Sentencia Civil Nº 99/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 395/2013 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 395/2013- C

Procedimiento ordinario Nº 214/2012

Juzgado Primera Instancia 39 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 99 / 2015

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS :

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 214 / 2012 Sección 2 G, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 39 de Barcelona, a instancia de Epifanio contra MÜLLER Umwelttechnik GmbH & Co. KG ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte actora, Epifanio , contra la Sentencia nº. 84 / 13 dictada en los mismos el dia 25 de abril de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don. Epifanio , representado por el Procurador Sr. Mundet Salaverría, contra Müller Umwelttechnik GmbH & Co.KG, representada por el Procurador Sr. Montero Brusell, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 14.524,41 euros; sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora, Epifanio , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de D. Epifanio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 214/2012.

El Sr. Epifanio interpuso demanda en reclamación de cantidad contra MÜLLER UMWELTTECHNIK GmbH & Co.KG, que funda en la resolución unilateral por ésta del contrato de agencia suscrito entre las partes. Concretamente se reclaman: 10.586,19 € en concepto de comisiones devengadas durante el año 2010 y no pagadas; 7.500 € como indemnización por falta de preaviso al amparo del art. 25 Ley del Contrato de Agencia ; 39 . 452 , 41 € en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 28 del mismo cuerpo legal ; y la cantidad correspondiente a las comisiones devengadas durante 2011.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, negando que éste actuara como agente sino que lo hacía como comisionista, y aduciendo que, ante los malos resultados obtenidos por el Sr. Epifanio , y tras una reunión con el mismo, resolvió el contrato. Estima improcedentes las cantidades reclamadas por el actor que, en su caso, serían compensables con las que éste le adeuda. La demandada admite que de las cantidades reclamadas de 10.586,19 € y 7.500 € (que suman 18.086,19 €), el Sr. Epifanio le adeuda 21.811,81 €, que desglosa en: 2.882,81 € por los gastos de recogida del vehículo, 13.929 € por el impago de la factura de Cedes Aguas, y 1.960 € por comisiones anticipadas. Añade que, por los costes de alquiler, impuestos y seguros del vehículo que utilizaba el sr. Epifanio , éste le adeuda además la suma de 104.363,14 €, cantidad que se reserva reclamar en otro procedimiento.

El actor contestó a la alegación de compensación negando, en primer lugar, que pueda oponerse dicha excepción en cuanto que las cantidades cuya compensación se pretende constituyen una pretensión indemnizatoria que requiere previa declaración judicial de responsabilidad y para las que se tendría que haber formulado la oportuna reconvención. Y, en segundo lugar, oponiéndose a la realidad de las deudas que se aducen por la demandada.

La sentencia de instancia, tras declarar que entre las partes mediaba un contrato de agencia, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 14.524,41 €, sin hacer imposición de las costas procesales. En concreto, la sentencia estima procedentes las reclamaciones de 10.586,19 € (comisiones año 2010) y de 7.500 € (indemnización por falta de preaviso), pero las compensa con las cantidades de 13.929 € (factura Cedes Aguas), 672,49 € (gastos de entrega del vehículo) y 1.960,29 € (comisiones adelantadas), de lo que resultan 1.524,41 €. Asimismo concede indemnización por clientela pero la rebaja a la cantidad de 13.000 €.

La recurrente opone como motivos del recurso de apelación: 1º- Infracción de las normas procesales al rechazar el Juez a quo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la reconvención que planteó respecto a las pretensiones compensatorias formuladas de contrario, incurriendo por ello en incongruencia extra petita; 2º- con carácter subsidiario al primero, error de derecho y error en la valoración de la prueba en relación a la estimación de la compensación estimada en la sentencia en relación a la factura de Cedes Agua y a los gastos de entrega del vehículo; y 3º- error de derecho y valoración de la prueba en relación a la determinación del importe de la indemnización por clientela.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:El primer motivo de oposición alegado es la reproducción en la alzada de la excepción de defecto en el modo de proponer la reconvención. Sostiene la recurrente que la demandada MULLER solicitó en su escrito de contestación la desestimación de la demanda oponiendo compensación de créditos. Entiende que dicha compensación debió formularse mediante demanda reconvencional, ya que las cantidades cuya compensación se pretende constituyen pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios derivadas de un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Sr. Epifanio , que requieren de una previa declaración judicial de responsabilidad, tratándose por ello de una compensación judicial que no legal.

