Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3078/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100142


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/012389

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0012389

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3078/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1219/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Pilar y Violeta

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: ALVARO JOSE VEGA TUESTA y ALVARO JOSE VEGA TUESTA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE LASARTE - ORIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: CARMEN JAUREGUI

S E N T E N C I A Nº 99/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1219/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Pilar y Violeta apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ALVARO JOSE VEGA TUESTA y ALVARO JOSE VEGA TUESTA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM. NUM000 Y NUM001 DE LASARTE - ORIA apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. CARMEN JAUREGUI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2-12-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2-12-2014 , que contiene el siguiente FALLO: '

DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ, en nombre y representación de Dª Pilar Y Dª Violeta , presentaron en fecha 03 de Diciembre de 2013, contra como demandado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE LASARTE (GUIPUZCOA)

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-3-2015. para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado se impugnan , se discrepa en los pronunciamientos que efectua la resolución recurrida en cuanto al reconocimiento de la subcomunidad integrada por el portal nº NUM000 de la DIRECCION000 , de la existencia de las dos subcomunidades entendiendo que existen dos elementos en base a los cuales el Juzgador dicta una resolución equívoca:

.-la ' notoriedad' de la existencia de las dos subcomunidades , incluso para esta parte.

.- situación urbanística -arquitectónica y definición registral de los inmuebles.

En relación a la notoriedad entiende el apelante que el Juzgador se confunde al considerar que el actor conocía la existencia de ambas subcomunidades , dado que el local propiedad de la actora hasta el fallecimiento de su padre ha sido la Sra Pilar la que se ha encargado de la gestión del mismos , hasta el año 2.008 en que Violeta que no residía en la provincia retorna y comienza a colaborar con su madre , que el local ha estado siempre arrendadao por la familia que nunca ha vivido en la finca , que esta parte nunca ha sido ni administrador ni ha sido presidente de la Comunidad , nunca ha abonado cantidad alguna del 7,5% que les corresponde por virtud del título constitutivo , que la Juzgadora señalaba que las actoras conocían la realidad de las subcomunidades por cuanto asistía a las reuniones que se celebraban en la finca , ello ha de contextualizarse solo ha asistido a 4 juntas de propietarios , como señalan las testificales del Sr Eutimio y Sra Silvia las liquidaciones y derramas era comunicadas en virtud de un acuerdo eran comunicadas a Dª Pilar e ingresada en la cuenta que se le señalaba.

En identicos términos respecto de los órganos de gobierno de la Comunidad o subcomunidad pretendidas limitándose la actora a cumplir sus obligaciones en los términos que le eran requeridos , así desconocian la reforma del portal nº NUM001 y no abonaron suma alguna por el misma y el mismo criterio respecto a la exoneración de cuotas y no es hasta el año 2.000 y a cuenta de la colocación de los ascensores cuando se celebra una reunión de vecinos de transcendencia.

Respecto a las consideraciones urbanísticas físicas que como dueño del local sería miembro de las dos subcomunidades , existen tres locales segregados y de la descripción registral no puede extraerse que exista identidad y sustantividad propia de cada una de las casas que configuran el inmueble.

Por otro lado , se infringe la doctrina jurisprudencial en torno a las dos subcomunidades al no existir los requisitos formales exigidos.

Respecto a las concretas juntas impugnadas , en concreto , la de 20 de marzo de 2.013 se esta modificando o pretendiendo modificar la situación de hecho anterior y no hay unanimidad, en la de 17 de febrero de 2.008 se introduce la cuestión que estaba en el orden del día y en la de fecha 2 de abril de 2.011 se acuerda la subida de cuotas y no es convocado.

Por lo que se refiere a la exención del pago de cuotas ordinarias en el sentido de que esta parte alcanzo un acuerdo en el año 2.000 , que fue verbal , pero su existencia y efectividad se acredita de que ninguno de los locales paga cuotas ordinarias de comunidad , solamente la derramas extraordinarias.

Por último , no procedería la imposicón de costas ante las dudas de hecho y derecho que presentaba el pleito.

SEGUNDO.-En la demanda que formulan las Sras Pilar y Violeta impugnado diversos acuerdos partiendo de que las mismas son propietarias proindiviso del local comercial bajo nº 1 que gira en el tráfico como ' Bar Epel' en la Comunidad de Propietarios demandada sita en las Calles DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Lasarte.

Que tras la construción del inmueble se constituye la comunidad de propietarios ante el Notario con fecha 27 de febrero de 1.964.

El local actual proviene de la finca matriz correspondiente a toda la planta baja del inmueble con una cuota de participación del 20% y en el año 1.964 se segrega , el 12 de febrero de 1.964 , en locales distintos con una cuota del 7, 5%.

Que la finca se integra en la Comunidad de Propietarios de los portales nº NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 , con independencia de lo anterior y por tratarse de dos portales los vecinos de ambas escaleras han venido haciendo una especie de gestión diferenciada en aquellas cuestiones de menor entidad y tocantes al día a día de cada uno de los portales, con libros de actas distintos , además , del relativo a ambas y el problema trae causa desde el momento en que el portal nº NUM000 al que pertenece el local de las actoras , comienza a adoptar acuerdos que van más allí de la normativa que resulta de aplicación y de las propias normas estatutarias , tales como la modificación de cuotas de participación y adopción de acuerdos relativos a toda la comunidad.

Y por ello , se insta la nulidad de los acuerdos de 14 de diciembre de 2.012, 6 de febrero de 2.013 y 20 de marzo de 2.013.

