Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 115/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00099/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2014 0007475

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000047 /2014

Recurrente: Jaime

Procurador: MARIA TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ

Abogado: ISRAEL BARRIOS MARTIN

Recurrido: Sabina , Raimundo

Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO

Abogado: JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 99/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 115/15 =

Autos núm. 47/14 (Modificación de Medidas) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 47/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia, siendo parte apelante el demandante, DON Jaime , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, T., y con la defensa del Letrado Sr. Barrios Martín, y siendo parte apelada, los demandados, DOÑA Sabina y DON Raimundo , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, y con la defensa del Letrado Sr. Pérez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 47/14, con fecha 9 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Plata, y asistido del Letrado D. Israel Barrios, contra D.ª Sabina y D. Raimundo , representados por Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Cartagena Delgado y asistidos del Letrado D. Juan Antonio Pérez Sánchez, DECLARANDO EN CONSECUENCIA NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ESTABLECIDA A CARGO DEL ACTOR EN BENEFICIO DE SU HIJO MEDIANTE SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LOS AUTOS DE SEPARACIÓN N.º 279/1995 DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 1996, RATIFICADA EN LA POSTERIOR SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PLASENCIA ENLOS AUTOS Nº 182/1997 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1997 , SIN QUE PROCEDA REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de abril de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación y posterior sentencia de divorcio, a fin de que se declare extinguida la pensión fijada en concepto de contribución a las cargas del matrimonio; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

a) Que respecto de las circunstancias del actor, alimentante, dice que consta probado y admitido en la sentencia de instancia que vive con sus padres, que tiene reconocida una minusvalía y que ha estado de alta en la Seguridad Social.

Que en la actualidad el actor vive con sus padres en la calle José Canalejas, núm. 22 de Plasencia, además conviven con ellos otro hermano junto con la mujer de éste y su hija, como consta en el certificado de convivencia que obra en el procedimiento. Consta que con motivo de la separación la vivienda que fuera familiar se atribuyó a Doña Sabina , según la sentencia de separación matrimonial, y mantenida en la posterior sentencia de divorcio, de modo que el recurrente tuvo con posterioridad que procurarse una vivienda, siendo la que consta en su certificado de empadronamiento.

Que consta acreditado que el actor tiene reconocida una minusvalía en un brazo, que le impide trabajar, lo que propicia que el actor no pueda acceder al mercado laboral, véase su vida laboral, habida cuenta precisamente de su imposibilidad física.

Sin embargo, que tenga reconocida una minusvalía el actor, no equivale a que éste perciba una prestación económica, como deduce la juzgadora de instancia, cuando es lo cierto que según el certificado de la Junta de Extremadura, el actor no recibe ninguna prestación.

Los padres del actor tienen una prestación por hijo a cargo, respecto del actor, evidentemente por la citada razón, la minusvalía de éste último, y precisamente porque está bajo la atención de sus padres, económicamente, de los que depende por completo. Esto y no otra cosa es lo que consta en autos y arroja la prueba practicada En consecuencia el actor acredita no tener ingresos de ningún tipo. Le ayudan sus padres económicamente de los que depende en tal sentido.

Si existen precisamente esos dos pronunciamientos penales que aporta la demandada, en los que consta la conformidad con la acusación del actor, propiciada por su absoluta falta de ingresos, y su nula posibilidad en dichos procedimientos, y no sólo esto, sino además unido a la imposibilidad de obtener ingreso alguno, como se ha visto, pues también consta la insolvencia del actor en dichos procedimientos, lo cual no interesa de adverso aportar. Pero es que si esto no fuera suficiente, tal situación extrema para nuestro representado, determina precisamente la existencia de este procedimiento.

Como se dice en la sentencia y consta en su vida laboral, el actor figura dado de alta en la Seguridad Social y que por tanto su minusvalía no le ha impedido desde 1.994 hasta junio de 2.014, aun esporádicamente, desempeñar trabajos relacionados con el mundo de la música. También consta, que en los últimos cinco años consta afiliado un total de cuarenta y ocho días, de lo que en modo alguno se puede extraer que el actor se encuentre trabajando. Sin embargo, lo que sucede es que puntualmente, y por ello aparecen tan pocos días que no llega a ser mínimamente significativo. La Asociación Regional de Músicos se le da de alta, porque el actor tiene como hobby, tocar en un grupo musical, integrado por dos o tres personas, que no es una orquesta ni una banda profesional, donde percibe de forma simbólica más o menos la misma cantidad que lo que cuesta el darle ese día de alta, y esto se hace así porque debe estar asegurado por si sucede cualquier accidente, por más que se trate de un mero pasatiempo o afición.