El Juez a quo resolvió oralmente en la audiencia previa la excepción en el sentido de desestimarla, considerando procedente la compensación alegada sin necesidad de formular reconvención. Dicha resolución no fue recurrida en reposición ni protestada por ninguno de los Letrados asistentes al acto, y esta omisión implica aquietamiento a la misma, sin que quepa negar en esta alzada lo antes aceptado, donde, si no estaba conforme, pudo rebatirlo. Por ello la decisión judicial devino firme, sin que la recurrente pueda ahora solicitar su revisión cuando la consintió en primera instancia.

De todos modos la decisión del Juez a quo fue correcta, pues el art. 408 LEC permite la alegación de compensación vía excepción (que la doctrina ha denominado 'excepción reconvencional') cuando la parte demandada no pretenda más allá que la desestimación de la demanda, pudiendo el actor combatirla en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, como así hizo la parte actora en este procedimiento. En este sentido la STS de 13 junio de 2013 (nº 427/2013 ) declara que: 'La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada. Con anterioridad a la nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.......Sin embargo, en la nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable' sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC )', y concluye que: 'Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención'. En el mismo sentido la STS de 25 febrero 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1087).

En definitiva, la alegación de compensación está prevista y permitida en la LEC sin que pueda confundirse, como pretende la recurrente, con una reconvención implícita prohibida por el art. 406 LEC . Por todo lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación, sin que por ello concurra la incongruencia 'extra petita' alegada, que se produce cuando el Tribunal rebasa el ámbito establecido por las pretensiones de las partes.

TERCERO:Para el supuesto de la desestimación del primer motivo del recurso, la apelante alega error de derecho y error en la valoración de la prueba en relación a la compensación declarada en la sentencia en relación a la cantidad de 13.929,€ derivada de las responsabilidades del Sr. Epifanio frente a Cedes Agua S.L., y a la cantidad de 672,49 € derivada de los gastos incurridos por Muller con ocasión de la devolución del vehículo de empresa. Se aquieta en cuanto a la compensación de 1960,29 € en concepto de comisiones adelantadas.

En cuanto a la primera cantidad (13.929 €) corresponde al importe de la factura impagada por Cedes Aguas S.L. a Müller relativa a los accesorios incorporados a un camión en cuya venta intervino el actor. La compradora solicitó al Sr. Epifanio una serie de modificaciones y la instalación de varios elementos accesorios en el camión que había comprado. El Sr. Epifanio solicitó a Müller la confirmación de aquéllos cambios, confirmación que si bien obtuvo nunca notificó a la compradora, quien se negó a pagar el importe al que ascendían (13.929 €), por entender que se trataba de 'regalos' de la vendedora.

El Juez a quo fundamenta su decisión en que el actor reconoció en varias comunicaciones remitidas a Müller ser el 'responsable exclusivo de la incidencia' (esto es, del impago de la factura), manifestando que se haría cargo de la totalidad de los costes. El recurrente sostiene que esta asunción de responsabilidad tuvo lugar en unas circunstancias especiales (relación comercial aún vigente entre las partes, enfermedad del actor, y boda de su hija), que no pueden traducirse en una obligación legal, pues Müller nunca aceptó de forma expresa tal declaración (sólo al alegar compensación), y, tras varias conversaciones, Muller propuso como solución a este incidente que el Sr. Epifanio asumiría sólo la suma de 2.427,61 €, renunciando a reclamar cantidad alguna más a Cedes Aguas al considerar el impago de la factura como un descuento adicional concedido al cliente.