A lo largo del año 2.000 la Comunidad de Propietarios , la real no la instrumental, por portales trataba de aprobar un acuerdo para posibilitar la colocación del ascensor , siendo patente la negativa de los locales se alcanzaron una serie de pactos para acordar el pago de la derrama que a estos propietarios de los locales tocaba y que les eximía del pago de las cuotas ordinarias de comunidad , gastos de ascensor y en general , de todo tipo de gastos de portal que no fueran debidos a derramas extraordinarias y no es hasta que esta parte se opone a la forma de adoptar acuerdos cuando empiezan a reclamarles el pago de tales conceptos.

Por contra , en la contestación se plantea que ab initio los portales han actuado de manera independiente para todos los asuntos propios de cada portal , integrándose siempre la finca de los actores en el portal n NUM000 , con libros y cuentas autónomas.

En la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO.-Reseñados los antecedentes de la litis debera procederse a enunciar la prueba que acompaña a la demanda y las actas impugnadas , los acuerdos impugnados:

Con la demanda se aportan las actas de la juntas a los folios 69 y siguientes , todas ellas ,actas de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Lasarte, siendo la alegación principal que dicha subcomunidad y la del portal nº NUM001 no existirian como tales subcomunidades al no cumplir los requisitos legales.

Con la demanda se aporta la certificación del registro de la descripción actual del local de las actoras, con su participación del 7,5%

Y en la escritura de 12 de marzo de 1.964 constaba la descripción original del local de planta baja de los dos portales 2 y 2 bis con una participación del 20%.

Que el mismo formaba parte como se designa en la matriz de un grupo de dos casas unidas con dos portales independientes señalados con los números dos y dos bis de la Calle Goencale de Lasarte que se constituye en propiedad horizontal con fecha 27 de noviembre de 1.964, folio 6.

Por lo tanto , de lo anterior se desprende y es indiscutida la existencia de una comunidad de propietarios formada por los dos portales , que en la actualidad se denominan como nº NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Lasarte.

Como documento nº 4 se aporta legalización y hojas del libro de dicha comunidad , folio 23.

Documento nº 5 legalizado el libro de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 a los folios 50 y siguientes.

Y los acuerdos impugnados son los que constan en el acta de 14 de diciembre de 2.012 de la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM000 en relación a la modificación de las cuotas de participación que consta que no llegan a votar, folio 54.

Junta de 6 de febrero de 2.013 entre los puntos del orden del día se contienen' la clarificación de las cuotas de participación de los portales en relación con los gastos generales en que se debate en relación al escrito de los propietarios del Bar Espel en que niegan los propietarios presentes la existencia de cualquier acuerdo verbal de exoneración en los gastos de la Comunidad al bajo ' Bar Espel' y la propuesta de redactar por escrito esta exoneración se rechaza.

Posteriormente , se procede a analizar las cuotas en la comunidad de propietarios del nº NUM000 y que no se vota, posponiendose tras el debate.

En el acta de 20 de marzo de 2.013 nuevamente en relación a los abonos de gastos extraordinarios y ordinarios , se debate sobre la propuesta de los propietarios del Bar Espel:

'Tratamiento de la propuesta realizada por los propietariosdel local de planta baja 'Bar Epel'. Adopción de acuerdos sobre la misma.

El presidente vuelve a destallar a los presentes la propuesta efectuada por los propietarios del local de planta baja 'BAR EPEL' a la Comunidad anunciada por su representante en la Junta anterior y remitida por correo electrónico a la letrada de la Comunidad el 19 de febrero de 2013 y que básicamente contiene la siguiente oferta:

1.- Pagar la derrama con la nueva cuota resultante que ahora propone la CCPP del arreglo del portal en, al menos, 4 pagos desde que se acepte, sin excepcionar gasto ni concepto alguno y como paso excepcional y para acercar posturas y mejorar la convivencia.

2.- Condenar la puerta del local a cambio de no pagar, como norma general ningún gasto de portal ni del ascensor, por concepto alguno, y que esta situación se reconozca desde que se viene haciendo (año 2000). La cuota de participación de esta parte será del 7,5% en la contribución a la CCPP. Quien en su dia sea propietario del local, si decidiese abrir la puerta, comenzará a pagar los gastos de escalera y portal, corriendo con los gastos de la apertura que en su caso haya que hacer.

3.- Que se formalice esta excepción en Junta válidamente adoptada por las dos sub-comunidades que mi mandante no reconoce.

Que se rechaza y se aprueba que participe en todos los gastos ordinarios y extraordinarios'.

CUARTO.-Enunciados los acuerdos impugnados señalar que que las tesís de las partes se pueden sintetizar de un lado , en la tesís de la actora de que si bien se ha actuado cada escalera efectuando una gestión interna de su propia ámbito exclusivamente para cuestiones de índole doméstica , suscitandose el problema cuando pretende el portal nº NUM000 al que pertenece la titularidad del local de las actoras adoptar acuerdos que van más alla de la normativa y de las normas estatutarias que regulan la vida de la comunidad en ese ámbito al que nos hemos referido.

Por contra , en la contestación se opone que desde el inicio se ha actuado como dos comunidades y sólo se han reunido para cuestiones de ambos portales , en cuanto a cada edificación que ha actuado de manera autónoma e independiente.

La primera cuestión a abordar es la relativa a la subcomunidad y es Jurisprudencia reiterada la que indica que, aunque no exista titulo constitutivo, ello no significa que no exista un conjunto inmobiliario en régimen de comunidad de propietarios , pués indica el art 2 b) que la LPH , también es de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos del art 396 del C. Civil y no hubiesen otorgado titulo de constitución en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

Ello que supone que lo relevante es que se den de hecho los elementos esenciales de la comunidad de propietarios y en concreto , de los complejos urbanísticos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios; que son los requisitos que justifican el régimen especial de la L.P.H. : la necesidad de organizar y poner de acuerdo al conjunto de propietarios para gestionar los elementos comunes y los gastos de su mantenimiento.

