuges ha entregado al otro para la adquisición por éste de bienes a título oneroso del artículo 232-3 del CCCat puede resultar de difícil asimilación cuando se contemplan desde la perspectiva de un divorcio contencioso. El donante pretende revisar en un momento posterior la naturaleza de un acto que realizó en una época pacífica de la convivencia, en la que no podía imaginar que la generosidad para con su cónyuge sería en vano, generándose un beneficio en favor de una persona que con el devenir del tiempo, y en la apreciación del donante, no lo merecía, evocándose con ello la histórica inoficiosidad de las mismas o la facultad revocatoria que hoy no ha sido recogida por el artículo 531-15 del CCCat , salvo en los tasados casos de ingratitud entre los que no se puede incluir el divorcio puesto que pugnaría con derechos constitucionales y con el principio general de la seguridad jurídica.

La presunción legal de donación en la adquisición de bienes no es un precepto introducido 'ex novo' al incorporar al código civil de Cataluña la legislación foral relativa al régimen económico matrimonial, puesto que la norma ya estaba en el artículo 39 del Código de Familia de 1998 que definía en similares términos el principio de la titularidad formal de los bienes ya introducido por la reforma de 1993 en el artículo 21 de la Compilación, junto con la presunción de donación siempre que la adquisición del bien hubiera sido a título oneroso.

La doctrina ha señalado que no se trata de una presunción judicial del artículo 386 LEC (STSJ Cat 7.6.2010), sino que es una presunción legal de las que define el artículo 385 del mismo texto legal , lo que afecta a la menor capacidad del juez para apreciarla discrecionalmente y, por el contrario, es de mayor intensidad la fortaleza de la misma. Aun cuando se trata de una presunción 'iuris tantum' para su destrucción es necesario que concurran elementos de prueba de suma relevancia, como se ha apreciado en casos muy puntuales en los que con toda evidencia se ha realizado una 'puesta a nombre del otro' a modo de fiducia y se ha acreditado de forma clara la existencia de una causa o, en otros casos, cuando se ha probado la existencia de una maquinación defraudatoria, o el reconocimiento del cónyuge donatario de una cesión simulada y sin causa por actos concluyentes.

En consecuencia con lo anterior, los razonamientos del juzgado de primera instancia en cuanto a esta cuestión son plenamente compartidos por este tribunal.

CUARTO.-No obstante lo anterior es este un caso en el que los hechos expuestos en la demanda han de ser analizados de forma conjunta con lo que ha sido resuelto en el precedente proceso de divorcio entre los litigantes, en el que la parte actora ya planteó la reclamación de ser compensada por los mismos conceptos, quedando la acción imprejuzgada. Es de suma trascendencia que la demandante ha formulado su demanda por reenvío expreso de la sentencia firme (confirmada por SAP Barcelona-12ª, de 20.12.2010) dictada en el precedente proceso , de 1.12.2008 , cuyo testimonio se adjuntó a la demanda inicial de estas actuaciones, en cuyo fundamento octavo se estableció la reserva a las partes de la acción civil ordinaria para declarar el dominio o pedir el reembolso de sumas y aportaciones en cuanto a la pretensión de que se acordase la separación de todas las cuentas bancarias en las que se compartía la titularidad, puesto que la división de la cosa común requería la determinación de los bienes y del carácter común de los mismos.

Es cierto que la posición de la parte actora ha sido confusa a lo largo el proceso puesto que en los hechos de la demanda, e incluso en los informes ante el tribunal de su representación letrada, plantea la tesis de que el inmueble adquirido en La Escala por el marido es de naturaleza común, por haber sido adquirido con fondos comunes y con engaño a la esposa que se vió sorprendida en su buena fe al requerírsele en la notaría su firma como avalista y no como adquirente copropietaria. Sin embargo en el suplico de la demanda y en la apelación centra su argumentación en la reclamación de determinadas cantidades aportadas por ella a la cuenta común (de la que salieron los fondos para la compra de la referida vivienda). La clarificación de la pretensión queda establecida plenamente en el interrogatorio de la actora en el que, a preguntas de la representación del demandado, expresa que no cuestiona la propiedad privativa del marido de la vivienda de La Escala por entender que incluso la sigue pagando él, y que lo que realmente reclama es el derecho a que se le reintegre el dinero de su propiedad utilizado en la compra.

La cuestión tiene su trascendencia por cuanto respecto a las cuentas comunes la presunción judicial es la de que los saldos pertenecen por mitad a los cotitulares (STSJ Cat 22.12.2008), sin perjuicio de que con la prueba se acredite que la procedencia es de fuente privativa de uno u otro cónyuge. En este caso se han reconocido por el marido los hechos de la demanda, las cantidades aportadas por la actora a la economía común, las transferencias realizadas por los beneficios del negocio común, al igual que las aportadas por el demandado durante la época de convivencia. En consecuencia, y en virtud de la presunción general, y la particular respecto a las titularidades dudosas, los ingresos en estas cuentas han de ser imputados a contribuciones al patrimonio familiar y sus saldos de titularidad conjunta.

