Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 108/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 108/15
JUZGADO .- GRANADA Nº 5
AUTOS.- VERBAL 420/14
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ 99_ ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 420/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Cosme , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Guerrero Casado, y defendido por el Letrado/a Sr/a Rodríguez Fernández , contra CITYMAR VACACIONES S.L.representado por el Procurador/a Sr/a Galera de Haro, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Arevalo Barazas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 11 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda de interpuesta por Cosme , representado por la Procuradora Sra. Guerrero Casado, contra la entidad 'Citymar Vacaciones, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Galera de Haro, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, declarando la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes; y debo condenar y condeno a dicha demandada a dejar la edificación dedicada a hotel sita en el punto kilométrico 239 de la A-92, dirección Baza, libre, vacua y expedita, a disposición del demandante. Y que debo condenar y condeno a 'Citymar Vacaciones, S.L.' a abonar a Cosme la suma de treinta y ocho mil ochocientos setenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos de euro (38.875,35 €) en concepto de cantidad adeudada al tiempo de la interposición de la demanda (de los cuales ya ha consignado 15.845,52 €), con más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 11-11-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada , en juicio Verbal 420/14, seguido por demanda de D. Cosme , frente a Citymar Vacaciones S.L. sobre desahucio por falta de pago, y reclamación de cantidad por rentas, en cuantía de 51.128'24 , se interpuso por la representación de la entidad demandada, recurso de apelación, que ha originado el rollo 108/15, de esta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO.-Con carácter previo, y al amparo del art. 449-2º LEC , el actor-apelado plantea la inadmisibilidad del recurso por no haber abonado la apelante a fecha 15-1-15, la renta correspondiente a 2014 por importe de 49.267'67 mas IVA, alegación que no ha de merecer favorable acogida a la vista de los resguardos de ingreso por importe de 38.875'35, 38.925'35 , respectivamente que obran a los folios 210-211, y que son de fecha 14-1-2015.
TERCERO.-La invocación que alega la demandada-apelante, como primer motivo del recurso, centrado en la falta de legitimación activa de D. Cosme , con vulneración de los arts. 10 y 410 y ss LEC , al entender, que el mismo no aceptó la validez del arrendamiento en ningún momento, y que no tenía, al tiempo de interponer la demanda de desahucio, la condición de arrendador, ya que había interpuesto demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, en Enero de 2014, en tanto que la demanda de desahucio fue presentada en 17-6-14, lo que excluye en el Sr. Cosme el carácter de parte legitima, no puede prosperar. En efecto, la parte actora, en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, formuló la demanda de nulidad por simulación relativa del contrato de arrendamiento, frente a la hoy apelante y Ruta de Lorca S.L., al entender que había un 'consilium fraudis' en la constitución del arrendamiento de Ruta de Lorca S.L. a favor de Citymar Vacaciones S.L. de la finca Hotel el Torreón, en base al art. 219 RH . Se dice que presume que existe la finalidad primordial de disminuir el valor de la finca hipotecada (el actor y su esposa vendieron sus participaciones sociales de la Ruta de Lorca S.L. a Hotel Salinas Mar S.L. y Diakonia Hogtelera S.L., garantizándose la operación mediante una condición resolutoria y una garantía hipotecaria) cuando se arrienda la misma por renta anual que, capitalizada al 6%, no cubra la responsabilidad total asegurada. Y esa demanda, dió origen al juicio ordinario 86/14, del Juzgado de 1ª Instancia nº 12, en cuyos autos, el actor, presentó en escrito de 1-9-147, renuncia al procedimiento (folio 108), recayendo en 15-10-14, sentencia que absolvió a los demandados. Fue firme. Dado que entre tanto, la demandada, que seguía poseyendo la finca, no había hecho efectivas las rentas del contrato, originó la interposición de la demanda origen de estos autos, en la que por la representación de la demandada apelante. (folios 51 y ss), se alegó prejudicialidad ( art. 43 LEC ), respecto de los autos citados (en escrito de 22-7-14) alegación que perdió toda virtualidad al haber renunciado el actor a la acción ejercitada. Pues bien, ninguna duda cabe que vigente el contrato de arrendamiento, y en tanto se decidía acerca de la pretensión anulatoria del mismo en loa Autos 86/14, del Juzgado nº 12 de Granada, seguía existiendo la fundamental obligación del arrendatario: El de pagar la renta, y la renta fijada en el contrato y como dice la sentencia apelada, en caso de negativa del arrendador a su recibo, (lo que no consta acreditado), su obligación de consignarla. Pero no hacer lo que ha venido efectuando: poseer la finca, y no abonar la merced o renta, sin que tampoco la alegación de existencia de un embargo administrativo en relación con el crédito del actor sea causa de exención del pago de la renta (al menos, de consignarla a disposición de la entidad embargante). Por ello, el primer motivo de la alzada, no debe merecer favorable acogida.
CUARTO.-En segundo lugar, se invoca la erronea valoración de la prueba documental aportada ( sentencia de 15-10-14 y escrito de renuncia de 1-9-14). Debemos señalar, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Se sostiene que el escrito de renuncia supone un fraude procesal a la vista de su redacción, pero ello no deja de ser una apreciación subjetiva de la apelante. Se dice que tampoco ha sido correctamente valorada la sentencia de 15-10-14 , puesto que la misma 'condena' al actor a respetar el arrendamiento y a desistir de cualquier pretensión acerca de la validez del mismo, y que no puede tener la citada sentencia efecto retroactivo acerca de la legitimación del actor, pues es a partir de su firmeza cuando aquel esta obligado a respetar el contrato que intentó anular, comenzando a ocupar la posición de arrendador. Tampoco podemos compartir tal deducción. El actor es arrendador desde que se produjo la transmisión del dominio a favor del mismo, adjudicatario, del bien ejecutado en la ejecución hipotecaria, en virtud de la hipoteca que garantizaba la operación de venta aludida: El momento de expedición del testimonio de Decreto de adjudicación, que no aparece en el caso enjuiciado, y si solo una copia del mismo (folios 10 y ss) fechado en 7-5-13, y esa es la fecha de la que se debe partir para el cálculo de la renta debida.