En este sentido , la sentencia del T.S. de 6 de julio de 1.999 indica que es realidad conocida la existencia de comunidades funcionando por situación de hecho sin apoyo en titulo de constitución pero su falta o la falta de cumplimiento de las normas urbanísticas, su falta de acceso al Registro de la Propiedad -o incluso la falta de referencia en la inscripción registral de la finca del comunero de su integración en la comunidad ( Sentencia A.P. Málaga 18.2.04 )- no significa que, dándose las características exigidas en la LPH , no tengan aplicación a aquellas sus normas de la comunidad de propietarios , lo que era Jurisprudencia ya sentada y pacifica cuando tuvo su plasmación legal en el art 2 de la LPH en su redacción de la Ley 8/1999.

La posibilidad de crear subcomunidades es un hecho reconocido jurisprudencialmente ( STS 16 febrero 1971 , 18 diciembre 1995 , 26 julio 1994 entre otras) así la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 1995 expresa que la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas agrupaciones ( STS 16 febrero 1971 ), habiendo declarado que no resulta ni ilógico ni desorbitado, que se puedan establecer tantas comunidades parciales, como portales tiene un bloque.

Incluso se aprecia cierto apoyo normativo en el art. 6 LPH y 392 , 396 y ss., del CC .

Así en la sentencia del T.S. de 22 de octubre de 2.007 señala que:' En el esquema de la propiedad horizontal : concurrencia de un derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y otro derecho de copropiedad, lo que, en esencia, reclama la inseparabilidad de los elementos y la concatenación de los derechos. Aunque la realidad de los edificios múltiples ha impuesto la necesidad de crear subcomunidades inspiradas por la finalidad específica de una parte del edificio -dice la Sala- tal división, por los problemas que entraña, está sometida a una disciplina estricta que hace necesaria e imprescindible su consagración formal, que se ha de proyectar en el título constitutivo. No basta el acuerdo de voluntades; se requieren las formas externas ad solemnitatem. Entre otras decisiones jurisprudenciales, la Sala de instancia se refiere la Resolución de la Dirección General de Registros de 15 de noviembre de 1994 y a la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1999 . De acuerdo con la citada RDGRN, para señalar que sólo cabe reconocer la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto cuando dicha parte 'objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal , debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una Junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios '.

La existencia de subcomunidades diferenciadas dentro de una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal, viene siendo admitida en la práctica, y su capacidad procesal reconocida en la doctrina jurisprudencial.

Además , de ello actualmente el art. 2.d) L.P.H ., en su redacción dada por Ley 8/2013, de 26 de junio , dispone que sus preceptos serán de aplicación a las subcomunidades , entendiendo por tales las que resulten cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

La legítima constitución de la subcomunidad está supeditada a lo que, en cada caso, dispongan los Estatutos de la Comunidad y a que la pretendida subcomunidad esté referida a un conjunto de propietarios que dispongan, para su uso y disfrute exclusivo, de elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica, singularizados dentro de los elementos comunes del edificio, como exige el citado art. 2.d L.P.H.

Tal presupuesto venía exigiéndose por la doctrina jurisprudencial a propósito de las subcomunidades con anterioridad a la reforma de la L.P.H. por Ley 8/2013, lo que es mera consecuencia de la naturaleza de la propiedad especial reflejada en el art. 396 C.Civil , en la que se exige que, junto al derecho singular y exclusivo del propietario sobre un piso o local, los propietarios vinculados entre sí por ese régimen especial ostenten un derecho de 'copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes' ( art. 3.b L.P.H .).

Pero además , se ha admitido como señala la sentencia del T.S. de 18 de diciembre de 1.995 que:'También se probó convenientemente su operatividad a lo largo de los años, sin que la Ley de la Propiedad Horizontal prohibe expresamente su constitución , aunque tampoco la regula con precisión, salvo la referencia que parece contener su artículo 6 , y en relación al 9- 5º. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas agrupaciones ( sentencia de 16 de febrero de 1971 ), habiendo declarado que no resulta ni lógico ni desorbitado, que se puedan establecer tantas comunidades parciales, como portales tiene un bloque'.

En el supuesto de autos , en los estatutos de la propiedad horizontal de ambos portales nº NUM000 y NUM001 no se prevenía la posibilidad de constituir subcomunidades en el sentido de hallarse las misma dotadas de personalidad jurídica , distinta de la comunidad general , pero las mismas han funcionado , cada portal , de manera autónoma como una subcomunidad.

En este punto , la actora entiende que se pretenden alterar las normas de participación obligando a la actora a participar en los gastos ordinarios del portal de los que estaban excluidos , dado que solo debia abonar la derramas conforme se había pactado con motivo de la instalación del ascensor.

Es decir , se alega la existencia de un acuerdo de exoneración en esos términos.

QUINTO.-Habra de exponerse la restante prueba practicada y analizarse los libros de actas , así consta diligencia de legalización ante Notario del libro correspondiente a la Junta de Propietarios de la Casa compuesta por los portales NUM002 y NUM003 de la Calle DIRECCION001 de Lasarte con fecha 9 de enero de 1.965.

En el mismo resulta de capital relevancia el acta de la Junta de 19 de marzo de 2.000 en que en el orden del día se plantea la colocación de ascensores y la forma de particpación en el pago de los mismos por los locales se acuerda la colocación de los ascensores en los portales NUM000 y NUM001 y consta que al no haber unanimidad para la exoneración de los gastos de participación en la instalación del ascensor de los locales estos participaran en el pago de conformidad con su cuota de participación y en concreto , el local de la actora con un 7,5% del total.