Llegados a este punto, la primera cuestión que debe enjuiciarse es la relativa al reintegro que solicita la actora respecto de la cantidad de 36.000 € (6.000.000 de pesetas del 2000) de la herencia de la abuela de la demandante, que la misma ingresó en la cuenta común. A la vista de lo alegado y probado esta pretensión debe ser rechazada por cuanto los hechos, que se remontan al año 1999, cuando falleció la causante, época en la que los litigantes todavía no estaban casados (contrajeron matrimonio en 2004), aun cuando mantenían relación estable de pareja, ponen de relieve otra realidad. El ingreso de esta cantidad a una cuenta de titularidad conjunta en el año 2000 es un hecho no controvertido, y el destino dado a esta aportación a la economía común sí que ha quedado probado puesto que la actora ha reconocido que, junto con las aportaciones que realizaba el demandado, la cuenta ha sido el instrumento operativo para la gestión de la economía familiar. Consta en el interrogatorio la manifestación de la actora de que nunca más se preocupó de la situación de este dinero porque confiaba plenamente en la gestión que el demandado realizaba del mismo, y no ha insinuado en ningún momento que lo utilizara en beneficio propio hasta que se consumó la ruptura matrimonial.

Ha quedado acreditado que con las aportaciones de ambos a esta cuenta (la esposa con lo obtenido por la herencia percibida y el marido por su trabajo) adquirieron en común la vivienda familiar en la CALLE000 de Terrasa, que sí que es titularidad conjunta en la que, además, han realizado obras de acondicionamiento y reforma pagadas con cargo a la tan citada cuenta común. También se ha admitido por ambos litigantes que en 2004 constituyeron una empresa con forma de sociedad civil común (con participación del 80 % de la actora y del 20 % por el demandado) de servicios informáticos, cuyos rendimientos han sido regularmente transferidos a la misma cuenta. Por otra parte durante los años de convivencia primero, y de matrimonio después (que fueron en total más de ocho), han atendido con cargo a esta cuenta las cuotas el crédito hipotecario que concertaron para su adquisición, así como todos los gastos de la economía doméstica. Ha quedado plenamente acreditado, en consecuencia, que a esta cuenta en la que la actora ingresó el dinero de la herencia el demandado ha tenido domiciliada su nómina hasta que se produjo la separación, así como los ingresos provenientes de la explotación del negocio familiar de informática.

Pretender que más de doce años después se realice una liquidación de los sucesivos ingresos y reintegros de la cuenta, o de la naturaleza de los pagos realizados con cargo a la misma, con la finalidad de reconstruir 'ex post' una contabilidad del entramado de derechos, obligaciones, cobros y pagos realizados con este instrumento financiero, detrayendo lo que fue destinado a atender gastos comunes con el objeto de establecer el saldo de los remanentes privativos de uno y otro, escapa totalmente a lo que es razonable. En consecuencia se ha de concluir que no existe el derecho de la actora a que se le reintegre la aportación realizada de los 6.000.000 pesetas puesto que con los mismos ha contribuido a los gastos comunes, a la adquisición de la vivienda familiar y a la constitución y financiación del negocio familiar. Por tal razón tampoco se le reconoció derecho a ser compensa por el trabajo para la casa y el negocio del otro cónyuge en la sentencia firme dictada en el proceso de familia al entender que no existía un desequilibrio patrimonial compensable.

Conclusión diferente es la que se alcanza respecto a la liquidación de los saldos existentes al finalizar la relación conyugal en las dos cuentas operativas con las que se gestionaba la economía común; la primera cuenta es sobre la que ya se ha fijado criterio en los fundamentos precedentes y la segunda es la que servía de instrumento para el negocio común de informática. La presunción legal que se deriva el artículo 232- 4 el CCCat , al referirse a las titularidades dudosas, opera en este caso en favor de la naturaleza común de los saldos de ambas, sin que haya existido prueba en contrario del demandado que sea atendible.

