Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 615/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 99/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 615/2014- AUTOS Nº 1262/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 99/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 615/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 1262/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GORAFE contra ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GORAFE frente a la entidad ASEGURADORA ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 13.13423 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro desde el día 27 de octubre de 2011, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se demanda por el Ayuntamiento de Gorafe contra ALLIANZ SEGUROS en reclamación de cantidad; los hechos que la justifican a criterio de quien demanda, se inician el 6.8.2009, en que por don Pedro Miguel se presenta escrito de reclamación contra el Ayuntamiento por daños sufridos por avería en la red pública de saneamiento de dicho Ayuntamiento. Se reclamaban 13.734,23 euros, siendo condenado en vía contencioso-administrativa al pago de la misma. Se envió la sentencia a la ahora demandada, quien alegó haber prescrita su responsabilidad con arreglo a la póliza y a la L.C.S. El contrato de seguro se concertó por el Ayuntamiento en fecha 23.12.2005 y estaba vigente en aquella época. Se contestó la demanda, refiriendo desconocer los hechos a que se refiere la demanda, siendo la primera noticia el 27.10.2011, dos más mas tarde de ocurrida la reclamación, admitiendo el hecho de existir la póliza del contrato de seguro entre las partes. El 9 de junio de 2014 se dicta sentencia que estima la demanda. Analiza la prescripción alegada en base al art. 23 LCS y el dies a quo, partiendo de la sentencia de 13.10.20111 que declaró la responsabilidad del Ayuntamiento. Se alza la aseguradora demandada contra la sentencia.
SEGUNDO.-Recurso de apelación. Se parte de los hechos que recoge la sentencia, no cuestionados, concretándose la discrepancia a una cuestión jurídica, en concreto infracción del art. 16 LCS .
Establece el articulo dicho, que 'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
El citado artº. 16 regula el deber del asegurado de comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro en el plazo de siete días de haberlo conocido, y además el deber de ofrecer toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Sólo el incumplimiento del segundo determinaría la pérdida del derecho a la indemnización, pero siempre que en esa infracción haya concurrido dolo o culpa grave. La aplicación de esta norma exige una interpretación restrictiva correspondiendo a quién la alega, la adecuada acreditación de esa conducta dolosa o de culpa grave del asegurado que el precepto exige, valorando las circunstancias concurrentes en cada caso. La sentencia parte de esa falta de comunicación, pero no la toma en consideración ante la ausencia de dolo o culpa grave. Entiende la apelante que la culpa grave concurre en el hecho de no notificar el siniestro en tiempo atendida además la condición de administración pública de la asegurada (sic).
El recurso combate la aplicación que se hace en este caso del citado artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro .
Tal y como se planteó en su momento la contestación la demanda y la propia sentencia, es claro que no se está hablando de dolo en la falta de comunicación por la Corporación demandante de la existencia del recurso contencioso-administrativo, sino de actuación negligente que recordemos ha de tener la consideración de grave para posibilitar la pérdida de indemnización acordada. Convenimos con la parte recurrente en que el artículo 49 LJCA no puede servir de base para afirmar la existencia de esa culpa grave, puesto que ese precepto lo que hace no es otra cosa que imponer a la Administración cuyo acto es objeto de recurso contencioso-administrativo la obligación de emplazar ante el Tribunal que conozca del mismo a quienes en el expediente aparezcan como interesados, tanto es así que de no hacerlo, aquél (artículo 49.3) tiene el deber de comprobar de oficio si esa exigencia se ha cumplido, y caso negativo, ordenar a la Administración cumplimentarlo correctamente. Incluso, es más, podemos decir que existir un interesado en esos términos, y no fuera emplazado ni por la Administración, ni dispuesta esta diligencia por el Tribunal en virtud de esa actuación de oficio, es claro que quien se encontrase en esa situación, podría hacer valer sus derechos so pretexto de que teniendo esa condición en el expediente administrativo, se le había mantenido ajeno al procedimiento, generándole una indefensión, digna de tutela que la aseguradora, si entendía que ese era su caso, podía haber interesado, y no lo ha hecho, lo que le privaría de basar su posición en este pleito civil en una situación cuyo mantenimiento podía y tenía medios para combatir.