Posteriormente , en Junta de 9 de junio de 2.000 se acuerda por unanimidad que el local de las actoras habia de contribuir en la suma de 490.811 ptas , la misma suma que el local del Sr Luis Carlos y en 327.207 ptas el Sr Miguel Ángel .

A la primera junta no asistió la actora , pero si a la segunda.

Por otra parte , constan los Libros de Actas de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Lasarte legalizado con fecha 12 de abril de 2.011 en que se recogen acuerdos relativos al reforma del portal de 31 de mayo de 2.012 y 14 de diciembre de 2.012.

En junta de 6 de febrero de 2.013 se examina bajo el epigrafe ' clarificación de las cuotas de participaciòn de los portales en relación con la comunidad general' dado que las escrituras previenen la cuota para las comunidades de los portales NUM000 y NUM001 , dado que para las obras que acometa la citada comunidad de acuerdo con los criterios anteriores las cuotas de particpación serían solamente del 47,5% y se clarifica las obligaciones de los propietarios en relación a las obras exclusivas del portal nº NUM000 , debatiendose el extremo de la participación de los locales en los gastos ordinarios y extraordinarios.

En la junta de 20 de marzo de 2.013 se debate la propuesta de los propietarisos del Bar Espel que , entre otros puntos , contiene la condena de la puerta a cambio de no pagar ningun gasto a cambio de no abonar gasto alguno de portal ni ascensor , que no es aprobada y que debe abonar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad a partir del 1 de enero de 2.013.

En el Libro de Actas de la Comunidad del portal nº NUM001 legalizado el 28 de abril de 1.994 en junta de 9 de junio de 2.000 se acuerda por unanimidad que los locales quedan exonerados del pago de la cuota de colocación del ascensor y que la suma que a pagar por dicha colocación que asciende a 8.725.520 ptas , que sera abonada a partes iguales entre los ocho vecinos del portal nº NUM001 arriba mencionados , siendo la cantidad de 1.090.690 ptas para cada vecino.

Obrando actas de otras juntas en que se resulve sobre obras en el citado portal.

En la demanda se alega para impugnar los acuerdos la existencia de un acuerdo verbal con motivo de la instalación de los ascensores en que se eximía a los locales de los gastos del mismo , cuotas ordinarias del portal y ascensor , en general de todos los gastos del portal que no fueran derramas extraordinarias.

En este punto , señalar que en el momento de instalar los ascensores los acuerdos de adoptaron por ambos portales nº NUM000 NUM001 , estableciendose las sumas concretas en que los locales habian de contribuir.

Y en un momento posterior y por los propietarios del portal nº NUM001 se decide asumir por los vecinos del inmuebla la parte que al local de su inmueble competía.

Por contra , los propietarios del otro portal no afectuaron acuerdo alguno , distinto del inicial de ambas comunidaes de que debian contribuir todos los copropioetarios segun su cuota de participación.

En la primera de las juntas impugnada de 14 de diciembre de 2.012 , folio 54 , no se llega a adoptar acuerdo alguno en cuanto a las cuotas de participaciòn en la obras del portal.

En la de 6 de febrero de 2.013 se debate sobre la existencia de un acuerdo verbal de exoneración de la obligación de contribuir por los locales a los gastos de portal, escalera y ascensores que se rechaza.

Y se pospone para la nueva junta la distribución de cuotas para contribuir a los gastos que afecten solo al portal nº NUM000 .

Acuerdo que se adopta en la última de las juntas impugnada.

Por lo tanto , lo primero a examinar sera la existencia , en su caso , del acuerdo verbal de exonerar de los gastos del portal a los propietarios de los locales y su alcance.

En el acto del juicio , el presidente de la Comunidad de Propietarios n º NUM000 y NUM001 D. Indalecio manifiesta que:' que sepa el los propietarios de los locales no habian pagado cuota ordinaria , no hay acuerdo alguno , ningun cuota ordinaria han abonado , como son cosas interiores del local se les pasa cuentas, no era administrador conoció el proceso de instalación ascensores , tenian la suerte de tener buen hueco ascensor y comentando entre los vecinos contrataron emeprsa y se juntaron los dos portales y acordaron colocar ascensor , los propietarios de los locales si pagaron la instalaciòn del ascensor.

El acta de 9 de junio de 2.000 se le exhibe y que habria estado en aquella reunión , ese libro es de su portal no del NUM000 y NUM001 , el pertenece al portal NUM001 y para la instalaciòn del ascensor se reunieron los portales NUM000 y NUM001 , en su caso ellos asumieron el pago de la parte de los locales en una reunión de su portal tras haber acordado que pagaran y el portal nº NUM000 sabe pagaron.

En el documento nº NUM001 , pagina 17 , que cuando se aprobo los ascensores los dos portales reunidos , esa acta de los dos portales y se acuerda que los locales que tenian aportan una cantidad de dinero y ellos cuando fueron a la reunión del portal asumieron lo de los locales , en el portal NUM001 y ello pués siempre han funcionado de manera diferentes ellos del otro portal , ellos en su portal hacen lo que quieren y para el ascensor era un interes comun para los portales.

Hasta hace dos o tres año solo se juntaban los dos portales cuando habia hacer fachadas , tejado , bajentes de agua.

No recuerda lo que ocurrio entre marzo y julio de 2.000 en relación a la instalación del ascensor.

No conoce de la existencia de un acuerdo de que eximan a los locales de los pagos ordinarios de la comunidad.

Ellos tiene la costumbre cuando hacen cosa pasar la cuentas a los locales de su portal ,y ellos acordaron no pasar a sus locales , pero el otro portal si paso a los locales de su portal , siempre han funcionado de manera independiente cada portal.