Por lo tanto, y en lo que hace al recurrente, las circunstancias existentes cuando se fijó la prestación alimenticia hace más de veinte años, no puede subsistir, al decretarse el propio divorcio, al haber experimentado una enorme variación, puesta de manifiesto por cuanto en todo este tiempo el actor no ha podido desarrollar una actividad laboral que le permita atender dicha prestación, sin que conste que el mismo tenga ingresos con que sufragarla.

b) En cuanto a las circunstancias del alimentista, en primer lugar, consta que estudió formación profesional, cocina y gastronomía y terminó esos estudios. Tiene una formación suficiente, por tanto, para estar en disposición de acceder al mercado laboral, como así ha hecho efectivamente. Consta también acreditado que terminó el curso 2.013 e inmediatamente después, ese mismo mes de septiembre, encontró trabajo en Carrefour. Además, el mismo alimentista manifestó en el acto de la vista que con anterioridad a la contratación en el citado centro comercial, estuvo trabajando de camarero en un momento en el que por necesidades en su casa tuvo que buscar trabajo. Estas circunstancias determinan que no le fue difícil encontrar empleo, pues nada más terminar de estudiar el grado de Formación Profesional se puso a trabajar. Por si fuera poco encadenó tres contratos en los que percibía un salario de 600,00.-€ al mes aproximadamente, según consta en sus nóminas.

En consecuencia, cesa la obligación de prestar alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión, o haya adquirido mejor fortuna, como aquí ha ocurrido, pues por una parte el codemandado ha conseguido una formación en hostelería, es decir, que está en disposición de ejercer una profesión u oficio, que además ha materializado, ingresando en el mercado laboral, pues ha trabajado unos meses por cuenta ajena, lo que no hace sino acreditar que puede desempeñar un oficio, porque lo ha hecho con anterioridad, y que, lógicamente, ha percibido un salario de alrededor de 600,00.-€ al mes durante esa contratación.

El Art. 152 CC , no exige que se deba tener un trabajo fijo de por vida, no es requisito para la cesación de la prestación la estabilidad o permanencia en el trabajo, sino que pueda trabajar, y el codemandado puede, pues tiene una profesión, su titulación en cocina, en hostelería y ha estado trabajando por cuenta ajena con normalidad, incluso le prorrogaron el contrato varias veces.

Además no se puede hacer depender la prestación alimenticia de la voluntad del propio alimentista, que ahora, con posterioridad a la interposición de la demanda, ha decidido apuntarse a otro curso, del que no acredita más, dejando completamente a un lado su obligación de procurarse un trabajo, pues de esto sólo consta meramente su inscripción como demandante de empleo, por lo que no puede decirse que su intento de incorporarse al mercado laboral sea activo.

Todo ello conlleva una modificación sustancial de las circunstancias habidas hace más de veinte años para imponer la pensión. Y no se trata de hechos puntuales, sino que se trata de una contratación plenamente normal, unos contratos temporales por circunstancias de la producción en los que no ha habido incidente alguno, sin que el hecho de que se encuentre el alimentista en situación de desempleo determine el mantenimiento de la prestación, pues esto último no puede ser condicionante para la supresión o el mantenimiento de la prestación.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se estime la demanda, declarando extinguida la pensión alimenticia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En fecha 22 de febrero de 1.996 se dictó sentencia de separación entre ambas partes, fijando la cantidad de 15.000 Ptas. mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor; medida que fue ratificada en la sentencia de divorcio de fecha 19 de noviembre de 1.997 .

Tanto en aquellas fechas como en la actualidad, el Sr. Jaime padecía una discapacidad, siendo su situación laboral y económica idéntica a la que presenta en la actualidad. Debido a la minusvalía ha percibido una pensión, como acredita la prueba documental y su declaración en el proceso penal seguido en su contra por impago de pensiones. Así mismo, según el Certificado de Vida Laboral y la información tributaria, el Sr. Jaime se encuentra dado de alta en actividades económicas, habiendo realizado trabajos durante más de diez años participando en espectáculos musicales, como miembro del conjunto musical.