Se alega también error en la valoración de la prueba documental (providencia de 25-9-13), que provoca indefensión, pues se sostiene que desde el mismo momento en que se adjudicó la finca, realizó actos propios contrarios a la subrogación en la posición del arrendador, perturbando la pacifica posesión del inmueble. Ya dijimos al inicio que el actor hizo legitimo uso de su derecho cuando planteó la demanda origen de los autos 86/14, del Juzgado nº 12 de Granada, y lo que hace la providencia en cuestión es notificar al demandado la existencia de un nuevo propietario (dictada en los Autos de Ejecución Hipotecaria), y sin embargo, el apelante no abona la renta (y en parte) hasta la demanda de los presentes autos de desahucio. Se desestima el motivo.
QUINTO.-Se alega también la inexistencia de mora en el pago de la renta, y error de derecho en la aplicación de la teoría de la transmisión del dominio. Tampoco han de merecer favorable acogida tales alegaciones. La primera por cuanto consta (folios 117 y 118) burofax de 11-3-14, de requerimiento de pago de las rentas debidas al demandado antes del 21-3-14, con el Apercibimiento de que, en caso contrario, se instaría el desahucio (entregado el 11-3-14, a las 17'18horas). Y en cuanto a la segunda, por cuanto ya ha quedado reseñado, cuándo se entiende trasmitido el domino. Se rechaza el motivo.
SEXTO-Se alega también vulneración del art.444 LEC en relación con el art. 249-1º, por existencia de cuestión compleja:Veamos partiendo de la base de que, a los efectos de considerar si concurre, o no, en el presente caso la llamada cuestión compleja debemos recordar que en LEC , el art. 249-6º obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos, excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo. Por el juego del art. 438, al desahucio por falta de pago se le puede acumular la reclamación de rentas, y dicho proceso de desahucio por falta d pago, sólo permite discutir sobre la existencia, o no, del pago y la posibilidad de enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el miso, efecto de cosa juzgada ( art. 444 y 447). La alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de LEC ha sido tratada en la doctrina de las A. Provinciales, de la que es exponente la SAP Madrid de 5-2-10 , en la que se dice:Existe un único juicio de desahucio, establecido en LEC, Arts 437 y ss (juicio verbal 'ordinario' con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características. Se trata de un sumario con conocimiento limitado, (respecto de las posibilidad de alegación), pues solo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago, o la concurrencias de las circunstancias precisas par la procedencia de la enervación ( art. 444-1º), a sí el arrendatario no puede justiciar el impago, alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque, a diferencia del art. 1579-2º LEC de 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables. Con ello, y con fundamento en los Arts. 217-2 º y 6º, en relación con dicho art. 444-1º;LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afectan a la propiedad, a la nulidad del título y, en general las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato, o estén íntimamente relacionadas con el vinculo arrendaticio, afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 , y STS 10-2-62 , 12-72, 26-3-79 , 12-3-85 , 27-11-97 , 10-5-93 , 29-7-93 , 16-6-94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal juicio sumario, carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447-2º). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en este no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio ( STS 7-11-80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del TS (Sent. de 19-12-61, 5-6-87, 28-2-91, 23-3-96...) que atribuye al desahucio sumario, al menos en parte, excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecto su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, solo de hecho (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de proceso, dada su naturaleza sumaria privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su reducido ámbito de aplicación. Ello implica que solo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de este a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas... cuando la causa invocada sea ambigua, oscura o complicada, o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiera la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pasa de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( STS 16-2-94 , 15-6-00 , 3-12-01 ). Conviene puntualizar que en LEC de 2000 el junco de desahucio no está sometido a la restricción de los medios de alegación y prueba que estaba sujeto en LEC de 1881. Se reservan para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal sumario para recuperar la posesiona del inmueble cedido en arrendamiento por impago de rentas, se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta.
En el caso enjuiciado, cree la Sala, como entendió el juzgador 'a quo', que lo que la apelante tacha de cuestión compleja no es tal, sino que es propia y típica de este proceso, al estar directamente relacionada con el devengo de la renta, que es a partir de 7-5-13 (momento en que se inscribió en el Registro el testimonio de la resolución de adjudicación al actor ( folios 10 y ss) como ya dijimos.
SEPTIMO.-Finalmente en cuanto a la alegación relativa a la renta consignada; en relación con la enervación de la acción; señalar que la apelante formula oposición a la demanda, alegando la prejudicialidad civil, pero no consignó cantidad alguna en el plazo de 10 días, de las rentas reclamadas en la demanda ( art. 440-3º LEC ) y solo consignó parte, una vez que el actor renunció al procedimiento ordinario 86/14, y dejó de tener virtualidad la alegación de prejudicialidad. Se rechaza.
OCTAVO.-El rechazo del recurso obliga a la integra confirmación de la sentencia apelada, y a la imposición al apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictad en 11-11-14, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