Dejaron que otro portal hiciera lo que quisiera , pero ellos los vecinos pagaron más del otro portal , los locales de su portal solo les pasan los gastos de elementos comunes , no les pasan nada más , las cosas dentro del local no les llaman a los locales de su portal de la puerta para adentro ello asumen todos su gastos.

No acuden a las juntas del portal nº NUM000 , solo hacen juntas que llaman extraordinarias se va a tratar de fachadas , tejado ,antena de televisión y cosa así.

Cada portal lleva sus cuentas , el portal DIRECCION000 nº NUM001 la cuenta en Caja Laboral y solo ellos pagan en esa cuenta, los dos locales que participna con el local portal nº NUM001 cerraron las puertas la portal , no tiene ninguan puerta en su portal una el no ha conocido y oitra cuando el carniecreo hizo obra puso baldosa y cerraron la puerta y en el Bar Epel tiene puerta en el portal.

La obras del portal del nº NUM001 se renovo el portal integramente en el año 2.004 , solo lo soportaron los vecinos.

El portal nº NUM000 ha renovado el portal ellos , portal nº NUM001 , no ha pagado ni un euro.

En un libro de actas , en el año 2.004 reunión conjunta de los dos portales se definieron los elementos comunes a los dos portales que se iban a pagar por cuotas de participación era fachada , antena de televisión , acometidas de agua de desague y el tejado y son solo para las que hacen juntas los dos portales y para su portal pagan todos por igual , sino no habria el 100%, ello por entender que son elementos comunes a los dos portales.

Desde que vive ahi en el año 1.985 siempre han funcionado de manera independiente y la ultima junta comun de los dos portales hubo que ir a pedir un NIF'.

El testigo , Sr Eutimio , refiere que:' tiene relaciòn con la actora , la dueña del local que pega a su portal, reside en el portal NUM000 - NUM004 , existioóacuerdo para instalar el ascensor no recuerda , fue ella a la reunion la Sra Pilar y dijo que ella no tenia pagar nada y se miro y se dijo que si ,y de hecho pagaron la instalaciòn de ascensor.

Documento nº 10 aportado en la audiencia previa , reconoce la firma de esos recibos como suya y no sabe si es de una tuberia o del techo del tunel o del atasco de una tuberia , ha presidido el portal nº NUM000 , le remite el documento nº 10 a la actora como dueña del local.

Se le exhiben documentos nº 12 a 19 de la audiencia previa estos son de una fuga , liquidaciones que se piden a la actora y paga , el porcentaje el 7, 5% , no le consta haya pagado otra porcentaje, la cuota ordinaria la ha pagado siempre hasta que se montó el ascenso ha dejado de pagar la cuota.

Le ha remitido como presidente del portal nº NUM000 le remitía los acuerdos si eran generales , siempre se le ha llamado por telefono a su hija como se quedo , de lo que era común siempre se les ha comunicado , de la cuota se ha pagado luz y alguna cosa más.

La reuniones de los dos portales se celebraban en el portal NUM000 , cada portal ha ido individual y con su cuentas y lo comun tuberias etc se hacia reuniòn general con los del otro portal.

Nunca han adoptado ninguna acuerdo para regular esto , la casa se la compraron a ellos su difunto esposo era el constructor , han pagado su cuota y nunca han consultado con los del portal nº NUM001 para las cosas de su portal.

Pagaban la limpeza del portal y uno de los que tenian en bar la hacia.

Los dos portales desde la construcción han funcionado de manera independiente.

Ellas solo han acudido a la juntas de su portal nº NUM000 a las del NUM001 no iban.

El portal nº NUM000 ingresa en Caja Ahorros Provincial y ahora Kutxabank , solo el portal nº NUM000 ingresa en la misma.

Las actoras dejaron de pagar las cuotas cuando se puso el ascensor , alguna reunión ni de su portal ni de los dos se acordó que no pagaran , por dejadez se dejo de cobrar la cuota y paso de uno a otro y cuando llego a el les ha pasado y tenia discusiones en las juntas de porque no se les cobraba de porque habian dejado de pagar.

En una junta deciden consultar si tienen obligaciòn de pagar , ellos los del portal nº NUM000 , con los ocho vecinos del portal nº NUM000 , cuando se puso el ascensor se les cobro la instalaciòn del ascenso , no sabe si el portal nº NUM001 cobro a los locales , el portal nº NUM001 reformo portal y escaleras antes que ellos , ellos no pagaron nada.

La unica vez que se han juntado el portal nº NUM000 NUM001 para cosas del portal solo se han juntado con motivo de la instalaciòn de los ascensores y también para fachadas , pero no para reformas del portal y la escalera y que se llevaba así la administración lo sabian y no dijeron nada , el conflicto cuando hubo que pagar la renovaciòn del portal y las escaleras, tiene una puerta y tienen llave del portal y entran y salen'.

Sr Luis Carlos refirió que:' propietario del NUM005 del portal NUM001 , en la vertical del portal nº NUM001 , su establecimiento cerrado , es propietarios del mismo desde ha estado en el mismo 40 años y lleva cerrado 3 años , no abonaba cuotas ordinarias , cuando tocaba fachada , tuberias, eso conocido por los propietarios nunca le han requerido de nada.

Cuando se hizo el ascensor hicieron los vecinos y ellos no pagaran y cuando se hizó en el portla nº NUM000 pagaran , no recuerda cuando pagaron cree los tocaba un millon y pio y con el arreglo que hicieron quedo en cuatrocientas mil.

No sabe del acuerdo con el Bar Epel y la comunidad de no pagar gastos ordinarios , se hacina reuniones por portales y cuando habia cuestiones comunes se reunian todos.

Nunca ha pagado gastos de portal y se le notifican los acuerdos'.