Es cierto, como recoge la sentencia de instancia, que el actor reconoció ser el único responsable del problema surgido con Ceder Aguas en los mails que remitió a Müller el 1 febrero 2011 (doc. 7 contestación demanda, f. 287-291) y el 13 febrero 2011 (doc. 4 demanda, f. 42), pero no asumió su responsabilidad de manera incondicional, pues: 1º- en la primera comunicación añade que asume la diferencia de precio entre la VSV y la MSUV y de la boquilla de l chaveta, debiendo reclamar Muller a Cedes Aguas el resto de 10.166 €, y si Muller no estuviera de acuerdo con tal proposición, asumiría los costes totales; y 2º- en la otra comunicación añade que si no tuvieran éxito las negociaciones con Cedes Aguas, se haría responsable del problema. En otro mail remitido el de 6 abril 2011 (doc. 6 contestación demanda, f.280-286) declara que una vez Muller 'haya hecho todas las gestiones necesarias para el cobro de la factura, y sólo cuando un Juez dictamine que no debe pagar, responderá parcialmente'.

Por parte de Müller se remitieron también varias comunicaciones al Sr. Epifanio relativas a esta incidencia. En el mail de 3 de febrero de 2011 (f. 37) aceptaba compensar una parte del impago de la factura con las comisiones que le adeudaban por valor de 10.500 €, asumiendo Muller los 3.500 aprox restantes. Y, una vez surgidos los problemas entre los litigantes, Müller remitió al recurrente un Telefax el 16 de junio de 2011 (doc. 8 demanda, f. 80-82), en el que se plasmaba una oferta de acuerdo, que en relación a la factura impagada declaraba que 'consideramos dicha suma impagada como un descuento adicional concedido al cliente. Por dicho motivo la comisión original que se había devengado a tu favor se vería reducida en 2.427,61 €'.

Para determinar la naturaleza jurídica de la asunción de responsabilidad realizada por el actor, debe distinguirse entre el reconocimiento de deuda, como negocio jurídico bilateral, del reconocimiento unilateral. En el primero se requiere la voluntad de ambas partes, en el segundo basta la emisión de voluntad del reconocedor dado que el reconocimiento tiene una función declarativa. Incluso en el primer caso el Tribunal Supremo declara en la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que 'el reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba'.

En el caso de autos debe destacarse que: 1º- el ofrecimiento del Sr. Epifanio de asumir los costes del impago de la referida factura, estuvo condicionado a que por Müller se intentara el cobro de la misma, y sólo si no era posible, se comprometía a pagar los costes; 2º- no consta que Müller aceptara dicho ofrecimiento, ya que con posterioridad hizo una oferta en el sentido de imputar al actor sólo la cantidad de 2.427,61 €. Por ello este Tribunal concluye que la mera declaración unilateral de voluntad del sr. Epifanio no tuvo efectos vinculantes en tanto que fue condicionada y que no fue aceptada por el receptor, quien, por el contrario, propuso una asunción parcial de responsabilidad, aunque fuera a título de oferta para poner fin a las relaciones contractuales entre las partes. En consecuencia, debe estimarse en parte este motivo de oposición y entender que la cantidad a compensar por este concepto no es la fijada en la sentencia de 13.929 € sino sólo la de 2.427,61 €.

CUARTO:Se recurre también la compensación acordada en la cantidad de 672,49 €, la cual se corresponde con los gastos soportados por Müller en relación a la recogida del vehículo de empresa que utilizaba el Sr. Epifanio . Éste sostiene que no procede dicha compensación pues las partes acordaron que el vehículo se entregaría en un concesionario de Barcelona donde estaba prevista la revisión de los 60.000 km; por el contrario, en la sentencia se declara acreditado que la entrega del coche debía realizarse en Alemania.

