Sentencia Civil Nº 99/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 99/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 370/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100126

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4436

Núm. Roj: SAP M 4436/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0062901
Recurso de Apelación 370/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 47/2012
APELANTE: D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
47/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de Dña. Noelia como
parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE RAMON CERVIGON RUCKAUER contra BANCO
SANTANDER S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 16/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cervigón Ruckauer en nombre y representación de Dña. Noelia Banco Santander Central Hispano SA y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Noelia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Noelia ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Banco de Santander S.A. por importe de 25.645,18 euros; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual D. Erasmo y su esposa Dª Lina tenían una cuenta en la entidad demandada con disposición mancomunada, falleciendo D. Erasmo el 2 de septiembre de 1995 habiendo otorgado testamento a favor de su esposa y de su madre Dª Ángela ; tras este fallecimiento la entidad bancaria realizó actos dispositivos en oposición a la práctica bancaria y de manera negligente, al cambiar la titularidad de la cuenta dando de baja a D. Erasmo y dejando únicamente a Dª Lina , sin contar con el resto de herederos, permitiendo a continuación la disposición de los fondos de la cuenta que tras sucesivos movimientos habrían sido transferidos a otra cuenta titularidad de un tercero. Se añade la realización de reclamaciones no atendidas y las conclusiones del Banco de España que habría estimado que la entidad se habría apartado de las buenas prácticas y usos financieros. Y se expresa que una vez fallecida Dª Ángela en el año 1997 habría dejado como herederos a sus hijos Dª Rosalia , Dª Africa , Dª Emilia , D. Silvio y D. Jesus Miguel ; y fallecida Dª Lina el 19 de noviembre de 1999 dejó como herederos a su ahijada, la actora, y a su hermana política Dª Rosalia , habiendo autorizado los coherederos de de Dª Ángela el ejercicio de la acción.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al actuar la actora en su propio nombre y derecho, siendo heredera de la persona que dispuso de los fondos sin perjuicio por tanto alguno, siendo los supuestos perjudicados los herederos de Dª Ángela entre los que no se encontraría la actora; en cuanto al fondo se expresa que en todo caso los herederos de Dª Ángela sólo tendrían derecho a una tercera parte del saldo dispuesto de acuerdo a la cuota legítima que les correspondería de acuerdo al artículo 809 del CC .

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda la cuestión planteada y concluye en la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora, por aplicación de la doctrina de los actos propios, al ser la demandante heredera de quien dispuso de los fondos.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de que la demandada habría actuado con mala praxis bancaria permitiendo la disposición de los fondos, que habrían beneficiado a un tercero y no a la causante de la actora, por lo que la misma tendría legitimación para la reclamación, habiendo descubierto la disposición de los fondos dos meses antes del fallecimiento de Dª Lina cuando fue a otorgar la escritura de aceptación de la herencia de la misma.

La demandada se opone al recurso de apelación rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La anterior reseña del contenido y fundamento de la demanda y oposición deducida permite anticipar el acierto de la sentencia de instancia al desestimar la demanda, no tanto por aplicación de la doctrina no invocada de los actos propios, sino como consecuencia de la falta de legitimación en que incurriría la demandante (lo que en realidad viene a reconocer la sentencia con aquella doctrina que invoca).

Se parte de una cuenta que se dice mancomunada entre D. Erasmo y Dª Lina y se imputa a la entidad bancaria una negligente gestión de la citada cuenta al dar de baja a D. Erasmo a su fallecimiento dejando como única titular a su esposa que habría operado con la cuenta desde ese momento disponiendo de todo el saldo de la misma, y ello sin contar el Banco con los herederos del fallecido. En la propia demanda se expresa que ello habría causado perjuicios en los derechos hereditarios de Dª Ángela , y por tanto de sus herederos, entre los que no se encuentra la actora que no obstante mantiene su legitimación por la autorización que habría recibido de aquellos herederos, (autorización o apoderamiento al parecer revocado por uno de tales herederos, concretamente Dª Rosalia según documento aportado por la propia actora, folios 114 y siguientes), poderes otorgados en el año 2000, de manera que la legitimación de la actora derivaría de actuar en representación voluntaria de tales herederos y en su nombre, lo que no se expresa en modo alguno en la demanda en que la misma se interpone exclusivamente en el propio nombre de la demandante reclamándose la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad objeto del proceso, y sin que en el recurso se argumente nada sobre esta cuestión.

Si el fondo del asunto es la negligencia del Banco al permitir con la baja de uno de los titulares mancomunados de la cuenta la total disposición de los fondos por el otro titular no cabe duda de que al margen de la cuestión sucesoria correspondiente a cada titular la titular que quedó como única a partir de ese momento tenía la plena disposición de la mitad del importe existente en ese momento, de modo que la misma no fue perjudicada sino beneficiada con la actividad de la entidad bancaria en la otra mitad afectante a la heredera del fallecido; si la titular única hubiera dispuesto solo de su parte ningún impedimento habría tenido para ello al margen de que con sus actos consumiera su patrimonio o lo empleara como tuviera por conveniente, de manera que en tal parte ningún perjuicio podría alegar la hoy apelante por la gestión del Banco. Y ocurre que respecto de la otra mitad los perjudicados serían solo los herederos de Dª Ángela , y la reclamación no se hace en su nombre, aun cuando los mismos pudieran haber autorizado a la actora para ello.

No fue un hecho discutido que las disposiciones de fondos desde la cuenta discutida se hicieron por Dª Lina , no pudiendo decirse ahora que la misma no se lucró de esas disposiciones porque dispuso de sus fondos a favor de un tercero, pues se desconoce de todo punto el por qué se llevó a cabo tal disposición ni sus circunstancias que han quedado en todo momento fuera de este proceso, de manera que no puede sino concluirse con la corrección de la sentencia de instancia al desestimar la demanda, debiendo desestimarse por ello el recurso interpuesto.



TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. Noelia , contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil trece , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0370-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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