Sr Miguel Ángel manifiesta que :' su propiedad es la fontaneria , ahora esta cerrada , antes propietario su padre su padre murió su padre , no ha pagado cuota ordinaria a la comunida , ha pagado tejado , alcantarillado , atascos , situaciones extraordinarias , 5% igual que una vivienda , no paga de las aportaciones periodicas.

Los locales solo cuando son cosas generales.

No se acuerda exactamente de cuando se instalaron los ascensores , un portal solo pagaron los vecinos y pago un parte proporcional.

El administrador le pasa una nota de los gastos a pagar de los gastos generales, le pasa un recibi y paga.

No tiene ni idea de que a la propietaria del Bar Epel estuviera exonerada da pagar cuota ordinaria.

Su local en portal nº NUM001 , cada portal reuniones por su cuenta cree es así , sabe que tratan los portales de manera distinta a los locales a ellos no les cobran nada por el portal.

Que no les cobraron nada del ascensor porque ellos cerraron las puertas de acceso al portal'.

Doña Silvia mantiene que:' vive en DIRECCION000 nº NUM000 , reconoce firma documento nº 15 y 16 , eran cuando estaba de administradora , es una liquidaciòn de gastos extraordinarios , fachada , antena , tejado a los 16 pisos y los 3 locales , tras poner el ascensor dejaron de pagar , a ella le dijeron que correspondian a lo local un 7,5% , hace 8 años dejo la administración.

Ella no es propietaria es su hermana , no puede estar mucho de pie y ella hace de administradora, desde el año 1.982.

Si participo el algun acuerdo para propietaria del Bar Epel no abonara cuota ordinaria alguna , cuando vinieron a Lasarte era a mitad de su hermana y su hemano , luego se quedo su hermana el piso , pero ellas estaba y bajaba a las reuniones.

Siempre al final de las reuniones se dice no paga y se ha cogido una abogada , nunca ha habido acuerdo , tiene una puerta no sabe si la usan una vez intentaron robar y hicieron un destrozo en el portal , cree de delante de la puerta en el bara hay una maquina.

En lo que conoce el portal nº NUM000 y nº NUM001 han funcionado como comunidades independientes con cuentas bancarias independientes.

No sabia que los locales del portal nº NUM001 estaba exentos de los gastos ordinarios.

Cada portal para el interior del mismo ha actuado de manera independiente.

Es la primera vez de renovación total de escalera , los del portal nº NUM001 antes que ellos , pero ellos no pagaron nada'.

Sr Vidal refirió que:' inquilino del Bar Epel , existe una puerta al portal , pero esta condenada , una vez intentaron robar y esta atornillada , los copropietarios lo saben , no ha hecho uso de la puerta , no sabe si la propietaria paga cuotas ordinarias.

Antes otros inquilinos del Bar no sabe si los otros inquilinos entraban por la puerta del local , no sabe si los propietarios tienen llave del portal'

Sr Victor Manuel señala que:' copropietario del portal nº NUM000 , es propietario vivienda desde el 2.010 , ha vivido toda la vida en esa casa pero propietario desde esa fecha , los portale shan funcionado de manera independiente salvo fachadas , tuberias , tejado , salvo el acuerdo para instalar el ascensor , los gastos de cada portal se acuerdan por cada portal , ellos no se enteran de las reformas del otro portal, hasta que su puso el asecsnor se pasaba a los propietarios del Bar Epel cuota ordinaria lo desconoce eran un chavalin.

No ha habido acuerdo ni verbal ni escrito de que los propitarios Bar Epel no pagaran gastos ordinarios , lo ha comentado con sus padres y se lo han negado , en la junta ordinaria para aprobar las cuentas el bar no habia pagado , siempre si tenia puerta y tenia pagar o no hasta el año 2.012 a cuenta del portal el del segundo izquierda y el que le tocaba el año siguiente pidieron informaciòn profesional y empieza todo esto.

Desde que es propietario los del Bar Epel no han formulado queja de que no pueden funcionar como comunidad separada del otro portal , solo se suscita esta cuestión con la reforma del portal y tras recibir el asesoramiento se acuerda que tienen pagar gastos ordinarios y que no entienden que solo hay una comunidad y no entiende que haya dos comunidades.

Cuando reclaman los gastos de antena y averia y mantenimiento lo pagan entre todos.

Ha sido administrador , el ha reclamado al otro portal , al nº NUM001 , por un tema tuberias llamo y les reclamo el 53% a la otro portal.

No ha estado la propietaria del Bar Epel de administrdaora desde que el es propietario.

Siempre en la juntas se habla de que no ha pagado , pero el cuando estuvo administrador no les reclamado , documento nº 18 y siguientes no son liquidaciones anuales a los vecinos , son reparaciones del callejon y el tema del tejado , otra si administraciòn del año 2.007 , el documento nº 14 , 15 , 16 y 17 la cuenta no sabe si es suya.

Conoce el Bar Epel por dentro , si la puerta esta condenada esta atornillada , que el ha visto salir gente desde que tiene uso de razón'.

SEXTO.-De la prueba practicada y de la exhaustiva documental obrante ha quedado evidenciado que los dos portales han actuado de manera separada , para los gastos y gestión ordinaria correspondientes a su portal y que solo han actuado de manera conjunta como única comunidad en relación a elementos comunes del inmueble como son las fachadas , tejados , bajantes , antenas.

Así consta de la existencia de dos cuentas distantas por cada portal el nº NUM000 en la Kutxa y el portal nº NUM001 en Caja Laboral , folio 165 y 166.

Que del libro de actas de la comunidad de los dos portales se recogen los ingresos desde 1.989 a 1.999 de 12.000 ptas al año, cuota que abonan todos los vecinos sin mención alguna a cuota ni porcentaje.