El hijo habido en el matrimonio, Raimundo , cuenta en la actualidad con la edad de 21 años, y cuando se dictó la sentencia de separación matrimonial contaba con dos años de edad. Durante los años 2011 y 2013 estudió un curso de FP en cocina y gastronomía. Según su vida laboral trabajó en Carrefour de Plasencia desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, con contrato a tiempo parcial, percibiendo unos ingresos de unos 500€ mensuales, habiendo cotizado hasta junio de 2014, solamente tres meses y nueve días. Desde abril de 2014 se encuentra en desempleo, y en junio de 2014 solicitó acceso a cursos de grado medio, para continuar con su formación dentro del sector de la hostelería.

Por tanto, en la actualidad se encuentra en desempleo no percibe ingresos de clase alguna y convive con su madre, que es la única que se hace cargo de las necesidades del hijo.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos significar que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los Art. 90 y 91 del Código Civil , viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en convenios regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.

Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.

De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales. Que la alteración, aunque sea sustancial, no haya devenido por dolo o culpa del que insta la modificación y que en dichos cambios, en cuanto afecten a los hijos menores de edad, como es el caso, debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii', tal y como previene el artículo 39 CE , Art. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.

Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial, deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.

CUARTO.- La parte apelante plantea las mismas cuestiones que en la instancia, si bien, haciendo una valoración parcial y subjetiva de las pruebas practicadas, que en modo alguno pueden prevalecer frente a la minuciosa y objetiva valoración efectuada por la juzgadora de instancia en su exhaustiva y motivada sentencia.

En efecto, respecto a la situación actual del apelante y la que tenía cuando se fijó la pensión alimenticia en favor del hijo, ya hemos visto que es prácticamente la misma, pues su situación personal y laboral es idéntica, con la excepción de que al parecer ahora vive en casa de sus padres, con el ahorro de gastos que ello supone. Ahora presenta una minusvalía que es la misma que presentaba a la fecha de la sentencia de separación, se encuentra dado de alta en actividades económicas por su participación en un grupo musical, que sin duda le reporta ingresos, aunque no haya manifestado su cuantía.

En conclusión, el actor no acredita que se haya producido una alteración de sus circunstancias personales y económicas que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación, ni menos aún que la eventual alteración haya sido sustancial.

El motivo se desestima.

QUINTO.- En segundo lugar, respecto a la situación del hijo beneficiario de la pensión alimenticia, insiste que ha conseguido una formación en hostelería, estando en disposición de ejercer una profesión u oficio, que además ha materializado, ingresando en el mercado laboral, pues ha trabajado unos meses por cuenta ajena, lo que no hace sino acreditar que puede desempeñar un oficio, porque lo ha hecho con anterioridad, y que, lógicamente, ha percibido un salario de alrededor de 600,00.-€ al mes durante esa contratación.

Pues bien, como hemos visto, el hijo habido en el matrimonio, Raimundo , cuenta en la actualidad con la edad de 21 años. Durante los años 2011 y 2013 estudió un curso de FP en cocina y gastronomía. Según su vida laboral trabajó en Carrefour de Plasencia desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, con contrato a tiempo parcial, percibiendo escasos ingresos, habiendo cotizado hasta junio de 2014, solamente tres meses y nueve días. Desde abril de 2014 se encuentra en desempleo y en junio de 2014 solicitó acceso a cursos de grado medio.

Por tanto, en la actualidad se encuentra en desempleo no percibiendo ingresos de clase alguna y convive con su madre, que es la única que se hace cargo de las necesidades del hijo.

Tratándose de hijos mayores de edad, como es el caso, el artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

Los hijos mayores de edad pero aún no independientes económicamente se equiparan a los hijos menores, de forma que un padre no puede escudarse en sus pocos ingresos o en el aumento de gastos para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, esta desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer al hijo.

A estos efectos cabe señalar que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la suficienciaeconómica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 ).

Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta del artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código , en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad , si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

Como hemos visto, en el presente supuesto la extinción de la pensión de alimentos en este proceso de modificación de medidas del hijo mayor de edad con 21 años no está justificada, por cuanto no se ha producido el cese de la convivencia en el domicilio materno, ni ha habido una incorporación previa al mercado laboral que le permita atender sus necesidades básicas, pues solo ha trabajado a tiempo parcial tres o cuatro meses, y en la actualidad continua con su formación, se encuentra en desempleo sin recibir prestación alguna y carece de independencia económica, lo que evidencia que carece de capacidad para cubrir sus necesidades por sus propios medios.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jaime contra la sentencia núm. 15/15 de fecha 9 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 47/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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