Sentencia Civil Nº 99/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 332/2014 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100057

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2015

S E N T E N C I A Nº 99

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:INVENTARIO. LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES

LUGAR:BURGOS

FECHA:VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 332 de 2014, dimanante de Juicio liquidación de Sociedad de Gananciales nº 865/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014 , siendo parte, como demandante- apelante D. Carlos Miguel , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por la Letrada Dª. Norma Holgado Mediavilla y como demandada-apelada Dª. Coral , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Teresa Palacios Palacios y defendida por el Letrado D. David Pomar Requejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la impugnación realizada respecto de la propuesta de formación de inventario presentada por don Carlos Miguel frente a doña Coral , DECLARO que en el INVENTARIO de su SOCIEDAD DE GANANCIALES deben incluirse las siguientes partidas: 1º) como Activode la sociedad conyugal quedaría englobado por las siguientes partidas: 1º Vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Olmedillo de Roa. Asi como el correspondiente ajuar domestico.2º Corral sito en la CALLE001 numero NUM001 . 3º Corral sito en la CALLE001 numero NUM002 4º Corral sito en la CALLE001 numero NUM003 . 2º) Que respecto el Pasivode la sociedad conyugal quedaría englobado por las siguientes partidas: 1º.-Crédito por importe de 36.782,91 euros a favor de doña Tamara . Con imposición de costas devengadas a don Carlos Miguel '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 5 de Marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales que fija el inventario, formula recurso de apelación el actor D. Carlos Miguel con la pretensión de que la partida del Pasivo de la Sociedad de Gananciales que en la Sentencia recurrida se fija en 36.782,91 €, se fije en la cantidad de 15.136,81 €.

Como primer motivo del recurso alega la parte recurrente la nulidad de pleno derecho por falta de motivación e incongruencia de la Sentencia recurrida por no resolver algunas de las cuestiones alegadas por la parte, ahora recurrente, así respecto de la alegación de prescripción y pluspetición de algunas de las cantidades reclamadas por la parte contraria.

SEGUNDO.-No debe identificarse incongruencia con la falta de motivación, al ser perfectamente posible que una Sentencia sea congruente aunque carezca de motivación y a la inversa, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda.

Asimismo conviene recordar que la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente al fallo y no a la valoración que la misma contenga de la prueba practicada ( SSTS 66/2009 de 5-2 . 30-4-1993 y 27-10-2000 y STSJ Galicia, Sala de lo Civil y Penal, 22-11-2002 ). En ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones; la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada. Para que haya incongruencia ha de haberse producido silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan (doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en las decisiones Ruiz Torija c.España (TEDH 1999/4) y Hiro Balani c.España ( TEDH 1994/5) de 9-12-1994 .

La incongruencia omisiva o ex silentio, en sentido propio es, respectivamente la constituida por haber '...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas...'y a '...pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'( STS 646/2009, de 1-10 ).

La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STS 632/2008 de 8-7 ). Se puede definir la motivación, desde un punto de vista amplio, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial.

Partiendo de las anteriores consideraciones, se ha de concluir que no existe ninguno de los vicios que imputa el recurrente a la Sentencia recurrida, pues se ha dado respuesta fundada, esto es motivada, a las pretensiones de las partes en relación al pasivo, única cuestión objeto de recurso de apelación.

La parte actora, ahora apelante, solicitaba se incluyera en el pasivo la cantidad de 15.136,81 € correspondiente a la deuda con la hija de los litigantes Dª. Tamara , reconocida por D. Carlos Miguel en el testamento otorgado por el mismo.

La demandada, ahora apelada, solicitaba se incluyera además de esa deuda otras cantidades, correspondientes a pagos de obras de reforma de la vivienda conyugal abonados por la hija Dª. Tamara , así como transferencias de dinero realizadas desde la cuenta de Tamara a la cuenta de los padres, hasta alcanzar el importe de 36.782,91 €.

La Sentencia recurrida acoge la pretensión de la parte demandada por considerar acreditado con la documental aportada, la realización de los pagos y transferencias, que entiende han redundado en beneficio de los padres y de su Sociedad de Gananciales, y que deben ser devueltos a la acreedora.

Habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar no es sino la explicación de la decisión judicial, afortunada o desafortunada, que permita conocer cual ha sido el criterio del órgano judicial de modo inequívoco, STC 159/1992 de 26 de Octubre , no existiendo ningún precepto que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, ni un paralelismo servil respecto de los alegatos y argumentaciones de los litigantes; es claro que al Sentencia recurrida no ha incurrido en falta de motivación, ni en incongruencia determinante de nulidad.