Como se dice en la SAP de Barcelona, sección 11, de 28-6-2013 , recurso , con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 5.7.1990 , la posibilidad de pérdida de indemnización ha de interpretarse en sentido claramente restrictivo, añadiéndose por la segunda citada que para la aplicación de dicho efecto debe concurrir dolo o culpa grave, en la falta de información, que, por demás, deberá ser relevante, sin que la actuación dolosa o culposa grave pueda deducirse sin que exista un elemento de hecho claro que la fundamente.
El articulo comentado contiene dos supuestos distintos respecto a las obligaciones del tomador del seguro o del asegurado con efectos distintos según se produzca el incumplimiento de las obligaciones legales del tomador o asegurado con su aseguradora. En el supuesto de comunicación tardía del siniestro, los efectos de dicha infracción no liberan a la aseguradora de la obligación de indemnizar los daños derivados de hechos cubiertos y previstos en el contrato de los que sea civilmente responsable el asegurado, todo ello en relación con el art. 73LCS .
El segundo supuesto que prevé el citado artículo se centra en el incumplimiento por el tomador o por el asegurado de facilitar a la aseguradora toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Los efectos de este incumplimiento sólo conllevan la pérdida del derecho a la indemnización si el obligado hubiera incurrido en dolo o culpa grave.
El primer supuesto no exonera a la aseguradora del pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil que garantiza. Pero le faculta para reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración del siniestro.
Es claro que nos encontramos en el segundo de los supuestos, como se extrae del escrito de contestación y de la continua referencia al dolo o culpa grave que se hace. El precepto, precepto regula el llamado deber de comunicación del siniestro y sus circunstancias y con arreglo a su primer párrafo, que es el referido al deber de comunicación ' El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio'. El párrafo último completa la disciplina al tratar de la comunicación de las circunstancias y disponer que 'El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolor o culpa grave'.
Conforme a lo dispuesto en el texto legal, el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro no da lugar ni a la liberación de la aseguradora de su responsabilidad indemnizatoria o de pago de la prestación pactada, ni siquiera a la minoración de la misma ( artículo 1 LCS ) sino que únicamente faculta a ésta para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que le haya producido el incumplimiento, lo que es consecuencia bien distinta y, obviamente, requiere que aquélla acredite la producción de los perjuicios, su cuantía y, desde luego, la relación de causalidad entre la omisión o retraso en la comunicación y la producción del daño a la aseguradora.
En la línea indicada, sobre la consecuencia del incumplimiento del deber de comunicación no tiene más consecuencias que la de indemnizar a la aseguradora en los daños y perjuicios que pueda haberle irrogado el retraso y que, obviamente, deberá acreditar si los reclama, pero de ninguna manera la pérdida del derecho a la prestación indemnizatoria a que el contrato de seguro obliga a quien ha de prestar la cobertura.
En el supuesto a examen de refiere la existencia de culpa grave en el incumplimiento por la entidad demandante del deber de comunicar la reclamación de que fue objeto, pero que no entraña una culpa grave a los efectos de exonerarla de responsabilidad, cuando no se refieren siquiera las consecuencias de esa falta de comunicación que nacen de la sentencia del Juzgado de lo contencioso. Lo que asimismo exterioriza la actuación de la asegurada, que no conforme con la reclamación, se opuso a ella por la vía pertinente
También se recurre denunciando infracción del art. 23 LCS , según el cual
'Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Atendiendo a la fecha de la sentencia, que ya obligaba al Ayuntamiento a indemnizar, y la de presentación de la demanda, ha de mantenerse el criterio del juzgador de que no había transcurrido dicho plazo, pues la sentencia data de 13.10-2011 y se presenta la demanda el 11.10 2013.