Y se reconoce que a partir de 2.000 se deja de abonar cuota ordinaria , que en junta de 10 de febrero de 2.007 se sube la cuota a 50 euros , que a esta junta no asistió ni fue citada.

En junta de 17 de febrero de 2.008 se eleva la cuota a 60 euros y la de 2 de abril de 2.011 se eleva a 100 euros.

También , ha quedado acreditado de las manifestaciones , sobre todo , de los propietarios del portal nº NUM001 que en el mismo cuando se instaló el ascensor tras haberse acordado que todos los propietarios del inmueble , incluidos los locales ,debian contribuir conforme a sus cuotas de participación , en el portal nº NUM001 se exoneró a los propietarios de los locales de abonar suma alguna por la instalación del ascensor.

Ha quedado probado que se efectuaron los cálculos de las sumas a abonar por cada copropietario de la Comunidad constituida por los dos portales para la instalación de ascensor , la concreta suma a abonar por los propietarios de los locales y que en el portal nº NUM000 los propietarios de los locales abonaron su cuota en la instalación del ascensor.

Por contra pese a dicha circunstancia , de cuantificaciòn de cada cuota a abonar incluso por los locales , los propietarios de las viviendas en el portal nº NUM001 asumen el abono de las sumas que corresponderían a los locales de su portal , ello en consonancia con la actuación en lo relativo a los gastos de cada portal en que han actuado de manera separada los dos portales , pués como señala Don Luis Carlos , propietario de un local en el portal nº NUM001 se hacian reuniones por portales y el no ha abonado cuotas ordinarias por el portal y ello como señala el Presidente de la Comunidad al acordar los propietarios de las viviendas no pasar a los locales de su portal más que los gastos de elementos comunes.

Es por tanto , unanime la prueba testifical de que se funciona por los portales para sus gastos y mantenimiento de manera autónoma , se funciona sobre su propios elementos como un subcomunidad , adoptando los acuerdos que estimen oportunos en relación a esos elementos.

Que sólo se reunen ambas subcomunidades para los gastos de elementos comunes a ambas.

En este marco , el ascensor supuso la instalación ex novo , como obra necesaria ex art 10 de la L.P.H ., que pasa a integrar un elemento común por naturaleza , art 396 del C.Civil , siendo posible la dispensa de los gastos de conservación y mantenimiento del mismo , que tiene su sustento principalmente en el no uso de los esos elementos comunes , en que no se tenga acceso a los mismos como mantiene el T.S. desde la senetcnia de 3 de febrero de 1.994.

Que en los estatutos no hay exoneración alguna de gastos de mantenimiento.

Ha de mencionarse que la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2012 donde sienta como doctrina lo siguiente: ' Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.

En las sentencia del T .S. 1094/2004 y 1139/ 2.004 se concluye que:' la aprobación de las cuentas anuales en que se establece un sistema de contribución a los gastos generales distinto al previsto en el Título Constitutivo ( arts. 5 y 9 LPH ) no impide que en cualquier momento la Junta decida aplicar el sistema establecido en el mismo, sin que ello implique un acto propio.

Es claro que la alteración de las cuotas de participación de cada piso o local o las de contribución a los gastos sólo pueden lograrse mediante un acuerdo unánime en ese sentido ( art. 17.1. LPH ); pués tales cuotas forman parte de los Estatutos, están fijadas en ellos y deben presumirse conocidas y aceptadas por todos los propietarios por el hecho de serlo.

Los actos propios vinculantes y contra los que no es lícito ir son aquellos que, resumiendo la doctrina legal de la que es ejemplo la Sentencia del TS de 29 de enero de 2007 , habiendo sido realizados libremente, son expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar , o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica frente a otro. En este caso, es importante resaltar que ese otro es, por definición, un copropietario, conocedor también de los Estatutos y vinculado por ellos.

En tales condiciones, el hecho de que la Junta, sin adoptar ningún acuerdo de modificación estatutaria , utilice otros porcentajes para el reparto de gastos, bien por error, bien en atención a la especialidad de los mismos, o por simple consideración a algunos propietarios, no puede entenderse como un acto propio vinculante para el futuro, no sólo porque ningún copropietario puede alegar haber actuado en la confianza de que con ello se alteraba el Título Constitutivo, sino también porque se trata de actos por definición concretos y circunscritos a cada anualidad o período o gasto, y la falta de adopción de un acuerdo expreso de modificación de los Estatutos publica de por sí la voluntad de la Comunidad de no alterar las cuotas para el futuro.

En definitiva, la Comunidad no estará vinculada por esos acuerdos precedentes, y en cualquier momento podrá aplicar los porcentajes estatutarios'.

En los mismos términos , se pronuncia el T.S. en sentencias de 22 de mayo de 2008 y de 16 de noviembre de 2004 .

El cambio del sistema de pago establecido en los Estatutos y la fijación de un régimen especial y distinto de contribución a los gastos precisa de unanimidad de todos los comuneros ( SSTS de 30 de abril de 2002 , de 19 de julio y de 14 de marzo de 2000 y de 2 de febrero de 1991 ) y por lo tanto , pasar de un sistema de pago por cuota de participación establecida en los Estatutos a un sistema por cuota igualitaria precisa de unanimidad, pués el sistema legal y ordinario es el de cuota de participación ( STS de 22 de mayo de 2008 ).

Cambiar un sistema tolerado y consensuado por aceptación de la Comunidad de cuota igualitaria y volver al sistema legal y estatutario de cuota de participación únicamente precisa de mayoría, pues sólo se trata de cambiar la voluntad convencional de la Comunidad ( SSTS de 22 de mayo de 2008 , de 24 de enero de 2008 y de 3 de diciembre de 2004 ).