Es cierto que no se ha dado respuesta a las alegaciones, que no pretensiones, de la parte actora relativas a la prescripción de algunas cantidades y a la pluspetición; pero ello no sería en ningún caso determinante de nulidad de actuaciones, sino que únicamente conllevaría la resolución de la cuestión o cuestiones por el Tribunal de Apelación.

TERCERO.-Prescripción de la acción para reclamar la devolución de algunas cantidades.

Alega el recurrente respecto de la cantidad de 635.000 ptas (3.816,43 €), ingresados por medio de varias transferencias de la cuenta bancaria de la hija Tamara a la cuenta de los padres realizadas en los años 1992 y 1993, que el plazo para reclamar había prescrito por el transcurso de más de 20 años a la fecha del escrito de oposición al inventario del actor formulado por la parte demandada.

Aclarar a la parte apelante que en este procedimiento no se está ejercitando acción personal de reclamación de un préstamo, acción sometida al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil , por cuanto que la acreedora no es parte en este procedimiento, sino que lo que es objeto de este procedimiento es únicamente la determinación de la existencia o no de una deuda a cargo de la Sociedad de Gananciales, siendo cuestión distinta, ajena a este pleito, si el instrumento procesal para reclamarla correspondiente al acreedor ha prescrito.

CUARTO.-Pluspetición en el pasivo fijado por la parte demandada.

Alega el recurrente que hay duplicidad en los documentos aportados por la parte demandada, que han engordado la deuda, pues algunas se han computado doblemente.

La parte apelada admite existe la duplicidad alegada por la parte recurrente en los siguientes supuestos:

1.- Documentos nº 14 y 18, resguardos bancarios, que se refieren a la misma transferencia de Dª. Tamara de 80.000.-ptas. de 16 de Febrero de 1993, y que por lo tanto solo procede computar un cargo de 480,81 €.

2.- Documentos nº 16 y 19 que corresponden a la misma transferencia de 80.000.-ptas. de 14 de Diciembre de 1992. Procede solo computar un cargo de 480,81 €.

3.- Documentos nº 23 y 24 correspondientes a un solo cargo de 19 de Enero de 1992 por importe de 75.000.-ptas., 450,76 €.

Procede deducir de la cantidad fijada por la Sentencia recurrida 1.412,38 €, que efectivamente ha sido contabilizada doblemente.

También se alega duplicidad en la reclamación de las siguientes partidas:

1.- La parte recurrente alega que las siguientes cantidades se encuentran incluidas en el reconocimiento de deuda de fecha 25 de Octubre de 2006 (documento nº 2):

a)- 2.831,81 € del documento nº 3 aportado por la parte ahora apelada correspondiente a reparación de la instalación eléctrica.

b)- 6.000 € de la transferencia de fecha 6 de Julio de 2006 a la cuenta bancaria de los padres en Caja Burgos (documento nº 11).

c)- 70 € del Resguardo bancario de Caja Burgos, de transferencia de 2 de Febrero de 2006 del documento nº 7.

d)- 60 € de transferencia bancaria realizada por Tamara a la cuenta de los padres de fecha 6 de Enero de 2003 (documento nº 13).

En el documento privado de reconocimiento de deuda (documento nº 2) de fecha 25 de Octubre de 2006, los hoy litigantes D. Carlos Miguel y Dª. Coral reconocieron adeudar a su hija Tamara la cantidad de 15.136,81 €, importe de las reparaciones de distintos desperfectos que tenía la vivienda ganancial de los padres, sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Olmedillo de Roa. Se trata de la misma deuda-préstamo reconocida por D. Carlos Miguel en el testamento aportado como documento nº 1.

En el documento nº 2 se describe los desperfectos objeto de las reparaciones sufragadas con esa cantidad en los siguientes términos: 'el tejado o cubierta, instalación eléctrica, calefacción y patio'.

El documento nº 3 corresponde al coste de instalación eléctrica girado a nombre de Dª. Tamara por importe de 2.831,81 €.

Siendo de fecha anterior al documento privado de reconocimiento de deuda, y correspondiendo a un concepto de reparación incluido expresamente en éste, debe considerarse su importe incluido dentro de la cantidad total reconocida como préstamo adeudado.

Las transferencias de los documentos nº 7 (70 €), documento nº 11 (6.000 €), documento nº 13 (60 €), también son de fecha anterior al reconocimiento de la deuda-préstamo para reparación de los desperfectos de al vivienda reseñados en el documento nº 2. No constando el concepto a que obedecieron esas transferencias, y no habiéndose aportado facturas acreditativas del pago de las reparaciones por importe del préstamo, lo lógico es inferir que el importe de esas transferencias está incluido en el reconocimiento de deuda posterior.