TERCERO.-Se recurre finalmente el aspecto relativo a los intereses del art. 20 LCS , atendiendo a las razones de la demandada para no hacer frente a la obligación asumida en la póliza.
Frente a la disposición general que impone la obligación de pagar intereses, el apartado 8 del precepto establece que ' No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Ciertamente esta Sala y Ponente en línea con la doctrina y la Jurisprudencia, se muestra por lo general reacia a dar entrada a esta causa de exoneración de evidente interpretación restrictiva.
Esta misma Sala, en sentencia de 11.9.2014 , señala, que para excluir la mora de la aseguradora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar, sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 incluso si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones. No debemos olvidar que la aseguradora deberá observar una conducta diligente para cuantificar y liquidar la indemnización, hasta el punto que no bastará con efectuar oferta motivada en plazo legal, sino que además deberá pagarse en el de cinco días, de ser aceptada, o en otro caso, consignarse para pago la cantidad ofrecida (art. 7 del vigente TR).
La de Cuenca de 26.12.2013 de este mismo Ponente, recoge, que 'La STS de 1-10-2010 , enseña que 'En torno a la apreciación de causa justificada, cuya concurrencia exonera del pago de intereses, consolidada jurisprudencia viene afirmando que para determinar si concurre ha de valorarse la conducta de la aseguradora teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto ( artículo 20.4 LCS EDL 1980/4219), que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, sin que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa per se (en sí misma) justificada del retraso, ni presuma el carácter razonable de la oposición, sin que el proceso sea óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora. En esta misma línea, la doctrina vigente ( SSTS de 5 de mayo de 2010 ,) elimina el automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' (deuda no líquida no genera mora), que llevó en su momento a considerar indebidos los intereses por el mero hecho de que la cantidad reconocida en sentencia fuera inferior a la solicitada en la demanda, sobre la base de que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum (deuda) convertía en necesario un proceso para liquidarlo y en ilíquida la deuda hasta la sentencia, decantándose en la actualidad por valorar esencialmente el carácter razonable de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama.'.
La SAP Madrid de 25-5-2011 , pone de relieve que 'Según nos enseña la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando ha tratado esta cuestión de los intereses del artículo 20 de la L.C.S . a cargo de las entidades aseguradoras, los mismos se consideran como una multa penitencial y obedecen al deseo del legislador de instar un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, sancionando a la entidad morosa Se exige para su aplicación el proceder a una valoración jurídica de la conducta de la Compañía aseguradora. El artículo 20 es un concepto indeterminado que exige la adaptación a cada caso en concreto, es decir, es necesario examinar en cada supuesto el caso en concreto de que se trata.
Los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tenían desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado; carácter y finalidad que junto a la función económica a la que sirven han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto. De este modo, la Jurisprudencia ha destacado la necesidad de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, precisando que la norma se dirige a atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización.
En el caso que se examina, existe una evidente negligencia de la asegurada en el cumplimiento de sus deberes, que si no reúne la calificación de grave como antes se ha valorado, no deja de influir en la actitud de la aseguradora en orden a esperar la respuesta judicial, atendido que su impago de la indemnización no resultaba caprichoso o carente de base, Habida cuenta además que reclama la propia tomadora del seguro, de manera que debe prosperar este aspecto del recurso y no hacer condena a los intereses salvo los legales del art. 576 LEC .
CUARTO.-La estimación en parte del recurso comporta la no imposición de las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles en nombre y representación de ALLIANZ CÍA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de nueve de junio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 1262/2013 seguidos a instancias del Excelentísimo Ayuntamiento de Gorafe contra Allianz Cía. Seguros y Reaseguros S.A., de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO dicha sentencia en cuanto a NO IMPONER la condena a intereses del Art. 20 de la L.C.S ., manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, no procede condena en las costas del recurso, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 061514, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