Para evidenciar la existencia o inexistencia del acuerdo de exoneración ha de acudirse a la liquidaciones efectuadas y actuación de la demandada.

En la audiencia previa se aportan liquidaciones que se va a examinar , las mismas figuran en los folios 174 como documento nº 11 por los gastos de reparación del callejón abonó la actora conforme a su cuota .

Documento nº 12 de reparación de tejado y fachada tambien con su cuota.

Documento nº 13 de reparación de la antena tambien por su cuota

Documento nº 4 de bajantes con su cuota

Documento nº 15 de desatasco de bajantes con su cuota.

Documeno nº16 de la antena con su cuota.

Documento nº 17 de tuberia general de desague con su cuota.

Documento nº 18 de limpieza de arquetas con su cuota.

Documento nº 19 por antena de TV con la cantidad a pagar por cada portal.

Es decir , se trataría de liquidaciones de obras , liquidaciones en las que todos los testigos que depusieron en el acto del juicio entienden como obras extraordinarias, a abonar al referirse a los elementos comunes del inmueble a las dos comunidades conforme a los porcentajes de participaciòn establecidos en las escrituras.

En el folio 224 se aporta extracto de la cuenta de la Kutxa de la que es titular la demandada , el portal nº NUM000 , desde 01-01-1.999 a 31-12-2.005.

La cuestión litigiosa se contrae a la situaciòn que se estaba produciendo en cuanto al abono de los gastos de mantenimiento , a los gastos propios del portal en que cada una de ellos actuaba de manera autónoma, habiendo efectuado con anterioridad la reforma total el portal nº NUM001 y a la que no habian contribuido , nada se le exigió al portal nº NUM000 .

Es decir , por la actuación y por la propia configuración debera de entenderse que nos hallamos ante una subcomunidad , ante una gestión interna de cada uno de los portales , en cuanto al mantenimiento del portal y sus elementos , situación que si bien al inicio del funcionamiento , de la constitución de la comunidad se articulan un sólo libro de actas legalizado en el año 1.965 , para dotar de libro de actas de la otra subcomunidad del portal nº NUM001 lagalizado en 1.994 y es tras la instalación de los ascensores y cuando los gastos del portal y sus instalaciones aumentan , es cuando en el año 2.011 se legaliza el libro de la subcomunidad del portal nº NUM000 .

Es decir , hay de facto una actuación separada de los portales posible , dada la configuración física de los propios portales.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las distintas Audiencias Provinciales, viene reconociendo la existencia de comunidades de propietarios cuya constitución no está plasmada en el Registro de la Propiedad y que no modifica el título constitutivo, que responden a una necesidad de diferenciación respecto a comunidades mayores, y que operan de hecho junto a la comunidad formalmente constituida para la gestión o administración de determinados espacios comunes, sin que ello supongan su desconocimiento, ni la desvinculación de sus propietarios a esa otra comunidad general.

En este sentido, A. P. de La Coruña , en sentencia de 7 de junio de 2007 se recoge:'Las subcomunidades gozan de autonomía respecto de los asuntos que les concierne en exclusiva y siempre dentro de lo permitido en la ley, título y estatutos que unas veces tienen prevista expresamente su existencia y regulación (normalmente las de constitución más reciente) y otras callan o las contemplan implícitamente (por ejemplo, atribuyendo gastos separados de suministros, limpieza, mantenimiento de ciertos servicios, etc). De manera que junto a determinados asuntos o gastos y competencias propias de cada portal o de cada subcomunidad , los restantes corresponderán a la comunidad general o única integrada por la totalidad de los propietarios que forman parte de ella'.

También , ha quedado acreditado que en el año 2.000 con motivo de la instalaciòn de los ascensores y de que los propietarios del portal nº NUM001 no abonaron de la cuota correspondiente a la instalación del ascensor , sí , además , existió acuerdo verbal se hizó extensivo al no abono de las cuotas ordinarias de los gastos del portal con entidad para abarcar a ambos portales.

Es decir , a la existencia de un acuerdo verbal asumido por la comunidad integrada por los dos portales de exonerar a los locales de ambos portales de los gastos ordinarios de mantenimiento del portal respctivo en que se integran los citados locales de planta baja.

La existencia de ese acuerdo y con el ámbito que se pretende no ha quedado acreditado de las manifestaciones de los testigos, pués por los integrantes del portal nº NUM001 se alude a una actuación en su propio ámbito tras establecerse la contribución por todos los locales y liquidar las cuotas conforme a su cuota de participación.

De la Juntas impugnadas las relevantes son la segunda la relativa a la exigencia de formalización en acta de la exoneración de abonar gastos de portal , ascensor y escaleras en junta de 6 de febrero de 2.013 y la posterior de 20 de marzo de 2.013 en que se procedió a establecer la cuota ordinaria a abonar a partir de enero de 2.013.

En cuanto a los motivos por los que se impugnan las actas por falta de legitimación en este punto dado lo expuesto y el funcionamiento como subcomunidad debe rechazarse y también , debe desestimarse las alegaciones relativas los defectos de convocatoria ya que acudió a las juntas y participó en las misma de manera activa.

Por lo que se refiere a los quorum y mayorias en cuanto alteran las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo.

En este punto y en aplicación del doctrina jurisprudencial anterior la actuaciòn de la demandada no puede atribuirsele la consideración de acto propio , pués el acuerdo de modificación estatutaria no se ha recogido expresamente , de manera escrita y que por lo tanto al modificarse una situaciòn tolerada para volver a la inicial exige mayoria de la que estan dotados los acuerdos, por lo que de desestimarse la demanda y el recurso de apelación.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de las costas de la alzada al apelante , art 397 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Pilar y Violeta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastian de fecha 2 de diciembre de 2.014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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