Procede deducir también de la cantidad reclamada por la Sentencia recurrida los 6.130 €

-Pretende la recurrente se considere que el importe de 258,42 € de la factura de Proreforma S.L. correspondiente a 'Mampara ducha cristal rayas' (documento nº 6) está incluido en el documento nº 5 titulado, 'Gastos Generales Olmedillo de Roa', que es una relación de los gastos de reforma del baño, correspondiendo a la partida 'Plataforma Construcción' por igual importe, 258,42 €.

Es cierto que no existe correspondencia exacta entre el concepto de la factura y el concepto incluido en la relación manuscrita de gastos. Ahora bien, la exacta coincidencia del importe, y la ausencia de facturas acreditativas de los conceptos e importes recogidos en la Relación de Gastos Generales manuscrita realizada por Dª. Tamara , debe llevar a considerar se trata de la misma partida.

Procede entender que la cantidad de 258,42 € se ha contabilizado doblemente.

Procede deducir, en total, por conceptos duplicados la cantidad de 10.632,61 €.

QUINTO.-Por último la parte apelante niega que las cantidades ingresadas por Dª. Tamara en la cuenta de los padres así como las obras realizadas en la vivienda, al margen de las reparaciones correspondiente al documento nº 1 y 2 por importe de 15.136,81 €, se realizaran con el carácter de préstamo, afirmando que se realizaron por mera liberalidad de la hija Tamara .

Con relación a las obras del documento nº 4, factura de carpintería de fecha 16 de Mayo de 2008 (folio 54), por importe de 6.200 €, correspondientes a la obra de carpintería, suministro e instalación de armarios, en la vivienda de los padres, se reconoce por el apelante que se realizaron y que se pagaron por Tamara ; pero se niega se realizaran con obligación de devolución de su coste.

También se reconoce por el apelante que se realizó una reforma en los baños de la vivienda ganancial, y que se pagó por Tamara , obra a la que se refiere la relación de gastos realizada por Tamara en el documento nº 4.

La realización de las obras en beneficio de los padres que vivían en la vivienda, su necesidad por razón del deterioro que ésta presentaba, y el abono por parte de Tamara ha sido reconocido por el hijo de los litigantes D. Pedro Antonio , que vivía con los mismos en la vivienda familiar de los litigantes.

Teniendo en cuenta que las obras no eran realizadas en beneficio de la hija que asumió su pago, sino en beneficio de los padres, que carecían de dinero para su realización para la mejora de la vivienda ganancial en la que residían ellos y no su hija Tamara ; teniendo en cuenta que las obras realizadas con anterioridad en la misma vivienda, abonadas igualmente por Tamara , se reconoció por los dos progenitores se debían a la hija, lo lógico es pensar que los pagos de las nuevas obras se hicieran en la misma condición y no presumir se hicieran por mera liberalidad de uno solo de los hijos ante la necesidad de los padres, cuando existían otros cuatro hijos que, en su caso, estarían igualmente obligados a la prestación de alimentos ( artículo 143 del Código Civil ), pues se ha de recordar que la liberalidad no se presume cuando más en el caso de autos en que por los interesados, expresamente, se calificaron de préstamo los pagos de obras anteriores y no de donación.

Las transferencias realizadas por Dª. Tamara a los padres, documento nº 8 de fecha 2 de Marzo de 2010, por importe de 150 €; documento nº 9 de fecha 2 de Marzo de 2010, por importe de 200 €; documento nº 19 de fecha 18 de Abril de 2012, por importe de 100 €; documento nº 12 de fecha 9 de Junio de 2008, por importe de 1.095 €, igualmente se han de considerar cantidades prestadas por la hija a los padres, necesitados por cuanto que en esa fecha D. Carlos Miguel se encontraba enfermo.

También los ingresos por transferencia realizados durante los años 92 y 93, documentos nº 14 a 23, realizados a favor de D. Carlos Miguel , no de su hijo por lo que aunque consta que Tamara también ha ayudado a su hermano Pedro Antonio , a falta de prueba al respecto no se puede pensar que los ingresos realizados en la cuenta de los padres a nombre del padre, fueran para su hermano, cuando éste expresamente ha señalado que Tamara ha entregado cantidades a sus padres.

Procede deducir de la cantidad reconocida por la Sentencia recurrida la cantidad de 10.632,61 €, quedando fijada en 26.150,30 € el importe del pasivo, por crédito a favor de Dª. Tamara .

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación y también de la pretensión de D. Carlos Miguel en relación al Pasivo conlleva que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( artículo 394 en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor D. Carlos Miguel contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2014 dictada por al Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero , que ser revoca, parcialmente, en el solo sentido de modificar el importe del pasivo de la Sociedad de Gananciales, que se fija en 26.150,30 €, correspondiente a la deuda de la Sociedad de Gananciales con Dª. Tamara . No se hace imposición de las costas de las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.


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