Por lo que se refiere a la cuenta del negocio y a la explotación del mismo, el demandado optó por sincerarse ante el tribunal en la prueba de interrogatorio y manifestó que la operativa entre cuentas era realmente un 'chanchullo' (sic) que idearon para pagar menos comisiones a la entidad bancaria, y para que la actora pudiera obtener prestaciones de la seguridad social, calificando de 'nóminas' las transferencias que se hacían desde la misma. Tal relato, aun cuando hubiese sido cierto, no puede beneficiar a quien ha obrado ilícitamente, por cuanto con él pretende ahora acreditar que los fondos generados como beneficios en ambas cuentas y que él reintegró en beneficio propio procedían únicamente de su trabajo, intentando justificar de este modo la titularidad privativa de los mismos; alega en este sentido que la esposa no realizaba trabajo productivo alguno pues se dedicaba a las tareas de la casa y era él el que obtenía todos los rendimientos económicos que ingresaban a la familia. Pero la realidad es que la realidad es que la empresa en la que él era único apoderado realizó cotizaciones a la seguridad social, y formuló declaraciones fiscales haciendo constar el trabajo de la actora, para lo cual el demandado tuvo que realizar las gestiones y declaraciones administrativas con la finalidad de que tal maniobra fuese posible. Ahora no puede ir contra sus propios actos para obtener un lucro indirecto en la liquidación de las cuentas bancarias y en el negocio de titularidad común. En cualquier caso, y a efectos del cómputo de lo que ha sido la economía familiar, ha quedado probado que la actora ha trabajado para la familia, ha cuidado del hijo y ha contribuido al negocio común.

Con base a lo anterior queda por concretar el saldo de las cuentas comunes y su liquidación. Respecto a este extremo no es razonable, como ya se ha señalado, hacer un análisis de cada uno de los apuntes contables que, en todo caso, estuvo en las manos del demandado confeccionarlo y aportarlo al proceso para destruir la presunción de copropiedad; lo que consta es que al producirse la ruptura la actora acudió a la entidad bancaria para conocer el estado de las cuentas comunes, recibiendo la información de que las mismas carecían de fondos. De hecho, en la que finaliza con los números NUM000 , se había realizado un último traspaso el 6.7.2007 (tal como consta en el extracto al folio 152), de 342, 35 €); y en la que finaliza con la numeración NUM001 , el último traspaso fue de 868 € (tal como consta al folio 153). Puede considerarse, en consecuencia, que no existía capital alguno en ninguna de estas cuentas.

Si se tratara en este caso de la compensación económica del artículo 232-5, típica del régimen de separación de bienes supletorio de primer grado en Cataluña, serían de aplicación las reglas de cálculo que permitirían el reintegro de las disposiciones de bienes y dineros en perjuicio de los derechos del cónyuge. Mas en este caso se han de seguir las reglas de la división de los bienes en comunidad indivisa a las que se remite el artículo 232-12 CCCat , y cuya aplicación, aun cuando no ha sido solicitada por la actora, es coherente con el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'. En tal sentido se ha de partir de considerar probado que el demandado ha actuado en todo momento como administrador de la economía familiar y de las cuentas que han servido de instrumento para percibir los ingresos, atender los gastos comunes y gestionar los ahorros. La actora ha manifestado que nunca ha realizado ningún acto de disposición sobre las cuentas, y el demandado que ha podido desmentir y probar lo contrario ( artículo 217.7 LEC ), no lo ha hecho. En consecuencia, y de conformidad con las reglas sobre la administración de la comunidad y de liquidación de la misma de los artículos 552-7 y scs del CCCat , el demandado debe rendir cuentas y responder de la gestión que ha realizado sobre la misma.

En cuanto a los hechos que son relevantes, ha quedado acreditado (el demandado lo ha reconocido en su interrogatorio), que con dinero procedente de estas cuentas realizó los pagos del contrato de arras, y de confirmación del contrato de compraventa de la vivienda de La Escala, con dos cheques: el primero de 12.250 €, y el segundo de 32.000 €. Respeto al primero consta que fue cargado a la cuenta común (finalizada en NUM000 ), y el segundo consta al folio 159 que fue con cargo a la cuenta de Alsis, Serveis Informátics, sociedad civil de la que eran copartícipes los litigantes. La consecuencia de lo anterior es la de que de tales disposiciones de metálico con cargo a cuentas de titularidad común y en beneficio propio del administrador en una época inmediatamente anterior a la crisis conyugal, debe éste resarcir a la persona que era cotitular con, al menos, la mitad de su importe, lo que determina la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento de un crédito a la actora por la cifra resultante, y la correlativa condena a su pago al demandado.

QUINTO.-En cuanto a las costas: la estimación parcial del recurso determina que debe dejarse sin efecto la condena en costas a la actora pronunciada por la sentencia de primera instancia, y justifica que no proceda pronunciamiento especial respecto a las causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso formulado por la representación de DOÑA Florencia contra la sentencia de fecha 25.4.2013 del Juzgado de primera instancia nº CUATRO de TERRASA (autos nº 1.027/2012), seguida contra DON Oscar en juicio ordinario por reclamación de cantidad en liquidación de bienes en común, debemos REVOCAR parcialmente la referida resolución, resolviendo definitivamente en la instancia en los siguientes términos: se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda inicial de estas actuaciones, y SE CONDENA al demandado DON Oscar , al pago a la señora DOÑA Florencia de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (22.125 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (31.5.2012), que se incrementarán con dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se deja sin efecto la condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia; y no se imponen las de la alzada a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas habrá de soportar las causadas a su instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.