De un nuevo examen de las pruebas practicadas en la instancia, resulta que Müller comunicó al Sr. Epifanio en el mail de 3 febrero 2011, que la entrega del vehículo debía efectuarse en Alemania (f. 37). De nuevo en el mail remitido el 20 de abril de 2011 (f. 359), Muller exige que el vehículo sea entregado en Alemania al finalizar la relación laboral en junio. Pero en el Telefax que remite al actor en fecha 16 de junio de 2011 dice que aún no puede determinar costes que se han creado por la utilización del coche (golpes, desperfectos...), y que 'quizá puedas hacernos alguna sugerencia en relación al proceso del Passat'. Por último, el Sr. Epifanio , en el mail que remitió a la demandada en fecha 24 de junio de 2011 (f. 361), le informa que el vehículo estará a su disposición en un taller de Barcelona. No constan en autos más comunicaciones entre las partes al respecto.

No ha quedado probado que las partes pactaran o llegaran a un acuerdo en relación al lugar donde el Sr. Epifanio debía entregar el vehículo de empresa que utilizaba, ya que si bien en un principio Müller exigió que fuera en Alemania, posteriormente sugiere al Sr. Epifanio que proponga una solución, y cuando éste le comunica que el coche estará a su disposición en Barcelona, Müller no realiza oposición alguna. En por ello no resulta procedente la compensación acordada en la sentencia respecto a los 672,49 € que procede dejar sin efecto.

Consecuencia de todo ello es que, en relación a la compensación recurrida, debe estimarse parcialmente este motivo de oposición y compensarse la suma de 18.086,19 € (correspondiente a las dos primeras pretensiones de la demanda: 10.586,19 € + 7.500 €), con la declarada en esta sentencia de 2.427,61 € y la no recurrida de 1.960,29 €, cuya suma asciende a 4.387,9 €, resultando la cantidad de 13.698,29 €.

QUINTO:Por último se recurre la reducción del importe solicitado en concepto de indemnización por clientela. En la demanda se solicitaban 38.452,41 € y en la sentencia se concedió la suma de 13.000 €. La recurrente estima que, atendidas las circunstancias del caso, la reducción del importe solicitado no debería ser superior a una tercera parte de la cantidad reclamada, por lo que entiende más ajustada la cantidad de 26.000 €.

El art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia reconoce ese derecho al agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, siempre que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, pero con independencia de que el contrato extinguido se hubiera pactado por tiempo determinado o indefinido.

El Juez a quo a ponderado de forma correcta las circunstancias existentes tras la resolución del contrato a los efectos de determinar el importe de la indemnización. Así tuvo en cuenta que la relación contractual tuvo lugar durante casi 13 años, durante los cuales el Sr. Epifanio aportó nuevos clientes a la empresa demandada, que el volumen promedio de comisiones de los 5 años anteriores a la finalización de la misma fue de 38.452,41 €, la inexistencia de pactos de limitación de competencia, y especialmente la inmediata incorporación del actor al mismo sector de actividad a través de la empresa Comercial Ecowasser. Ésta última circunstancia es la que esta Sala estima de mayor relevancia para mantener el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida, pues la actuación del Sr. Epifanio al remitir una carta a los clientes de la demandada (f. 296), entre otros, comunicándoles la creación de la nueva empresa, de la que dice es Director Comercial, que se presentaba como la más importante en el sector de limpieza de cañerías y tuberías, con colaboración con la principal competidora de la demandada, y ofreciéndose para seguir controlando el material de Müller ya vendido, es la que ha dificultado que la actividad anterior del Sr. Epifanio 'pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario', como establece el art. 28 LCA .

En consecuencia, del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia ha efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas en cuanto a la fijación de la indemnización por clientela recurrida.

Todo lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso y la condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de 26.698,29 € (13.698,29 €+13.000 €).

SEXTO:Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por parte de la representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 214/2012, que se revoca sólo en el sentido de condenar a MÜLLER UMWELTTECHNIK GmbH & Co.KG a pagar al Sr. Epifanio la cantidad de 26.698,29 € manteniéndose lo demás acordado, y sin expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 27-05-2015,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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